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CSDJ - F76001110200020140049101ADJUNTA20160916122950-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140049101ADJUNTA20160916122950-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr llooss aappeellaanntteess,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorrqquuee nnoo ttiieennee llaass ccoonnddiicciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ddeemmoossttrraarr qquuee llooss hheecchhooss mmaatteerriiaa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa nnoo ssee ddiieerroonn oo ttiieenneenn ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa uunn eexxiimmeennttee ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aaddeemmááss eess iimmppeerrttiinneennttee ppoorr ccuuaannttoo nnoo ttiieennee rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell

hheecchhoo aalleeggaaddoo.. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201400491-01 (12088-29) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 25 de junio de 2015, por el doctor OSCAR CARRILLO VACA, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba pericial al doctor

ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación el escrito de queja disciplinaria presentada por la señora Sandra Bonilla Giraldo Representante Legal para Asuntos Judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. –Vocera y Administradora del Fideicomiso PAR ESE Antonio Nariño, contra el doctor Adolfo Rodríguez, al considerar que en el desarrollo del contrato CT-L-021-09 – contrato de cesiónla sociedad Legal Corp Abogados S.A,.S. representada legalmente por el denunciado, asumió la representación judicial de la E.S.E. en liquidación, encontrando que el encartado omitió su deber de informar oportunamente las actuaciones surtidas en varios de los procesos, como la notificación de las

decisiones, la interposición de recursos, denotándose falta de diligencia profesional en los proceso No. 200800234-00, 200800021-00, 200700081-00. Señaló la quejosa que la anterior situación podía evidenciarse de las comunicaciones cruzadas entre la E.S.E. y la administradora del fideicomiso –PAR ESE Antonio Nariño-, en las cuales se solicitó información del estado de los proceso, y la respuesta del encartado en comunicación del 18 de noviembre de 2013 indicando los inconvenientes presentados en cada uno de los mencionados procesos, por lo cual solicitó se inicien las investigaciones disciplinaria respectivas (fl. 1 - 47 c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de mayo de 2014, el a quo avocó el conocimiento del asunto respecto del radicado No. 200800021-00, ordenando acreditar la calidad de disciplinado del denunciado, y compulsó para que se investigaran en cuerdas procesales separadas los procesos No. 200800234 y 200700081 (fl. 49 c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor ADOLFO RODRIGUEZ GANTIVA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.604.700 y tarjeta profesional No. 31.689 y con el certificado No. 129527 del 3 de junio de 2014 se constató que no registra sanciones disciplinarias (fls. 50, 58 c.o.); la Magistrada instructora en auto del 30 de mayo de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 51 - 52 c.o.). 4.-. En atención a las solicitudes presentadas por el disciplinado y la entidad quejosa, la Magistrada de instancia reprogramó la diligencia convocada para el día 10 de marzo de 2015 (fl. 76 c.o.). 5.- Mediante escrito del 21 de mayo de 2015, el representante de la Sociedad Alianza Fiduciaria solicitó al despacho aclaración sobre dos citaciones que había recibido para asistir a dos diligencias en actuaciones disciplinarias distintas seguidas contra el encartado, una adelantada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la otra en la Sala homóloga del Cauca (fl. 94 – 97 c.o.). 6.- El 16 de junio de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el apoderado de la empresa quejosa, y el disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión libre. Aclaró el disciplinario que la razón por la cual está siendo investigado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca obedeció a la compulsa de copias ordenada por el despacho instructor del Valle del Cauca, limitándose la investigación a lo relacionado con el proceso contra el señor Juan Carlos Rizo Revelo tramitado en el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, radicado No. 200800021-00, destacando que inicialmente había sido contratada la Sociedad Rodríguez Medica Asociados y posteriormente fue cedida a

Legal Corp abogados SAS, en donde funge como representante legal por lo cual efectivamente representó a la ESE. Agregó que la sentencia en dicho proceso se profirió el 11 de diciembre de 2012, en un proceso de reparación directa. Explicó que no presentó la correspondiente apelación contra dicho fallo, pues pese a haberla tenida elaborada por parte de la señora Mayiber Sarria González –estudiante de derecho-, ésta por un error involuntario no la radicó en término durante el cierre del año 2012 al inicio del 2013. Destacó que su oficina manejaba 480 procesos, teniendo una distribución de funciones al interior de la misma, siendo la señora Olga Lucia Medina quien tenía el control administrativo de la oficina, entre otros, el de manejo de términos, agregó que no se enteró de forma inmediata de la no interposición del recurso, pues sólo se dio cuenta de lo sucedido por un requerimiento efectuado por su mandante. Aseguró que como prueba de la elaboración del documento solamente tenía lo dicho por las empleadas, pero por la estructura de su oficina no logró advertir de dicho vencimiento de términos sin la presentación del recurso. Destacó que el contrato contraído con su mandante culminó por terminación y liquidación de mutuo acuerdo el 30 de enero de 2014 previa conversación con la doctora Martha Cecilia López Tobón – interventorae Isabel Rodríguez quienes le recomendaron hablar con un delegado del Ministerio de Protección Social quien le sugirió dar por terminada su relación y así dividir los procesos con otros abogados para evitar denuncias en materia disciplinaria, por lo cual encontró que

no existía ninguna falta a su gestión en tanto en esa acta se consignó que las partes quedaban a paz y salvo. Agregó que en el mes de abril de 2012 comenzó a presentar quebrantos de salud que lo llevaron a presentar un cuadro de discapacidad lo que generó que se ausentara por cuatro meses de su oficina retomando sus actividades de forma posterior y no de tiempo completo, por lo cual tuvo que contar con la participación de otros profesionales del derecho. 6.2.- Decreto de Pruebas. La Magistrada de Instancia procedió a decretar de oficio las siguientes pruebas: - Solicitó Oficiar al Juzgado 17 Administrativo de Cali a efectos de remitir copia del proceso identificado con el radicado No. 200800021-00 - Escuchar en declaración a las señoras Mayiber Sarria y Olga Lucia Medina. La Instructora de Instancia aclaró a la defensa que tiene la potestad de allegar las pruebas que quiera hacer valer en la investigación, momento para el cual la defensa no tuvo ninguna objeción sobre el anterior decreto probatorio, procediendo a fijar la fecha para la continuación de la diligencia (fl.98 c.o. Cd No. 2). 7.- El 18 de junio de 2015 el investigado presentó escrito de defensa en el cual solicitó la terminación de la investigación disciplinaria seguida en su contra, luego de una exposición de los hechos que rodearon su gestión dentro del proceso de marras, concluyendo que en virtud de la terminación y declaratoria de paz y salvo dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con su mandante -Sociedad Alianza Fiduciaria-, no incurrió en falta disciplinaria, allegando copia de su

historia clínica y los poderes otorgados a la nueva abogada en los casos objeto de la queja (fl. 105 – 125 c.o.). 8.- El Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos en comunicación del 19 de junio de 2015, remitió copia del proceso de reparación directa No. 200800021-00 (fl. 126 c.o. y C. anexo) 9.- El 25 de junio de 2015, el Magistrado en descongestión doctor Oscar Carrillo Vaca, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la participación de la señora Sandra Bonilla en calidad de quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza, procediendo al decreto de pruebas: 9.1. El Operador Disciplinario concedió el uso de la palabra a la defensa para su petición probatoria, quien señaló: - Requerir a la Alianza Fiduciaria S.A. para que allegue copias íntegras de los informes de interventoría que referían a la vigilancia de la ejecución contractual del contrato celebrado entre el ESE ANTONIO NARIÑO y la firma LEGAL CORP ABOGADOS SAS. - Solicitar informes íntegros sobre el cumplimiento del objeto contractual, certificando si en dichos informes se evidencia el hecho de la no interposición de recurso de apelación en el expediente al que se contrae este asunto. - Solicitar a la sociedad quejosa allegar copia original del acta de liquidación y terminación del contrato de mutuo acuerdo y se certifique si en dicha acta consta que la motivación de terminación de dicho contrato fue la no interposición del recurso de apelación y si las partes

se declararon a paz y salvo contractualmente y en orden a constatar si la queja disciplinaria motivo de la investigación es posterior al acta de terminación. - Recepcionar los testimonios de los señores Diego Alfonso caballero Loaiza representante legal suplente de Alianza Fiduciaria como signatario del acta de terminación y liquidación para que explique los motivos de la interposición de la queja de forma posterior a la firma de la mencionada acta; así mismo escuchar a la señora Martha Cecilia López interventora del contrato suscrito con la firma de su cliente, para que indique si en su función de interventoría se percató de la no presentación del recurso de apelación en el proceso de autos. Igualmente escuchar a la señora María Isabel Rodríguez abogada coordinadora de procesos judicial que correspondía al objeto contractual para que exponga sobre las citas enunciadas por su defendido sobre la participación de ella en el trámite del objeto contractual. - Requerir copia de la historia clínica del disciplinado que reposa en la Clínica del Valle de Lili, del periodo comprendido entre abril a diciembre de 2012. - Recepcionar el testimonio del médico reumatólogo Carlos Alberto Cañas Dávila adscrito a la Clínica del Valle de Lili para que constate lo manifestado por el encartado en su versión libre relacionadas con su cuadro clínico y justifique el hecho de que hubiesen sido sus abogados dependientes quienes atendieron el asunto objeto de investigación. - Escuchar las declaraciones de los abogados Isabel Hurtado Rengifo y Eduardo José González Gil, dependientes de la firma Legal Corp Abogados SAS para que informen al despacho sobre sus actuaciones dentro del proceso de marras y las circunstancias que se vivieron en la

empresa durante el periodo de la no interposición del recurso. - Testimonios de los señores Reynel Fernando Bedoya liquidador de la ESE y de Alfonso Sepúlveda delegado del Ministerio de la Protección Social, quienes se ubican en la ciudad de Bogotá, por lo cual el Magistrado de instancia ordenó comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá para gestionar dicha prueba otorgándole un término de 2 días a la defensa para allegar el cuestionario respectivo. - Solicitar una certificación a la firma Alianza Fiduciaria para que se indique si las señoras Martha Cecilia López Tobón y/o María Isabel Rodríguez actúan como contratistas en cesión o sustitución de la posición contractual de Legal Corp Abogados SAS, lo cual evidenciaría el verdadero móvil de la queja disciplinaria cuando ya existía un paz y salvo contractual. - Escuchar en ampliación de queja a la señora Sandra Bonilla Giraldo. - Solicitar a Alianza Fiduciaria certificación para que precise si se adelantó gestión alguna para la declaración de siniestro por la no interposición del recurso de apelación en el asunto de autos a efectos de hacer efectiva la póliza de cumplimiento extendida por su poderdante. - Ordenar dictamen pericial con abogado experto en derecho administrativo para que previa revisión y estudio del proceso judicial adelantado por el Juzgado 17 Administrativo de Cali dentro del radicado No. 200800021-00, se precise la incidencia en el resultado final en el proceso judicial por la no interposición del recurso de apelación, determinándose también si ante la interposición del recurso se evidenciaba alguna opción jurídica de modificar la sentencia del

juzgado. Concluida la solicitud de pruebas de la defensa del encartado, encontró el instructor de instancia que la entidad quejosa disponía de 8 días para allegar las pruebas documentales deprecadas. En relación con los testimonios dispuso que se ordenaran para su recepción para la próxima diligencia. Dispuso requerir a la Clínica Valle de Lili allegar la copia de la mencionada historia clínica del encartado. DE LA DECISIÓN APELADA Luego de ordenar las pruebas conducentes y pertinentes el a quo manifestó que en relación con la petición de designación de perito experto, la misma sería negada al encontrar un elementos de subjetividad en tanto se puede acceder a posiciones diferentes en relación con el personal que la emita –peritosen situaciones análogas, máxime cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado es variante en temas de reparación directa en un Estado Social de Derecho, siendo esa la dinámica de una alta Corporación, por lo cual le notificó en estados al disciplinado y de su apoderado de la decisión de negativa de dicha prueba solicitada. DE LA APELACIÓN Concedido el uso de la palabra a la defensa del encartado, éste presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que al ser un asunto de derecho de mera interpretación el examen pericial podría ilustrar al Despacho de la no incidencia, en términos de resultados de la no presentación del recurso alegado en el proceso de autos, pues el fallo del Juzgado estuvo tan bien fundamentado que así se hubiera presentado el recurso de apelación no existía la menor seguridad jurídica para tener una variación del fallo inicialmente

adoptado, indicando que esa es la situación de derecho que genera la interposición de los recursos en la investigación disciplinaria para que lo resuelva esta Corporación. El magistrado de instancia negó el recurso de reposición basándose en lo expuesto anteriormente, indicando nuevamente la voluble posición de la jurisdicción contenciosa, pues lo que se investiga es el quebranto de deberes por parte del investigado en razón al mandato conferido por la sociedad quejosa, concediendo el recurso de apelación (fl. 127 – 128 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartida la actuación la misma le correspondió por reparto a la magistrada que funge como ponente quien avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursa otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado No. 5649945 del 11 de agosto de 2016 quien no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, indicó que en contra el encartado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 13 - 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la

Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados de los disciplinados La Secretaria de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.604.700 y tarjeta profesional No. 31.689 y con el certificado No. 129527 del 3 de junio de 2014 se constató que no

registra sanciones disciplinarias (fls. 50, 58 c.o.). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, quien instauró recurso de apelación contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el día 25 de junio de 2015, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de la prueba pericial con abogado experto en derecho administrativo para que previa revisión y estudio del proceso judicial adelantado por el Juzgado 17 Administrativo de Cali dentro del radicado No. 20080002100, se apreciara la incidencia en el resultado final en el proceso judicial por la no interposición del recurso de apelación, determinándose también si ante la interposición del recurso se evidenciaba alguna opción jurídica de modificar la sentencia del juzgado, por encontrar que la misma no aportaba ninguna incidencia en la investigación disciplinaria ante las variadas posturas que presenta el Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa en temas de reparación directa. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar

lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.

De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras

probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, encuentra la Sala que el recurrente apeló la negativa de prueba pericial solicitada por la defensa del disciplinado, consistente en la designación de un abogado experto en derecho administrativo para que previa revisión y estudio del proceso judicial adelantado por el Juzgado 17 Administrativo de Cali dentro del radicado No. 200800021-00, precisara la incidencia en el resultado final en el proceso judicial de autos por la no interposición del recurso de apelación, determinándose también si ante la interposición del recurso se evidenciaba alguna opción jurídica de modificar la sentencia del juzgado, pues su fin era el de establecer la imposibilidad de instaurar el recurso de alzada ante un fallo bien fundamentado emitido por el Juzgado 17 Administrativo de Cali. Al respecto, debe señalarse por la Sala que dicha petición probatoria está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al considerar que la prueba indicada es inconducente e impertinente y no ofrece utilidad alguna a la investigación adelantada en contra el doctor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, toda vez que el objeto del proceso disciplinario está delimitado a efectos de establecer la presunta actuación irregular de éste al haber omitido la interposición del recurso de apelación contra el fallo adverso a su mandante emitido por el Juzgado 17 Administrativo de Cali adiado 11 de diciembre de 2012, a efectos de establecer el incumplimiento del deber a la debida diligencia profesional y la trasgresión del tipo disciplinario respectivo,

circunstancia que sólo será posible establecer conforme a las pruebas que contengan elementos de juicio relacionadas con su actuar y no de las simples afirmaciones o contenidos de un tercero que estaría amparado bajo su propio juicio jurídico. Al respecto, resulta oportuno para la Sala señalar que a las voces de lo normado en el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, dicha disposición remite directa a lo normado en el Código de Procedimiento Civil, es decir que se debe regir por los dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, en el cual se señala que la finalidad de la prueba pericial radicada en la verificación de los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimiento científicos, técnicos o artísticos, no siendo admisible el dictamen pericial que versen sobre puntos de derecho. Destaca dicha normativa que las partes podrán asesorarse de abogados cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas mismas. Sobre el caso, se tiene que en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del radicado No. 19980151002 del 1 de febrero de 2016, ese alto tribunal ha señalado que la prueba pericial no es un escenario en donde se puedan validar cuestiones meramente hipotéticas o especulativas, pues respecto de dicha prueba también se predica un escrutinio por parte del operador judicial conforme a la sana crítica, situación que claramente deja entrever la importancia que del resultado mismo de dicha prueba a efectos de que la prueba aporte elementos de juicio que no pueden ser obtenidos de otros medios probatorios, es decir, se establece su necesidad, lo cual no ocurre en el

caso de estudio como lo manifestó el a quo. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la prueba reclamada por el censor no resulta pertinente para investigación disciplinaria que se adelanta en contra del doctor ADOLFO RODRÍGUEZ GANTIVA, en tanto la misma, por disposición legal, no puede producirse en los términos de un dictamen científico con lo cual su finalidad pierde sustento jurídico en los términos pretendidos por el censor, máxime si el objeto de la misma es establecer la conducencia o no de la interposición de un recurso de apelación contra el fallo administrativo proferido dentro del proceso de reparación directa No. 200800021-00, lo cual está sujeto a una interpretación subjetiva en el contenido del mismo recurso de alzada, sin embargo no aporta en nada a la investigación disciplinaria la cual se inicio por el presunto incumplimiento del profesional del derecho denunciado al no haber estado atento de forma diligente a los términos procesales otorgados por la ley para su interposición, situación que será debatida con otros medios de prueba, los cuales fueron ordenados por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de junio de 2016. Así mismo, en desarrollo de los requisitos intrínsecos de la prueba y el principio de seguridad jurídica esta Superioridad encuentra que la prueba solicitada por el apelante resulta inconducente porque no tiene las condiciones necesarias para demostrar que los hechos materia de investigación disciplinaria no se dieron o tienen como consecuencia un eximente de responsabilidad, además es impertinente por cuanto la misma normatividad procesal –Ley 1564 de 2012-, no la tiene

contemplada bajo la finalidad propia de la prueba pericial como una forma de acceder a conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que la misma no tiene relación directa ni indirectamente con el supuesto fáctico investigado por lo tanto resulta inútil e ineficiente conceder la misma. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumplen con las exigen

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