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CSDJ - F76001110200020140046401ADJUNTA20151211135549-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140046401ADJUNTA20151211135549-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 2 de diciembre de 2015

Registro de proyecto: 1 de diciembre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Expediente No.760011102000201400464 01 Aprobado Según Acta de Sala No 098 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado VICTOR MARMOLEJO ROLDAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual le impuso al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA sanción de suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 12 de marzo de 20141, por el abogado ALEJANDRO ARENAS ARCILA, quien señaló que el doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, incurrió en falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas contemplado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el quejoso que los señores JOSÉ RAFAEL CERON ORDOÑEZ,

YURI YOHANNA CERON OROZCO, ARLI BIVIANA CERON OROZCO,

JOSÉ ALEJANDRO CERON OROZCO y MARÍA DEL PILAR CERON, le confirieron poder junto con la abogada ALEJANDRA MARÍA CORAL ARENAS, para que demandaran a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que fue objeto unos de sus hermanos. Relató el quejoso que una vez recibió el poder inició todas las acciones correspondiente para incoar la demanda de reparación directa, la cual fue admitida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, emitiendo sentencia el 12 de abril de 2013, condenando a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que una vez la sentencia estuvo en firme, los poderdantes le revocaron el poder, confiriéndoselo al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, a quien se le reconoció personería por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 30 de septiembre de 2013. 1Folio 1 Primer Cuaderno Manifestó que el disciplinable aceptó la gestión profesional sin que mediara paz y salvo o autorización alguna, faltando así a los deberes profesionales del abogado. Se allegó con la queja copia del contrato de prestación de servicios profesionales, copia de los poderes y de la demanda presentada, copia del auto admisorio de la demanda, sentencia que pone fin al proceso, poderes conferidos al abogado SEGURA GUEVARA junto con el auto que le reconoce personería.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 21 de abril de 20142, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 10.541.606 y Tarjeta Profesional 817983, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló el día 24 de junio de 2014 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia fijada previamente, se programó nueva fecha para su instalación la cual se realizó el 22 de septiembre de 2014, con la asistencia del defensor de oficio. Se dispuso a la lectura del escrito génesis de la investigación, se le concedió la palabra al defensor, quien solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en razón que dentro del proceso de reparación directa no existe evidencia alguna, en el sentido de no 2 Folio 53 Primer Cuaderno 3 Folio 54 Primer Cuaderno habérsele cancelado los honorarios al quejoso, igualmente los poderdantes en uso de sus facultades bien puede revocar los poderes conferidos en el momento que consideren pertinente, quedando el nuevo abogado facultado a recibir el nuevo mandato sin que se constituya falta disciplinaria, porque al revocarse un poder el proceso no puede quedar a la deriva poniendo en riesgo los intereses de los demandantes. La Sala se pronunció a la solicitud de la defensa de oficio negando la petición al existir prueba de una posible falta por parte del abogado Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado en el grado

de dolo por la posible falta al artículo 36 numeral 24 de la Ley 1123 de 2007. Concretamente porque una vez estudiadas las pruebas allegadas, se puede evidenciar que el investigado de manera libre y consciente aceptó poder para actuar dentro de proceso de reparación directa, siendo demandante JOSÉ RAFAEL CERON y OTROS, cuando ya se encontraba la sentencia en firme y sin que mediara paz y salvo o autorización de los anteriores abogados, o se evidencie justificación para la revocatoria de los poderes, tampoco obra constancia que al quejoso se le haya cancelado los honorarios. La Sala consideró que con este actuar el togado habría incurrido en una posible falta al deber de la lealtad y honradez con sus colegas numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075. Terminada la calificación, se procedió a escuchar al abogado investigado quien solicitó como prueba copia del proceso de reparación directa No 201001751-00 4 (…)2 “. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” - 5 11. “Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 21 de octubre de 2014, con la presencia del defensor de oficio y el investigado, se dio la palabra al disciplinable para rendir sus alegatos de defensa, quien señaló ser amigo de uno de los demandantes en el proceso de reparación directa, le pidió el favor

de averiguar sobre la demanda pues no sabía del mismo, puesto que no tenían contacto con los abogados, momento en el cual se enteraron que se habían librado unas notificaciones sobre actuaciones dentro del proceso, intentando comunicarse con los abogados quienes no atendieron los llamados, por lo que le entregaron poder solo para revisar el proceso teniendo en cuenta que ya estaba para fallo, al cual renunció posteriormente, señaló que su actuación no afectó los honorarios de los anteriores abogados con los cuales dialogó aclarándoles que no iba realizar cobro alguno pues su participación se debió a una relación de amistad. De otra parte señaló que la sentencia no se ha cancelado y en ningún momento se le han negado pagar los honorarios a los abogados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. En esa instancia procesal la Sala se pronunció en los siguientes términos: “…Curioso entonces resulta que si la demanda fue presentada y admitida el 23 de Noviembre del año 2010, los poderdantes solo vinieran a manifestar su inconformidad con las actuaciones de sus apoderados judiciales cuando ya se había proferido sentencia de primer grado que como se indicó, favoreció sus intereses y el togado recibir el poder con posterioridad a la sentencia debidamente ejecutoriada pues, en tales circunstancias lo que seguía era

instaurar el proceso ejecutivo para hacer efectivas las condenas contenidas en dicha decisión. De suerte que señalar que su intervención era meramente para verificar el estado del proceso y ello en atención a que se trataba de personas amigas quienes fungían como demandantes, además de no cobrar honorarios profesionales no resulta una excusa contundente para eximirlo de responsabilidad en el desplazamiento injustificado que hizo de aquellos que inicialmente impetraron la demanda y llevaron el asunto a feliz término y más bien se advierte una elusión del pago de sus honorarios. Resulta entonces ser el momento en que se hace valer el poder por parte del disciplinado el momento coyuntural que da origen a la queja que interpusiera el abogado Arenas Arcila, al considerar que de manera injustificada habían sido relevados del poder para seguir actuando en pro de los intereses de sus mandantes. Se advierte total acuciosidad por parte de los abogados Alejandra María Coral Arenas y Alejandro Arenas Arcila, en el trámite del proceso de reparación directa el que sin duda, arrojó los resultados esperados, esto es, para lo cual fueron contratados por la familia Cerón Orozco, como quiera que se les reconoció en forma proporcional el pago de los perjuicios por la detención injusta de la libertad del señor Elvis Enrique Cerón Bastidas, las cuales debían hacerse efectivas a través de un proceso ejecutivo contra la entidad obligada al pago de las mismas; empero, en el momento en que se aprestaban para ello fueron desplazados por el togado Segura Guevara, alegando que éstos habían sido negligentes en el trámite del proceso de reparación directa cuando lo cierto es que ya obraba una sentencia

debidamente ejecutoriada, destacándose que durante dicha gestión nada dijeron respecto de presunta negligencia por parte de sus apoderados primigenios y ello como se dijo, desde el momento en que se admitió la demanda, esto es, desde el 23 de Noviembre del año 2010, hasta el proferimiento de la citada sentencia el 12 de Abril del año 2013. (...) En tal sentido, el abogado Luis Eduardo Segura Guevara, no podía desconocer que el proceso estaba siendo atendido en debida forma y antes de proceder a aceptar los poderes debió contar con la autorización de los apoderados iniciales, o por lo menos mediar el respectivo paz y salvo o que se hubiese producido la renuncia de estos, pero no de manera injustificada porque no se advierte la misma, alegando una negligencia cuando como se estableció el proceso administrativo ya se encontraba finiquitado y con resultados acordes con las pretensiones de los demandantes, de donde surge que su apremio por intervenir en dicho asunto no era otro que birlar los honorarios que le pertenecían por derecho propio a los abogados Coral Arenas y Arenas Arcila dado el trabajo profesional que ya habían desplegado. Es más, el camino estaba allanado y solo restaba adelantar el ejecutivo para obtener el reconocimiento y pago de las condenas, reiterándose, ninguna justificación tenía que para darle validez a su actuación”.

De la Apelación: Notificada la anterior decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, respecto al fallo disciplinario en su contra, señaló el apelante que no se le garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo en cuenta que su actuación estuvo justificada en razón

que sus poderdantes no tenían comunicación con los primeros abogados, siendo él quien les comunicara de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, puesto que nunca les notificaron de las actuaciones en el proceso por lo tanto no sabían de los resultados del mismo. Indicó el apelante que no se puede atar al cliente a continuar con un abogado hacia el cual no siente confianza, siendo esta la razón por la cual sus poderdantes no siguieron con los anteriores abogados al evidenciar negligencia en su trabajo, en ningún momento con su actuar le afectaron los honorarios a los togados pues estos podían iniciar un incidente de regulación de honorarios contando con la protección de la ley. Finalmente señaló que no pudo estar presente en la audiencia de pruebas y calificación por no residir en la ciudad de Cali y el traslado le significaría incurrir en unos gastos y desatender sus labores, por lo tanto la diligencia se llevó acabo con la presencia de un defensor de oficio quien no solicitó pruebas algunas a su favor, como serían los testimonios de los demandantes, lo que vulneró su derecho a la defensa, solicitando que se escuchen a los demandantes como su testigos. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista SEGURA GUEVARA, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si confirma o no la decisión de primera instancia.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, aceptó poder de los familiares CERON ORDÓÑEZ, para actuar en la demanda de reparación directa 2010-01751-00, siéndole reconocida personería por el

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 30 septiembre de 2013. Igualmente quedó acreditado que el investigado asumió el poder sin que mediara paz y salvo o autorización de los abogados que venían actuando en el proceso; los doctores ALEJANDRO ARENAS ARCILA y ALEJANDRA

MARÍA CORAL ARENAS.

Se demostró que la demanda fue admitida en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2010, la cual fue adelantada por los doctores ALEJANDRO ARENAS ARCILA y ALEJANDRA MARÍA CORAL ARENAS, quienes presentaron las pruebas y alegaciones en favor de los intereses de sus representados, obteniendo una sentencia favorable el 12 de abril de 2013 donde se le reconocieron todas las pretensiones solicitadas. Respecto a los argumentos de la apelación, en punto de una presunta nulidad (es lo que se puede deducir), desde ya esta Sala manifiesta que los mismos no tendrán acogida, ante la indicación de existir una posible vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón que el defensor de oficio no solicitó allegar como prueba los testimonios de los demandantes, manifiesta este despacho que el investigado era conocedor de la acción disciplinaria que se seguía en su contra y como lo señaló en la apelación presentada, no asistió a la audiencia de prueba y calificación debido a que reside en la ciudad de Popayán y el traslado le significaría incurrir en unos costos y desatender sus labores; lo que demuestra un desinterés para encarar su defensa. No le puede atribuir al defensor de oficio las consecuencias de una decisión

desfavorable a sus intereses, pues lo que se demuestra es que este atendió todas las diligencias a la que fue citado y utilizó las pruebas que se habían allegado al proceso para ejercer su defensa, sin tener mayor conocimiento del caso ante la incomunicación con su defendido, y si bien es cierto el proceso disciplinario se realizó en una ciudad diferente en la que reside el investigado, el mismo podía solicitar al Magistrado para que por medio de despacho comisorio pudiera rendir la versión libre de los hechos endilgados y en ese momento solicitar las pruebas que necesitara hacer valer en la etapa de juicio, por otra parte pudo requerir que se le entregara los datos de su defensor de oficio a fin que se comunicara con el abogado y coordinaran su defensa. No puede ahora el investigado pretender retrotraer el trámite disciplinario para que se reciban unas pruebas que no solicitó en el momento procesal correspondiente por un descuido propio, olvidando que las etapas procesales son preclusivas. Por otra parte el apelante alega que su actuación dentro de la demanda de reparación directa, se debió a su condición de amigo de los demandantes, quienes manifestaron un inconformismo con los abogados por no tener información sobre el trámite de la misma, sin que en ningún momento pretendiera desplazar a los abogados de sus honorarios; para esta Sala dichos argumentos no tienen acogida, no reposa en el proceso judicial razones que justifiquen un inconformismo por parte de los demandantes, y mucho más teniendo en cuenta que la sentencia fue favorable a sus intereses reconociéndoles todas las pretensiones solicitadas, por otra parte si

la necesidad de los demandantes era obtener información sobre el proceso el investigado conoce bien que los mismos en sus calidades de demandantes podían directamente acceder a esa información sin que intermediara un abogado, resulta curioso para esta Sala que el supuesto inconformismo de los clientes surgiera cuando ya existía una sentencia favorable en firme, teniendo en cuenta que la actuación judicial se inició en noviembre de 2010 y solo hasta abril de 2014 se emitió el fallo, sin que repose en el expediente argumentos de los poderdantes que justifique la revocatoria o las razones del supuesto inconformismo. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionado en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 36 numeral 2°, se tiene comprobado que el togado aceptó poder para actuar en septiembre de 2013, dentro de demanda de reparación directa No 201000175100, sin que mediara paz y salvo o autorización de los abogados ALEJANDRO ARENAS ARCILA y ALEJANDRA MARÍA CORAL ARENAS, quienes fueron los que iniciaron el trámite de la demanda, obteniendo el 12 de abril de 2013 sentencia favorable a los intereses de sus representados, reconociéndoseles todas las pretensiones solicitadas. En consecuencia, esta reseña fáctica probatoria demuestra de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta por parte del doctor LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA y que merece el reproche de esta instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado incurrió en un comportamiento

antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar pretendió causar un perjuicios a sus colegas al desplazarlos de un proceso donde venían trabajando por más de tres años, poniendo en riesgo sus honorarios; el togado soslayó con su comportamiento el deber profesional de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 11°. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización o que se justifique la sustitución, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho conocía que el proceso estaba siendo atendido en debida forma y antes de proceder aceptar los poderes debió contar con las autorizaciones de los apoderados iniciales, el paz y salvo o la renuncia correspondiente, pero de manera injustificadaporque no se demostró la mismaalegó una negligencia por parte de sus colegas, cuando el proceso ya se encontraba finiquitado y con sentencia acorde a las pretensiones solicitadas, y solo restaba adelantar el trámite administrativo de cobro ante la entidad condenada para obtener el reconocimiento y pago de las condenas, lo que evidencia un comportamiento doloso, pues buscó desplazar sus colegas, omitiendo intencionalmente el deber de lealtad y

honradez en sus relaciones profesionales cuando asumen un mandato. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de SEIS (6) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social, pero ante todo, en este caso, es un reproche ético respecto de la falta de decoro con sus colegas, al abusar de la gestión por ellos adelantadas durante más de 3 años. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad insinuada por el abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Confirmar la decisión de primera instancia del 10 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión del ejercicio

profesional por termino de 6 meses, al abogado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 36 numeral 2°, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia. TERCERO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Notifíquese en forma personal la presente decisión a los intervinientes; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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