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CSDJ - F76001110200020140047101ADJUNTA20201204110835-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140047101ADJUNTA20201204110835-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400471 01

Referencia: Funcionario en Consulta

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Bogotá D. C., 2 de diciembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.106 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400471 01 ASUNTO A TRATAR Procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de once (11) de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, absolvió al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, de la trasgresión al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, al haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 15 del 1 Folios 663-688 Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, con salvamento de voto del Magistrado Luis Rolando Molano Franco.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400471 01

Referencia: Funcionario en Consulta artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación o desatención a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y artículo 9 de la Ley 1395 de 2010.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja instaurada el 14 de marzo de 2014, por el doctor Édgar Álvaro Rodríguez Cerón, quien manifestó que el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2008625, fue asignado al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para el conocimiento del recurso de apelación incoado, sin que hasta ese momento se hubiera adoptado la decisión que en derecho correspondía. Sostuvo que pese a que en reiteradas oportunidades había peticionado al Despacho que procediera de conformidad, nunca obtuvo respuesta sobre el particular. Señaló además que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, había tenido la oportunidad de resolver la situación a través de los juzgados de descongestión, pero por circunstancias que desconocía había dejado el proceso en archivo, siendo claro el incumplimiento a lo previsto en el artículo 37 numerales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Inicio de la acción disciplinaria y Calidad del disciplinado. – El Magistrado de instancia mediante proveído de 19 de agosto de 2014, dio inicio a la indagación

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Referencia: Funcionario en Consulta preliminar, fase en la que se acreditó la calidad del funcionario disciplinado, al igual que su notificación. Se dispuso además la práctica de varios medios de prueba así: - Obtener los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios. - Allegar las estadísticas rendidas por el Despacho desde 2010. - Certificación de la Oficina Judicial sobre la fecha de reparto del proceso Rad.

No. 2008-00625. - Allegar copia del proceso Rad. No. 2008-00625. Calidad de Disciplinado. Se acreditó la condición de servidor judicial del doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO en su condición de JUEZ 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, con copia del acta de posesión del cargo remitida por la Alcaldía de Cali Por auto de 15 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, decisión que fue notificada al investigado, mediante edicto fijado el 6 de abril de 2016. Por auto de 13 de junio de 2016, se decretó el cierre de investigación disciplinaria, decisión que se notificó en Estado No. 14 de 20 de junio de 2016. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia de 22 de febrero de 2017, formuló cargos al

disciplinable. No obstante mediante auto de 15 de diciembre de 2017 la Sala decretó

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Referencia: Funcionario en Consulta la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del pliego de cargos de 22 de febrero de 2017 inclusive, dejando incólume las pruebas allegadas.

Mediante escrito visible a folios 58 a 69, el disciplinable allegó descargos, con los cuales aportó prueba documental obrante en folios 70 a 289. Auto de Cargos. El 5 de septiembre de 2018 se realizó nuevamente la imputación de cargos al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI así: “PRIMERO FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, como presunto autor de la falta disciplinaria grave, consistente en incumplir los deberes previstos en el artículo 228 de la Constitución Nacional; numerales 1 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por desconocer presuntamente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que introdujo reformas al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, como medidas de descongestión, por

haber superado el lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, cometida a título de culpa grave, acorde con los hechos y consideraciones vertidas en la parte motiva de este proveído.” La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinable y al Agente del Ministerio Público, los días 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2018 respectivamente. Por auto de 5 de febrero de 2019 se decretó término probatorio y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran alegaciones de conclusión. Esta decisión fue notificada en el Estado No 015 de 5 de junio de 2019.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400471 01

Referencia: Funcionario en Consulta En la valoración fáctica y jurídica de los cargos, se consideró: El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, profirió sentencia No. 439 el 7 de diciembre de 2010, en el proceso Ejecutivo Rad. 2008-00625, en el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; se ordenó seguir adelante con la ejecución, se presentó la liquidación del crédito, se procedió a la condena en costas y a realizar el avalúo del inmueble embargado, y de los que se llegaran a embargar. La anterior decisión fue apelada por el representante legal de la parte pasiva, y el recurso concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 20 de

enero de 2011. El 3 de febrero de 2011, fue recibido el citado proceso por la Oficina Judicial, y en la misma fecha se efectuó el reparto del mismo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y el funcionario disciplinado titular del Despacho, profirió auto interlocutorio No. 337 de 11 de febrero de 2011, con el cual admitió el recurso de apelación. Observó la Sala de instancia, que el abogado quejoso presentó memoriales ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, los días 10 de octubre de 2011,18 de julio de 2012, y 14 de febrero de 2014, el doctor Edgar Álvaro Rodríguez Cerón apoderado de la demandante, solicitó darle impulso al proceso, precisando que existía en el trámite un inmueble embargado, secuestrado y avaluado. Con ellos solicitó al servidor judicial investigado que procediera a resolver el citado recurso de apelación sin que éste le brindara respuesta alguna. Igualmente mediante escrito de

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Referencia: Funcionario en Consulta 19 de marzo de 2014, le solicitó al titular del Despacho se declarara impedido para decidir de fondo, con sustento en el artículo 121 del CGP. Posteriormente el Procurador Judicial de la parte demandada, presentó memorial el 8 de abril de 2015 desistiendo del recurso, y el Despacho procedió a aceptarlo el 10 de abril siguiente,

ordenando con ello la devolución del proceso al juzgado de origen. Con todo lo anterior indicó la Sala Seccional, que a pesar de haberse presentado el desistimiento del recurso de apelación, y que el proceso ejecutivo hipotecario hubiera terminado por pago total de la obligación, la mora imputada al funcionario judicial resultaba hasta ese momento injustificada. Ello teniendo en cuenta que habiendo pasado el expediente a Despacho para desatar la apelación contra la sentencia desde el 22 de marzo de 2011, dicha mora se extendió hasta el momento en que la demandada desistió del recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de abril de 2015, con lo cual determinó que transcurrió un término de 737 días sin que se resolviera la alzada, y sin que a la fecha aflorara explicación del disciplinable atendible frente a tal proceder. Descargos, pruebas y Traslado para alegar de conclusión. Dentro de término legal visible a folios 307 a 319, el disciplinaado presentó sus descargos, en los que en síntesis expuso:

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Referencia: Funcionario en Consulta Manifestó que en ningún momento había incurrido en las conductas que de manera objetiva se le imputaron, toda vez que el hecho de no haber resuelto de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia

proferida en el proceso Rad. 2008-00625, tenía como causa la congestión en que se encontraba el juzgado, aclarando que esa congestión no se dio después de que él se posicionara como Juez Cuarto Civil del Circuito, sino que la misma ya existía. Aseveró que le había correspondido recibir un Despacho con un alto volumen de procesos, tanto los que se encontraban a Despacho para proferir fallo de fondo en un total de 76 de primera instancia y 20 de segunda instancia. Adicionalmente los recursos de reposición, nulidades, objeciones, incidentes y apelaciones de autos, algunos de los cuales databan de los años 1996, 1998 y1999. Replicó que sobre tales procesos no tenía ningún conocimiento, toda vez que éstos no le había correspondido para su trámite, y que por tal razón su revisión, estudio y análisis era más dispendioso; dijo que le había tomado un término considerable para adoptar la decisión que en derecho correspondía. Aseguró que la situación se agravó, por causa del tiempo en que el Despacho permaneció cerrado, con ocasión del atentado terrorista perpetrado al Palacio de Justicia el 1 de septiembre de 2008, lo cual fue aproximadamente 2 meses, siendo ese un hecho de fuerza mayor que generó la parálisis de los juzgados. Explicó que eso llevó al represamiento del trabajo y aumento considerable de la carga laboral.

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Referencia: Funcionario en Consulta

Arguyó que llegó a tener 140 procesos para decisión de fondo y que dicha situación fue tenida en cuenta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para abstenerse de dar aplicación al artículo octavo del Acuerdo No.088 de 1997, en las Resoluciones No.909 de 23 de julio de 2009, 0849 de 14 de julio de 2010 y 51-14 de 19 de enero de 2011 cuyos apartes considerativos transcribió. Adujo que debía tenerse en cuenta al alto volumen de acciones de tutela con sus correlativos incidentes de desacato, tanto de trámite como de segunda instancia que le correspondió conocer, lo cual en promedio representaba más del 50% del trabajo del juzgado, lo cual generaba mayor represamiento de trabajo. Explicó que todo ello ocasionó que la situación de congestión que presentaba el Despacho cuándo inició labores, persistiera en la actualidad. Refirió el número de ingresos que tuvo desde 2009 hasta 2015, tanto en la primera como en segunda instancia y las acciones de habeas Corpus. Agregó que también debían tenerse en cuenta las labores propias del Despacho como audiencia, que en la mayoría de las veces se prolongaban durante toda la mañana o tarde, igualmente en las diligencias (inspecciones judiciales) las cuales realizaba de manera personal, en aplicación del principio de inmediación de la prueba, también la revisión de los asuntos diligenciados por los empleados del Despacho, la gran cantidad de memoriales que se radican diariamente en la secretaría para su diligenciamiento. Indicó los totales registrados durante los años 2009 a 2015.

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Referencia: Funcionario en Consulta De la misma manera dijo que debían considerarse las distintas situaciones administrativas que se registraron en ese período, como el continuo cambio de empleados que había tenido el Despacho desde que se posesionó, principalmente los que tenían funciones de sustanciación y de fondo. Ello implicaba que los empleados que iban siendo nombrados, le correspondía revisar nuevamente el trabajo que tenía asignado el que fue reemplazado y por eso el trabajo se había acumulado progresivamente.

Adicionalmente indicó que las designaciones que se le habían hecho como Clavero, obligó que durante los días que estuvo haciendo esa función, no pudiera atender las labores del Despacho, además de los permisos otorgados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los cierres del Despacho autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como las medidas de descongestión para los juzgados civiles del circuito de Cali desde el año 2009, debiéndose tener en cuenta que para el año 2011 así como para las prórrogas de los años 2012 no se adoptó dicha medida para todos los juzgados civiles del circuito de Cali, teniendo igual número de empleados, lo cual ratificaba la existencia de la situación de congestión. Con el escrito de descargos, el disciplinable aportó las siguientes Pruebas.

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Referencia: Funcionario en Consulta - Escrito de 9 de abril de 2014 con el cual el quejoso allegó la copia de la solicitud de declaratoria de incompetencia presentar el despacho del disciplinable del 19 de abril del mismo año (Fls. 3 y 49). - Copia del reporte estadístico rendido por el disciplinable desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de abril 2015 (Fls.23 a 47 y 385 a 352). - Con los descargos se allegó copia del acta de posesión No. 0486 de 8 de septiembre de 2008, copia del listado de procesos que se encontraban para fallo de primera y segunda instancia en el Juzgado Cuarto Civil del circuito de Cali a 5 de noviembre de 2008, copias de las distintas resoluciones expedidas en las vigilancias judiciales administrativas desde el año 2009, copias de los acuerdos de descongestión y sus prórrogas; copias de los Acuerdos mediante los cuales se decretaban los cierres del despacho, constancias de permisos concedidos, entre otras. - Certificado de antecedentes disciplinarios No.317231 de 18 de mayo 2017

(Fl. 211). - Oficio No.0060 de 23 de mayo 2017 signado por el presidente de Asonal Judicial (Fls. 212 a 215 y 341 a 344). - Oficio CSJVAO17-1120 de 23 de mayo de 2017 signado por la secretaria del Consejo seccional de la judicatura (Fls. 216 a 240 y 328 a 340).

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Referencia: Funcionario en Consulta - Certificación expedida el 21 de julio de 2017 por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cali (Fl. 249). - Copias de la sentencia de 12 de mayo de 2017 en el proceso disciplinario 2011 136, de 16 de diciembre de 2016, dentro del proceso disciplinario 20112132 (Fls . 259 a 289). - Copia del certificado de ordinario de antecedentes No.764201 de 11 de octubre de 2017 (Fl. 290). - Oficio No. 95 de 6 de febrero de 2019 con el que la secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali allegó certificación del 5 del mismo mes y año

(Fls. 325 y 326). - Oficio DESAJCLO19-2788 de 24 de abril de 2019, signado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial (Fls. 347 a 384). - Oficio No. 213 de 16 de mayo de 2019, signado por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Fls. 653 y 654). - Dos cuadernos, copia del proceso Ejecutivo Hipotecario de María Claudia Guevara García contra Blanca Alicia Cortés Gallardo Rad. No.760014003012200800625.

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Referencia: Funcionario en Consulta Practicadas las pruebas ordenadas, por auto de 21 de mayo de 2019, se dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, para alegar de conclusión, sin que el Ministerio Público ni el disciplinado hubiesen hecho intervención alguna al respecto.

SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, decidió ABSOLVER al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, de la trasgresión al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y lo SANCIONÓ con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicación o desatención a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. Resaltó el fallador disciplinario, que aunque en el pliego de cargos formulado al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO se imputó el incumplimiento a los deberes

consagrados en el artículo 153 numeral 1 y 15, la Sala procedería a pronunciarse únicamente por la última de las disposiciones antes citada, por ser la que con mayor riqueza jurídica describe la conducta en que posiblemente pudo haber incurrido el

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Referencia: Funcionario en Consulta funcionario Judicial. Ello en garantía del principio constitucional del non bis in ídem como lo ha precisado el superior funcional al referirse al concurso aparente de tipos disciplinarios.

El numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consagra: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) Concordante con lo anterior se tiene el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto dispone: Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Además el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, norma vigente en la

época de los hechos indica: PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

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Referencia: Funcionario en Consulta Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente.

El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Con cita en el anterior contexto normativo, señaló el a quo que en el caso particular resultó fácil verificar, que el doctor Ramiro Elías Polo Crispino, en su condición de

Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali superó ostensiblemente el término establecido en la ley vigente a la fecha, para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso Rad. No. 2008-00625, término que era de 6 meses contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del juzgado como lo dispone el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010. Vencido dicho término, el Juez perdía automáticamente la competencia para conocer del proceso, lo cual debía informar al día siguiente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para remitir el expediente al juez que le seguía en turno para que fuera éste quien profiriera la sentencia en el término máximo de 2 meses. Precisó el a quo que tal situación igualmente fue inobservada por el funcionario judicial, sin la existencia de pruebas surgidas o circunstancias que justificaran su responsabilidad disciplinaria. Indicó que resultaba incontrovertible la absoluta inactividad del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien mantuvo el proceso Rad. No. 2008-00625, en su Despacho un total de 4 años 2 meses y 5 días sin que resolviera el recurso de apelación

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Referencia: Funcionario en Consulta interpuesto por la demandada, además de haberse observado la ausencia de respuesta a las peticiones de impulso y declaratoria de impedimento invocados por el

apoderado judicial de la ejecutante. Indicó que claramente se había acreditado la incursión del funcionario en la falta disciplinaria grave, consistente en incumplir el deber previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional; numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por desconocer presuntamente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que introdujo reformas al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, como medidas de descongestión, al haber superado el lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, cometida a título de culpa grave. Sobre la responsabilidad del disciplinable y las excusas brindadas en su escrito de descargos, la Sala de instancia precisó que si bien el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia, también lo es que para que pueda justificarse la misma o la inactividad que surge en una actuación judicial no basta con alegar la alta carga laboral o acreditar que se presentó una satisfactoria producción por parte del despacho encartado. Indicó que también cobraban relevancia otras situaciones como era si la misma había sido imprevisible, o si las partes cumplieron con su deber de impulso, además la complejidad del caso, o que el funcionario hubiera procurado con su actuación el subsanar la situación que se presentaba, y el alcance de los derechos fundamentales involucrados como son el acceso a la

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Referencia: Funcionario en Consulta administración de justicia y el debido proceso, entre otras que pudieron generar la demora judicial.

Bajo el anterior contexto el a quo determinó, que no eran de recibo las exculpaciones dadas por el disciplinable, por cuanto existían pruebas que hacían cuestionable y censurable la omisión del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, y por tanto descartaba la razonabilidad y justificación de su proceder En la imputación de cargos, la Sala de instancia determinó que la incursión en la ilicitud fue a título de culpa, teniendo en cuenta el descuido del funcionario frente al proceso Rad. No.2008-00625, el cual debía resolver dentro del término perentorio establecido en la Ley 1395 de 2010, pero que de acuerdo a las pruebas aducidas al plenario no podía decirse que fue con la intención o voluntad propia de llegar a desconocerla, por lo cual solo se evidenció una desidia en su proceder. La falta se calificó como grave, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, y en razón a que la falta en la que incurrió el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, se calificó como GRAVE CULPOSA, la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, al considerarlo justo teniendo en cuenta que a la fecha de la sentencia

éste no contaba con sanciones disciplinarias vigentes.

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Referencia: Funcionario en Consulta

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Notificado el fallo sancionatorio de primera instancia de 11 de septiembre de 2019, al investigado por Edicto y personalmente el representante del Ministerio Público, éstos no presentaron recurso alguno, el expediente fue remitida a esta Corporación a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta como lo ordena el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente el 9 de marzo de 2020, mediante auto de 11 de marzo del mismo año, se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, a través de certificado No 750251, expedido el 10 de noviembre de 2020, certificó que el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, registra la siguiente sanción disciplinaria.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400471 01

Referencia: Funcionario en Consulta - Proceso Rad. No. 760011102000201303261 01 M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, en sentencia de 20 de mayo de 2020 con sanción de 2 meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Igualmente se acreditó que contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 208 de

la Ley 734 de 2002, pues la consulta procede contra “Las sentencias u otras 2 Folio 11 Cdno. segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400471 01

Referencia: Funcionario en Consulta providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”.

(Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo,

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