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CSDJ - F76001110200020140048801ADJUNTA20140519153125-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140048801ADJUNTA20140519153125-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 7600111 02000 2014 00488 01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Fallo de segunda instancia acción de tutela promovida por la señora RUFINA EMEREGILDA REYRES contra el Ministerio de Protección Social y otros ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora RUFINA EMEREGILDA REYES ASPRILLA, contra el fallo proferido el pasado 26 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MINISTERIO DE

AGRICULTURA –DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y OFICINA

DE LA MUJER RURAL-, INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SENA, LA AGENCIA

PRESIDENCIAL PARA ACCIÓN SOCIAL Y AL ASESOR CON

FUNCIONES DE COORDINADOR DE LA UNIDAD TERRITORIAL DEL

VALLE DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL

Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, BANCOLDEX, BANCO

AGRARIO.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos La accionante mediante acción de tutela impetrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 1 al 18), pretendió que se amparara sus derechos fundamentales, a la dignidad humana, igualdad, vida en condiciones 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO MOLANO (Ponente)

y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dignas, libre desarrollo de la personalidad, familia, derecho de los menores y al trabajo en condiciones dignas.

La accionante manifestó de manera confusa lo siguiente: “…mis amigos en situación de desplazamiento forzado han tutela (sic) a varias entidades sin tener ninguna respuesta por este motivo señor juez tutelo a las entidades mencionadas, por el motivo que la DOCTORA PAULINA GAVIRIA BETANCURT nos manifiesta las obligaciones de las ENTIDADES PARA MI PROYECTO PRODUCTIVO, SEÑOR JUEZ no quiero esta ves (sic) las entidades me salgan con el cuento que no tienen responsabilidad…” Luego, dijo: “Ante mi difícil situación socioeconómica PETICIONAMOS A LA

ALCALDÍA MUNICIPAL EN CABEZA DE LA SECRETARIA DE

DESARROLLO MUNICIAL DE Cali valle (sic) para que se me implementara un proyecto productivo, cabe advertir que estos derechos de petición no fueron recibidos por la parte accionada en cabeza del Dr. Rodrigo Guerrero, Funcionarias de Acción Social de la unidad territorial VALLE, me encuentro con mi núcleo familiar en malas condiciones socioeconómicas por lo que no se Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entiende porque Acción Social no ha decidido sobre el proyecto productivo que requiero”

1.2Actuaciones. Mediante auto del 17 de marzo de 2014, el Magistrado Ponente avocó conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (folios 36 y 37). El día 21 de marzo de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar familiar dio contestación a la acción de tutela, en la que solicitó desvincular a dicha entidad (folio 55). El día 25 de marzo de 2014, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la acción de tutela, en la que manifestó que dicho Ministerio no es competente para satisfacer las pretensiones particulares de la accionante (folios 56 al 66). El día 26 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia, en el que negó el amparo deprecado por la accionante (folios 67 al 73).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El mismo 26 de marzo de 2014, la Coordinadora de Formación Profesional y Empleo del SENA se pronunció sobre la acción de tutela, informando las gestiones emprendidas por esa entidad en aras de brindar asesoría y acompañamiento a la accionante en el plan de negocios “Restaurante la Sazón del Valle” (folios 74 y 75).

En la misma fecha, el Gerente Regional del Banco Agrario, se manifestó frente a la acción de tutela, indicando que la misma se tornaba improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial (folios 88 al 93). Un día después de proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 27 de marzo de 2014, el Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo dio respuesta a la acción de tutela, en la que deprecó desvincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de vulneración de derechos (folios 112 al 118). El día 28 de marzo de 2014, la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela (folios 125 al 127). Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

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El día 31 de marzo de 2014, el Ministerio de Educación, a través del Asesor de la Oficina Jurídica, solicitó desvincular a dicha entidad, por cuanto no era competente para acatar las pretensiones de la accionante (folio 139 al 141). El día que fue notificada personalmente la accionante del fallo de primera instancia, manifestó su intención de impugnar el mismo (folio 111). 1.3Intervenciones. 1.3.1Instituto Colombiano de Bienestar familiar. En la contestación de la acción de tutela, la doctora Luisa Marina Ballesteros Aristizabal, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó: “Las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para la población DESPLAZADA, y con ello el subcomponente de generación de ingresos, fueron determinados por la Ley 987 de 1997 en sus artículos 17 y 19 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, artículo 25, que establecen que ésta corresponde en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia –SNARIV, lo cual NO se encuentra dentro de las competencias asignadas por la Ley 448 de 2011 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.” 1.3.2Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la

respuesta a la acción de tutela dijo: “Es pertinente manifestar que este Ministerio no atiende de manera individual cada caso que se presente en las circunstancias contempladas en las normas de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, ya que la intervención que sobre este tema la realiza esta cartera, a través del Presupuesto General de la Nación, cuando se circunscribe a la asignación global presupuestal requerida por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, artículo 168, en donde se precisan las funciones y coordinación que esa unidad administrativa debe ejercer respecto a la atención de las víctimas de desplazamiento forzado.” Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

precisó: “En Conclusión, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no puede legalmente ser llamado a atender las pretensiones formuladas individualmente por la accionante, no sólo porque no determinó ni tiene incidencia en ejercicio de asignación particular o especifica de recursos a casos concretos –como los hechos que dan origen a la presente acciónsino también, porque el mecanismo especifico de ejecución presupuestal para la atención a la población desplazada está a cargo la entidad que administra el sistema nacional de atención integral a la población desplazada (SNAIPD), es decir, LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV; además no tiene competencia para resolver peticiones de otros órganos que contando con autonomía e independencia, cómo secciones del presupuesto son los llamados a atender a esta clase de requerimientos y mucho menos intervenir y/o interferir en sus funciones, porque de hacerlo estaríamos violando principio de carácter constitucional, presupuestal de todo orden.” 1.4Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Coordinadora de Formación Profesional y Empleo del Sena, mediante escrito del 26 de marzo de 2014, se refirió de manera general sobre la ruta establecida para la atención diferencial de la población víctima del conflicto, y de cara al caso concreto, manifestó: “Se informa que se le asignó a la gestora de Atención a la Población Víctima en el SENA Regional Valle, Luz Marina Restrepo para que brinde asesoría del plan de negocios “Restaurante la Sazón del Valle”, el día 28 de marzo de 2014 en el horario de las 10:00 am en el bloque 6 piso 3, Unidad de

Emprendimiento del Sena Regional Valle.” 1.5. Banco Agrario. El Gerente Regional del Banco Agrario del Occidente, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, sin precisar la casual en el caso concreto. Además, manifestó que la accionante no ha solicitado crédito ante la

entidad financiera para acceder a los programas diseñados por el Gobierno Nacional. Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.6. Ministerio de Agricultura.

El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifestó que la situación fáctica puesta de presente por la accionante era ajena a dicho Ministerio, toda vez, que se trataba de la desatención de una petición elevada al Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se pretendía la concesión de unos recursos para la implementación de un proyecto productivo. Puntualizó el funcionario del Ministerio: “Al respecto, cordialmente informó a los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que este Ministerio, no tiene competencia asignada en la Ley, para adoptar decisiones dentro del referido trámite…” 1.7. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, luego de citar las normas que regulan lo referente a la competencia en materia a la atención de la población desplazada, concluyó: “Las entidades competentes en el desarrollo de programas de estabilización socioeconómica para población DESPLAZADA, y con ello el subcomponente de generación de ingresos, fueron

determinadas por la Ley 387 de 1997 en su artículo 17 y 19 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, artículo 25, que establecen ésta corresponde en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la violencia –SNARIV, no siendo entonces la competencia del DPS exclusiva y excluyente frente a las otras entidades del orden nacional y territorial.” 1.8. Ministerio de Educación Nacional. El asesor de la Oficina Jurídica Asesora del Ministerio de Educación Nacional, al contestar la tutela refirió: “El Ministerio de Educación se encuentra frente a un hecho inexistente, toda vez, que como ésta debidamente probado, el Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de petición no fue radicado en esta entidad y por lo tanto al tenor de lo establecido en la Ley y por la jurisprudencia no existiría responsabilidad en cuanto a la supuesta violación al derecho de petición.

1.9. La Sentencia Impugnada. El A-quo en sentencia del 26 de marzo de 2014, negó el amparo solicitado por la señora RUFINA EMEREGILDA REYES ASPRILLA, por cuanto no se logró establecer ante que autoridad la accionante radicó el proyecto productivo denominado “RESTAURANTE LA SASÓN DEL VALLE”, frente a esta situación, el Seccional de primera instancia dijo: “De lo anterior se infiere que la acción de tutela versa concretamente en pretender se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas, libre

desarrollo de la personalidad, trabajo, argumentado que el proyecto productivo –LA SASÓN DEL VALE –(sic)- a fin de lograr su consolidación socioeconómica no debe ser menos de 17.4 salarios mínimos legales vigentes, sin que concrete ante qué entidad presento tal proyecto, pues la petición elevada ante la Alcaldía Municipal a que hace referencia en los hechos fue Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestada el 10 de febrero de 2014 por la doctora ALEXANDRA HERNÁNDEZ CEDEÑO en calidad de Asesora de Paz de la Alcaldía de Santiago de Cali, concluyendo que de acuerdo con lo establecido en la Ley de victimas -1448 de 2011 y el documento CONPES 3616 de 2009, la formación y generación de empleo para las víctimas de la Violencia es competencia de entidades adscritas al Ministerio de Trabajo, tales como el SENA y la Unidad de Víctimas y no de los entes locales territoriales.” Luego, concluyó: “Resulta suficientemente claro lo plasmado en precedencia para que esta Colegiatura considere que ninguna de las accionadas ha vulnerado derecho fundamental a la accionante…”

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación contra los Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2.- Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora RUFINA EMEREGILDA REYES ASPRILLA al no haberle entregado los recursos necesarios para la implementación del proyecto productivo denominado “Restaurante la Sazón del Valle”, beneficio que según la accionante tiene derecho en su condición de desplazada.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala estima preciso abordar los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) la protección constitucional de la población desplazada,. Con base en ello, la Sala procederá al análisis (iii) del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues dado su carácter subsidiario no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico. Sin embargo, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la acción de tutela

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, dado el particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos2, al menos por las siguientes razones: (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada. 2 Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004, entre muchas otras. Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

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(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular

de desamparo, vulnerabilidad e indefensión. De otra parte, es claro que conforme a lo consagrado en el artículo 13 Superior, es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y en tal sentido debe adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados, de allí que se protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En desarrollo de lo consagrado por el constituyente en el citado artículo 13 Constitucional, el Gobierno Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y definido en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997, con la finalidad de establecer un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento forzado. El artículo 1° de esa ley define la condición de desplazado en los siguientes términos: Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido

vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Conforme al mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución, la Corte Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la población víctima del desplazamiento la sitúa en una posición que le impone al Estado el deber de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad. Así pues, la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada en el asunto y declaró el estado de cosas inconstitucional. Situación que fue reiterada en el Auto 08 de 2009 en el que se constató “que persiste el estado de cosas inconstitucional [pues] a pesar de los Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO avances” y “de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”.

En la Sentencia T-025 de 2004 la Corte precisó que hay dos clases de

deberes del Estado frente a este grupo de personas. De una parte, el deber de “adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes. Y, por otra, “el deber de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos”. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de especial protección constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-585 de 2006 sostuvo: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la

realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.” Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, es pertinente señalar que la Corte Constitucional también ha precisado ciertos derechos mínimos de la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes en cualquier contexto, “puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”3. Entre esos derechos se encuentran: “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de la

estabilización socioeconómica”4. Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para evitar la sucesiva vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben proporcionar un trato diferencial y especial que se concrete en la protección de los derechos transgredidos. 2.4 Del Caso Concreto. 3 Sentencia T-025 de 2004. 4 Ver sentencias T-192 de 2010; T-923 y T-319 de 2009. Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considerada como procedente la acción de tutela, la Sala procederá a estudiar de fondo el problema jurídico planteado por la accionante, para tal efecto se analizará si las entidades accionadas han violado o amenazado los derecho fundamentales de la accionante.

La teoría que sostendrá la Sala, es que deberá confirmarse el fallo impugnado, por no existir violación a los derechos fundamentales de la accionante por las siguientes razones: Tenemos, que la señora RUFINA EMEREGILDA REYES ASPRILLA manifestó haber radicado un proyecto productivo en la Alcaldía de Santiago de Cali el día 31 de enero de 2014, petición sobre la cual se pronunció la Asesora de Paz de dicha entidad mediante oficio 2014411120002631 del 10 de febrero de 2014, en el que le informaron

a la accionante que era el Ministerio de Trabajo junto con otras entidades, la autoridad responsable del diseño coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, sin que se le hubiese indicado, como equívocamente lo entendió, que esas entidades eran las competentes para desembolsar el dinero que ella requiere para implementar el proyecto productivo “ Sazón del Valle”. Frente al caso particular, la citada Asesora de Paz le informó a la señora RUFINA EMEREGILDA REYES, que en la actualidad se viene Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollando un proyecto cuyo objeto principal es aunar esfuerzos con el fin de dar apoyo a la población vulnerable víctima del conflicto armado del Municipio de Santiago de Cali, brindando una atención integral y realizando capacitación a 200 personas que hacen parte de esta población, permitiendo la restitución de sus derechos y su inclusión social.

A la actora se le aclaró que en la actualidad el proyecto se encuentra en etapa de viabilidad técnica y jurídica, y que con el mismo se pretende dar atención a 200 personas víctimas del conflicto armado y fortalecer 20 unidades productivas con insumos para la producción y comercialización de sus productos. Se le explicó en forma detallada los requisitos para poder acceder a la convocatoria. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que no existe violación a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que el Municipio de Cali a través de la Asesora de Paz, informó a la

accionante de manera clara y concreta los requisitos que debe cumplir para acceder al proyecto productivo que en la actualidad se está implementado. Impugnación tutela Radicación 7600111 02000 2014 00488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia se concreta en el deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado, es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible. Lo anterior, necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos.

Frente a la petición elevada por la señora RUFINA EMEREGILDA REYES a la Alcaldía de Santiago de Cali, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones: La Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” (art. 23, C.P.). Así, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petición no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta, que además sea rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta esperada a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Cuando quien presenta la petición respetuosa es una persona desplazada, la Corte Constitucional ha señalado de forma precisa y detallada cuál es el procedimiento que deben seguir las autoridades o personas que estén en el deber de darles trámite y responderlos, para no violar el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta. Así, la Sentencia T-025 de 2004 señaló: “Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle

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