CSDJ - F76001110200020140048601ADJUNTA20200805203325-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140048601ADJUNTA20200805203325-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FALTAS A HONRADEZ DEL ABOGADO 30-4 / (…) Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201400486 01 (170109-38) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONTENEGRO, al hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de 1 Sala conformada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO ROJAS (M.P), y. LUIS HERNANDO
CASTILLO RESTREPO.
DOLO respectivamente, imponiéndole por ello como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE UN (1) SMLMV, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja, presentada el 14 de marzo de 2014 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la señora PATRICIA EUGENIA GUZMÁN CASTRO, quien denunció al abogado MIGUEL ALEXIS ABADIA MONEDERO, al informar que el disciplinado dejó pasar los términos para reclamar indemnización por accidente laboral, habiéndole otorgado poder en febrero de 2012, sin que la quejosa hubiera pagado honorarios por dicha gestión; así mismo advirtió que el disciplinado le manifestaba que estaba adelantando la gestión, sin ser cierto. (fls. 1 a 4 del c.o.). 2.- En auto del 2 de mayo de 2014, el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, avocó el conocimiento de la queja disciplinaria, ordenando así, consultar en la página web de la Rama Judicial la calidad del profesional del derecho, vigencia de su tarjeta, así como sus antecedentes disciplinarios. (fl. 6-8 del c.o.). 3.- La Secretaría de la Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 108163 del 7 de mayo de 2014 constatándose la ausencia de sanciones disciplinarias contra el abogado MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONTENGRO. (fl. 7 del c.o.). 4.- Mediante auto del 26 de agosto de 2014, el magistrado instructor ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado encartado, como también la citación a los intervinientes procesales y
fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de mayo de 2015. (Fl. 9-10 c.o). 5.- El 15 de Septiembre de 2014, el Magistrado Instructor ordenó citar y emplazar al disciplinado, informándole que la audiencia de pruebas y de calificación provisional se llevaría a cabo el 6 de mayo de 2015. 6.- Mediante oficio radicado el 13 de marzo de 2015, el disciplinado aclaró la dirección de notificaciones, por cuanto no había asistido a varias audiencias que se surtieron en los Despachos de los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO quienes adelantan varias investigaciones en su contra. (fl. 16 c.o.). 7.- El 12 de junio de 2018, se llevó a cabo la instalación de la audiencia de pruebas y de calificación provisional, luego de reprogramación de las audiencias del 6 de mayo y 20 de octubre de 2015, no llevadas a cabo por la incomparecencia de los intervinientes en el proceso. (fl. 17-24 c.o. y C.d 1). El Magistrado instructor señaló, que teniendo en cuenta el previo emplazamiento al disciplinado con auto del 15 de octubre de 2015, designó como defensora de oficio a la doctora DORA SOLEDAD COLLAZOS PAEZ y ordenó citarla a la dirección que aparece en el registro de abogados, suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el día 26 de junio de 2018. (fl. 30 c.o). 8.- El 26 de junio de 2018, el Magistrado instructor instaló audiencia de
pruebas y calificación provisional; verificó la asistencia de las partes indicando que no se hicieron presentes; señaló que la defensora de oficio no fue citada, así mismo expresó que el disciplinado allegó solicitud de aplazamiento, aduciendo incapacidad médica que anexó; el Magistrado accedió a dicha solicitud, suspendiendo la audiencia y señalando el 17 de julio de 2018 para su continuación. (fl. 40 c.o. y C.d2). 9.- El 17 de julio de 2018, el Magistrado instructor celebró audiencia de pruebas y calificación provisional; verificó la asistencia de las partes encontrando que hizo presencia, el abogado de oficio del disciplinado doctor DIEGO FERNANDO MARÍN COCA identificado con cédula de ciudadanía 18.496.70 y T.P. 230.954 del C.S.J. a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y la quejosa; se dejó constancia que el agente del Ministerio Público no compareció. (fl.44 c.o.). Acto seguido el Magistrado procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora GUZMAN CASTRO. 9.1Ampliación y ratificación de la queja a la señora GUZMAN CASTRO: El magistrado instructor la interrogó ampliamente. Señaló la quejosa que era docente y trabajaba en Jamundí y en enero de 2009, sufrió un accidente laboral, por el cual estuvo incapacitada un año y debido a ello fue pensionada por Fiduprevisora, desde el 5 de mayo de 2010. Indicó que el accidente ocurrió cuando estaba
trabajando en la biblioteca del colegio, se sentó en una silla en mal estado, se cayó y se fracturó el coxis; como consecuencia no controla esfínteres. Señaló ser pensionada con el 75% del salario, en razón a ello en el año 2012 dialogó con el abogado encartado, quien le manifestó la posibilidad de demandar al Estado para ser indemnizada, pues su accidente había sido laboral; manifestó la quejosa, haber entregado al abogado un paquete con documentos originales, entre los cuales estaba la historia clínica del accidente y las resoluciones de pensión, entre otros; el disciplinado le habría manifestado estudiar los documentos y enviarle a través de correo electrónico el poder, como en efecto ocurrió, con el fin de diligenciarlo. Además indicó haber enviado el poder y otros documentos, firmados por correo certificado a través de Servientrega; también expresó conocer el término de tres años para demandar, pues el disciplinado se lo habría señalado; a falta de comunicación con éste, y a tres meses del vencimiento de dicho término, esto es, en mayo de 2013, lo llamó y le recordó tal asunto; manifestándole el disciplinado, “…que todo estaba en el juzgado, que ya estaba listo y que a él le estaban colaborando en la Secretaría de Educación para que el proceso fuera ágil...”. La quejosa, después de mayo de 2013, expresó el disciplinado no volvió a contestarle llamadas; averiguó en varios juzgados de Cali si existía una demanda promovida por ella, sin tener éxito. Finalmente, y de tanto insistir al celular del disciplinado, éste contestó y le informó de
la imposibilidad de entregarle sus documentos, por el cambio de su residencia, además de señalarle, en otro momento podría hacerlo; tiempo después la quejosa, recibió una llamada en el año 2015 de parte el disciplinado, quien le expresó se encontrarán en la ciudad de Cali para tramitarle lo de la indemnización; la quejosa advirtió no haber asistido a dicho encuentro. Por último, señaló que el abogado nunca le entregó los documentos; indicó haber acordado con el disciplinado pago del 30% de la indemnización obtenida. La quejosa adujo haberle otorgado poder a otro abogado en el año 2015, para que continuara con la demanda y así poder acceder al 100% de su pensión; por cuanto la diligencia para la indemnización, ya no procedía, por vencimiento de los términos para interponer la demanda. El defensor de oficio, solicitó a la quejosa, indicar la fecha de resolución de pensión y la de la ocurrencia del accidente laboral. La quejosa señaló que el accidente, fue en enero de 2009 y la resolución de pensión fue en mayo de 2010; también expresó no haberle entregado dinero al disciplinado. El magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas y las de oficio y fijó fecha para el 21 de agosto de 2018 a fin de continuar con la audiencia. (fls. 44 c.o. y C.d3). 10.-. La Secretaría de la Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 558244 del 24 de julio de 2018 constatándose la existencia de las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la
faltas de los artículos 30 numeral 4; 32; 33 numerales 1,5,6; 34 numerales A, B, C, D; 35 numeral 1 y 37 numeral 1; inició de sanción el 26 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; así mismo aparece consignada, sanción por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1; inicio de sanción el 25 de mayo de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Cali (Valle) Sala Jurisdiccional Disciplinaria.(fl. 45 del c.o.). 11.- El 21 agosto de 2019, el Operador disciplinario dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa; estando ausente el agente del Ministerio Público; una vez acreditada la presencia de los asistentes, el magistrado señaló que el testigo citado no compareció; Indicó conforme a las pruebas practicadas, existían suficientes elementos de juicio para calificar el mérito de la instrucción, por lo cual procedió a formular cargos en contra del disciplinado. 11.1Calificación provisional: El magistrado indicó que el disciplinado presuntamente trasgredió el deber profesional descrito en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del Estatuto Deontológico del Abogado, con lo cual había incurrido en la falta del
artículo 30 numeral 4 ibídem; pues se habría procedido de mala fe, al sugerirle a la quejosa para que continuara con él, una gestión de la cual hasta el momento, al parecer, no habría hecho nada; implicando, en principio, la intención de engaño. Así mismo pudo desconocer el artículo 35 numeral 4 ibídem, por haberse quedado con los documentos de la quejosa y a la fecha no los hubiera devuelto. Falta imputada a título de dolo. El defensor de oficio del disciplinado manifestó que las pruebas aportadas al proceso eran subjetivas y el poder no cumplía con los requisitos para su otorgamiento; señaló no eran contundentes para llevar a cabo la valoración de la formulación de cargos realizada por el magistrado instructor. Acto seguido el Magistrado procedió a decretar pruebas de oficio, y por último señaló el 25 de octubre de 2018 para la Audiencia de Juicio disciplinario. (fl.50 c.o. y Cd No. 4). 12.- La Secretaría de la Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 665069 del 24 de agosto de 2018 constatándose la existencia de las siguientes sanciones disciplinarias inscritas contra el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONTENGRO: Suspensión por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la faltas de los artículos 30 numeral 4; 32; 33 numerales 1,5,6; 34 numerales A, B, C, D; 35 numeral 1 y 37 numeral 1; inició de sanción
el 26 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; así mismo aparece consignada, sanción por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1; inicio de sanción el 25 de mayo de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Cali (Valle) Sala Jurisdiccional Disciplinaria.(fl. 51 del c.o.). 13.- Mediante oficio radicado el 7 de septiembre de 2018, la oficina judicial de Cali, informó al Despacho que consultada la base de datos de reparto con el nombre de PATRICIA EUGENIA GUZMAN CASTRO, no se encontró registro como denunciante de algún proceso penal; así mismo indicó con oficio 3783 de agosto 24 de 2018, remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, con el fin de comunicar lo pertinente a los asuntos de la Ley 909 de 2004. (fl. 55 del c.o.). 14.- Mediante oficio No. 2743 radicado el 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, informó al Despacho que, revisados los archivos digitales contenidos en el servidor de la sala de audiencias, desde el año 2007, no se encontró diligencia alguna donde figurara como denunciante la señora PATRICIA EUGENIA GUZMAN CASTRO, y como apoderado judicial el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO. (fl. 57 c.o.).
15.- Mediante oficio radicado el 21 de septiembre de 2018, el señor ANDRES FELIPE GARCÍA TORRES, abogado de la quejosa en proceso administrativo contra la Secretaría de Educación de la Gobernación Departamental de Putumayo, solicitó aplazamiento de audiencia donde fue citado por el Despacho como testigo, por actividades académicas ya programadas, no podría asistir. (fl. 58-59 c.o.). 16.- El 27 de septiembre de 2018 mediante oficio, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de Cali, informó al Despacho que consultado el aplicativo de Registro de Actuaciones “Justicia XXI” como herramienta para establecer las investigaciones y ubicación de los procesos a los se les aplicaban los ritos procesales determinados en la Ley 906 de 2004, no figuró registro alguno como denunciante de la señora PATRICIA EUGENIA CASTRO titular de la cédula de ciudadanía No.66.676.179. (fl. 60 c.o.) 17.- El 25 de octubre de 2018 mediante acta de no audiencia el Magistrado instructor señaló teniendo en cuenta que el defensor de oficio del quejoso allegó solicitud de aplazamiento justificada, (fl. 62-63 c.o.), se reprogramó para el día 15 de noviembre la audiencia de juzgamiento. (fl 65 c.o.). 18-. Mediante oficio No. 20380/2924 radicado el 8 de noviembre de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías Cali, informó que consultado el sistema de información SIJUF (a nivel seccional) y SPOA (a nivel nacional), no aparece registro de la señora PATRICIA EUGENIA
CASTRO. (fl. 85-86 c.o.). 19.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, el Magistrado Instructor ordenó reprogramación de audiencia de juicio disciplinario para el 12 de diciembre de 2018. 20.- El 12 de diciembre de 2018, el Magistrado de instancia procedió a celebrar audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del disciplinado, la quejosa y los señores WILLIAM ESTRADA MENA esposo de la quejosa, y ANDRÉS FELIPE GARCÍA TORRES en calidad de testigos; una vez acreditada la asistencia de los mismos, se procedió a recepcionar el testimonio del señor GARCÍA TORRES de la siguiente manera: 20.1Testimonio del señor WILLIAM ESTRADA MENA: Procedió el testigo a manifestar los generales de Ley; acto seguido indicó ser el esposo de la quejosa, informó que la misma, presentaba problemas de pérdida de memoria y estar bajo tratamiento de psiquiatría y tener un diagnóstico de esquizofrenia, pues por temporadas, se sometía a medicación; todo derivado por el accidente laboral. Manifestó estuvieron dialogando con el abogado disciplinado, pues su esposa le habría entregado los documentos al abogado, y después no volvieron a saber de él; indicó al tiempo, haberse enterado de la falta de autenticación de unos documentos y debido a ello, el disciplinado no podría adelantar la gestión. Expresó que el abogado no habría adelantado el proceso, porque se habían pasado los términos para la reclamación. Señaló haber enviado los documentos con firma y
autenticación por correo certificado al abogado, quien les habría indicado algunos faltantes; sin embargo, éste no devolvió los documentos; finalmente indicó el testigo haberle dado poder al disciplinado para sacar adelante lo de la pensión de su esposa, por lo cual no le pagó; aportó la prueba del dictamen donde consta la alteración de memoria, atención, el estado de salud de su esposa, y otras pruebas para ser valoradas dentro del proceso. 20.2Testimonio del señor ANDRES FELIPE GARCÍA TORRES: Señaló el testigo que conoció a la quejosa, cuando ella solicitó al sindicato en donde trabaja, una asesoría hacía un par de años, para iniciar una proceso de reliquidación pensional; posteriormente firmó un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado para adelantar el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de invalidez en contra de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Putumayo y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Indicó que el poder se recibió en el año 2015, el proceso estaba en vía administrativa resolviéndose un recurso de reposición; sobre el proceso señaló ser complicado ya que la señora pertenecía a la Secretaría de Educación del Valle en el municipio del Zarzal, luego a Jamundí, y posteriormente ella hizo una permuta con una maestra en Puerto Asís como docente. Manifestó no conocer al abogado disciplinado, pero si expresó, la misma, le habría entregado documentos al disciplinado entre los cuales estarían, el reporte del accidente y la calificación, sin
embargo, indicó el testigo, logró recuperar los documentos por medio de acciones de tutela para el proceso que llevaba a cabo. Finalmente informó contar con unos documentos que daban cuenta, sobre las secuelas y el médico tratante de la quejosa y señaló tener conocimiento del diagnóstico de esquizofrenia, el cual le ocasionaba episodios de demencia, si no estaba tratada con sus medicamentos. 20.3Versión libre del disciplinado: Se le concedió la palabra al abogado disciplinado, para que rindiera su versión libre: el magistrado instructor, le corrió traslado de la queja, y éste afirmó haber enviado el poder, y conocer el restaurante de la quejosa; manifestó tener conocimiento de la situación del accidente en una conversación informal y haberles indicado recopilar los documentos para iniciar el estudio de las posibles acciones; confirmó el envío de parte de la documentación; señaló su cambió de domicilio; argumentó la falta de más documentos para iniciar las acciones; así mismo expresó, la pérdida de contacto con la quejosa y su esposo, por ende, estimó también que no estaban interesados en adelantar ningún proceso; mencionó su obligación con el poder, pero al no tener la documentación para argumentar las reclamaciones, desestimó la gestión y tampoco percibió honorarios. Sobre los documentos de la quejosa, señaló entregarlos en la próxima audiencia. Finalmente adujo haberlos recibido. Expresó haber realizado meras averiguaciones más no gestiones por cuanto, por la falta de comunicación, entendió, no estaba interesada la quejosa, en adelantar ninguna acción legal. Finalmente señaló que en el presente asunto ya
había operado la prescripción. Acto seguido el Magistrado suspendió la diligencia y señaló el día 19 de diciembre de 2018 para continuar con la audiencia de juicio disciplinario. (fl 105 c.o. y C.d 5). 21.- El 19 de diciembre de 2018, el señor William Estrada Mena, allegó al despacho los documentos que habían sido entregados por el disciplinado en el presente asunto. ( fl. 117-137 c.o.). 22-. El día 31 de enero de 2019, luego de haber sido reprogramada la audiencia de Juicio disciplinario los días 19 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019 en razón a aplazamientos solicitados por el disciplinado y su defensor de oficio allegados al expediente, se llevó a cabo la mencionada audiencia con la presencia del disciplinado, su abogado de oficio y la quejosa; el magistrado instructor dejó constancia que por problemas de salud se retiró la quejosa quedando presente en la audiencia el señor WILLIAM ESTRADA MENA, esposo de la misma. Acto seguido el instructor de primera incorporó los documentos aportados por el disciplinado en sobre cerrado (21 folios) en audiencia anterior, para ser valorados en el momento procesal oportuno; en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se concedió la palabra al disciplinado para que rindiera los alegatos de conclusión, manifestando que los haría el defensor de oficio. 22.1Alegatos de conclusión del Defensor de Oficio: Señaló el defensor en el presente asunto habría inexistencia de méritos para
determinar responsabilidad o sancionar a su defendido, primero porque si bien era cierto se inició la actuación con la queja, la misma debía ser sustentada con los elementos probatorios válidos; así las cosas indicó, no reposaba en el expediente documento alguno que comprometiera la responsabilidad de su defendido, por cuanto se hizo alusión a un presunto otorgamiento de facultades para adelantar cierta actuación administrativa; solicitó observar los requisitos sobre el otorgamiento de facultades para el agotamiento de formalidades, por lo cual, la Corte ha definido el tema de la autenticación de firmas. Expresó que la quejosa entregó al disciplinado unas copias de documentos, pues nunca suministró documentos fidedignos o auténticos para iniciar alguna reclamación administrativa. Por lo tanto señaló, carecían de autenticidad; manifestó que la única conversación sostenida con su defendido fue en una reunión informal; consideró no existir prueba donde se establezca la responsabilidad de su prohijado, por cuanto los documentos que reposaban como pruebas en el expediente carecían de las formalidades en virtud del artículo 95 de la Ley 1123 de 2007; manifestó se podría caer en un error inducido por la quejosa, si se llegase a derivar responsabilidad disciplinaria a su defendido; por cuanto le ocasionaría un perjuicio irreparable a su buen nombre e igualmente lesionaría el derecho al ejercicio de su profesión. También manifestó como se probó en el proceso, la quejosa presenta un desequilibrio emocional, que podría afectar su testimonio y la validez del mismo. concluyó el defensor de pobres se debía absolver a su defendido. Por último, el instructor de primera manifestó dar por concluida la
audiencia de juzgamiento, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado y remitir el proceso al Despacho con el fin de proyectar la decisión correspondiente que será adoptada en Sala Dual. (fl 152 c.o. y C.d. 6). 23.- La Secretaría de la Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 246078 del 18 de marzo de 2019 constatándose la existencia de las siguientes sanciones disciplinarias inscritas contra el doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONTENGRO: Suspensión por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, por la faltas de los artículos 30 numeral 4; 32; 33 numerales 1,5,6; 34 numerales A, B, C, D; 35 numeral 1 y 37 numeral 1; inició de sanción el 26 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; así mismo aparece consignada, sanción por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas de los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1; inicio de sanción el 25 de mayo de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Cali (Valle) Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (fl. 179 del c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, en sentencia del 18 de marzo de 2019,
sancionó al doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONTENEGRO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, por haber infringido el deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem, que calificó a título de DOLO. Respecto al primer cargo, señaló la Sala que la decisión sobre la falta cometida contra la honradez artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”; fue de ABSOLVER, en razón al análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, en tanto se 2 Sala conformada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO ROJAS (M.P), y. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. determinó que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción3. Consideró la Sala que respecto del presunto apoderamiento de documentos, confluyeron dos circunstancias particulares, en primer lugar, en criterio de la Colegiatura se configuró la duda respecto de la conducta, impidiendo con ello estructurar la responsabilidad disciplinaria contra el disciplinado, y por otra parte, y dada la naturaleza
de los elementos entregados al disciplinado, fue posible para la quejosa y su actual apoderado “recuperar” los mismos, situación que conllevaba a pensar en que la presunta afectación, no tuvo la entidad suficiente para trasgredir sustancialmente el deber profesional. (fl 187 c.o.). En virtud de la aplicación del principio rector de indubio pro disciplinado la decisión de la Sala fue de absolverlo del presente cargo. Indicó el Seccional, de conformidad a la imputación fáctica que el abogado disciplinado, podría estar incurso en falta contra la dignidad de la profesión, al trasgredir el deber profesional descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 ibidem, que calificó a título de dolo. En cuanto a la tipicidad, señaló la Corporación, se le censuró al disciplinado el deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, incurriendo con ello, en la falta descrita en el numeral 4 del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 68001-23-15-000-1997-00807-01 (22377). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica que en su tenor dispone: “Artículo 30. Constituye faltas contra la dignidad de la profesión. .. 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Estimó la Sala que el profesional del derecho encartado, incurrió en dicha descripción típica, cuando en el año 2015, luego de tres años de
haber recibido el poder sin emprender gestión alguna, le manifestó a la ciudadana quejosa, poder continuar el caso, pese a la caducidad de las acciones, y además encontrarse en la ciudad de Cali, para ello o para la entrega de los documentos; situaciones que no ocurrieron; considerando con ello la Corporación, el disciplinado intentó menguar los efectos de su desidia, ante la acción disciplinaria emprendida por la quejosa, con la queja formulada el 14 de marzo de 2014. Frente a la antijuridicidad, indicó la Sala, que el disciplinado trasgredió el deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, descrito en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto mantuvo a la quejosa en engaño con el fin de frenar su actuación frente a la actuación disciplinaria que se adelantaba. Así también, acerca de la culpabilidad señaló la Sala, que el disciplinado actuó con la intención de mantener a la cliente en el error, intentando con ello frenar, la actuación disciplinaria emprendida por la quejosa; esta se le endilgó a título de dolo. Conforme los antecedentes disciplinarios con los que contaba el disciplinado en su historial de abogado, se configuró un criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “Haber sido disciplinado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. Así las cosas, se le impuso al disciplinado,
sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem, que calificó a título de DOLO. (fl 180-190 c.o.). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado, doctor MIGUEL ALEXIS ABADÍA MONEDERO, interpuso el 16 de julio de 2019, recurso de apelación en términos, contra la providencia proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, notificada personalmente el 11 de julio de 2019, mediante la cual lo sancionó, como responsable de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por la infracción al deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, argumentando que: 4 Sala conformada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO ROJAS (M.P), y. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 1 –Sobre la parte motiva de la providencia Solicitó el archivo de la acción disciplinaria por cuanto no se le cancelaron sus honorarios, indicó que no afectó ni ocasionó detrimento patrimonial a nadie, pues con la quejosa no llegó a ningún acuerdo para iniciar sus acciones como abogado. Solicitó nulidad de la actuación por cuanto indicó que se trasgredió el principio fundamental de defensa técnica, conforme al artículo 98 de la
Ley 1123 de 2007 en su numeral 2, predica que hay derecho a decretarla cuando hay violación del derecho de defensa del disciplinable y ahonda más en el numeral 3 mencionando¸ la existencia de irregularidades sustanciales que afecta el debido proceso; indicó en resumen, en este cargo, que quien fungió como defensor de oficio no observó una actuación ponderada, equilibrada, proporcional y razonable; señaló finalmente que el caso debe anularse y ordenar inicie desde sus orígenes para garantizar poder contradecir las pruebas que obran en el proceso. 2 –Sobre las Consideraciones de la Sala: Señaló que el juicio de reproche realizado de su conducta, el Instructor de instancia, lo hizo sin presencia suya y sin ninguna defensa técnica; advirtió que el magistrado instructor fue exagerado para imponer la sanción y no realizó valo
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