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CSDJ - F76001110200020140049601ADJUNTA20150506081628-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140049601ADJUNTA20150506081628-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 2014 00496 01 Aprobado Según Acta No.32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, en calidad de quejoso, en contra el auto proferido el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali (Valle del Cauca).

1. ANTECEDENTES

1.1. La Queja. El señor FERNEY MARTINEZ FIGEROA, denunció disciplinariamente a la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 1 Sala Conformada por el Magistrado, doctor VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN (ponente) y el Conjuez, doctor CARLOS MARIO POSADA TIRADO. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Local de Cali, con ocasión de la orden de archivo proferida el 12 de

noviembre de 2010, dentro de las diligencias penales tramitadas bajo el radicado No. 7600160001982 2006 02477. 1.2 Trámite de primera instancia. Mediante auto del 9 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la Fiscal 79 Local de Cali (folio 14). Con memorial radicado el 6 de agosto de 2014, en la Secretaría del Seccional, la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, se pronunció sobre los hechos de la denuncia. Informó, que sobre los mismos existe pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Disciplinaria dentro del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 760011102000 2012 00345 01. Con el escrito defensivo, la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, radicado 760011102000 2012 00345 01. 1.3. Auto Recurrido. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En decisión del 15 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación de la

actuación disciplinaria a favor de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTERGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali (Valle del Cauca). El Seccional sustentó su decisión al existir pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, para el efecto señaló: “Conocidos los antecedentes de los hechos y una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, encuentra esta Colegiatura que dichos sucesos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, mediante decisión adiada el 14 de septiembre de 20122, al interior de la radicación No. 2012 00345 por lo que procederá de forma vehemente, en aplicación del ecuménico principio non bis in ídem , archivar las presentes diligencias…” 1.4. De la Apelación. El día 14 de septiembre de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folios 120 al 126). El recurrente señaló como violatorio del derecho al debido proceso las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012 00345. Dijo al respecto: 2 La cual cobro ejecutoria el 13 de marzo de 2013. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Máxime al probar una y mil veces… que si hubo flagrante violación a lo dispuesto en el numeral 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil por parte de la censora disciplinable en aquel entonces Doctora

CARLINA MIREYA VALERA LORZA y en segunda instancia: Por la doctora JULIA EMMA GARZÓN y todos y cada uno de los otros firmantes. Cuando arbitrariamente y muy parcializada olvidó aplicar EL

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD E INDEBIDAMENTE TAMPOCO NO

ME NOTIFICO DE LA EXISTENCIA DEL PROCESO Y CON ELLO

VIOLO FLAGRANTEMENTE MI DERECHO DE DEFENSA Y EL

DEBIDO PROCESO…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2Fundamentos de la Decisión.

El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes

autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso. La aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho la Corte Constitucional, "se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial éticodisciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)".3 El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. 3 Sentencia C-870/02 Corte Constitucional Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La función de este derecho, conocido como el principio non bis in idem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición,

trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función

negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la Litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe en materia contenciosa, rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en materia de derecho sancionatorio, a decretar la terminación de la actuación. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En sentir de esta Corporación, la actuación disciplinaria no puede iniciarse, o proseguirse cuando se advierta que sobre los hechos denunciados ya existe pronunciamiento judicial que hace tránsito a cosa juzgada. En cuanto las facultades del quejoso, la Sala debe recordar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Disciplinario único, son sujetos procesales el investigado, y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En este sentido, el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal y por tal razón su intervención se limita a voces del parágrafo del artículo 90 ibídem, a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Las decisiones proferidas en el proceso disciplinario se notifican a los sujetos procesales. Al quejoso, se le comunica única y exclusivamente el auto de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo y el fallo absolutorio, de tal suerte, que la no notificación del auto de apertura de indagación preliminar o de investigación disciplinaria a éste, no genera nulidad alguna, pues no comporta una irregularidad procesal.

2.3Caso Concreto. El señor FERNEY MARTINEZ FIGEROA, denunció disciplinariamente a la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTERGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, con ocasión de la orden de archivo proferida el 12 de noviembre de 2010, dentro de las diligencias penales tramitadas bajo el radicado No. 7600160001982 2006 02477. En la etapa de indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca logró establecer que por los mismos hechos esa Corporación profirió decisión de archivo en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2012 00345 la cual fue confirmada por esta Superioridad mediante providencia aprobada en Sala No. 17 del 013 de Marzo de 2013. Magistrada Ponente, doctora JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Po su parte el quejoso, censuró el hecho de no habérsele notificado el auto de apertura de indagación preliminar, además cuestionó, las decisiones adoptadas dentro de la actuación disciplinaria radicadas bajo el Número 2012 00345. La decisión recurrida tiene como fundamento el existir pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos, por lo que de ser cierta tal afirmación, lo

procedente será confirmar la misma. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el auto de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, proferido al interior del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2012-00345, se dijo que los hechos investigados eran: “El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, al proferir decisión de archivo del proceso penal seguido contra el

señor LUIS MARIANO DRAGUET MOYA.

Señaló el querellante en su extensa, compleja y agresiva queja en contra de la funcionaria, que en “su dudosa” resolución del 12 de noviembre de 2010, consideró “QUE MIS LESIONES PERSONALES, NO SON DOLOSAS SI NO UN MAL DE ESTADO” (Sic), con lo cual actuó y ejerció sus funciones con el propósito de defraudar las normas de carácter imperativo, “ES DECIR FUERON AMORALES CON LA

IMPARCIALIDAD PARA ENCONTRAR LA FÁCTICA RAZÓN DE LA

CONEXIDAD QUE SE EVIDENCIA EN LAS PRUEBAS FÍSICAS…”

(Sic). Indicó el querellante, que la funcionaria encartada y los demás intervinientes en el proceso penal de autos, acordaron con el

notificador del Despacho no entregarle las citaciones para asistir a la Audiencia de Conciliación programada al interior de dicho investigativo penal, violando con tal actuación el debido proceso y su derecho de Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa. Al igual denunció se había trasgredido el derecho de petición por parte de la disciplinable, por cuanto “Ahora dice la fiscal que ella ‘PERFECCIONO LA INVESTIGACIÓN’…y según ella y su sarta de mentiras ¡dice que la víctima del injusto pidió que se ampliara la respuesta al derecho de petición de fecha marzo 01 de 2010 (siendo

esto TOTALEMNTE FALSO, PUES COMO MUY BIEN LO PODRA

CORROBORAR EL SEÑOR PROCURADOR, QUE FUE ELLA QUIEN FIJO Y POSTERGO EL PLAZO, Y LUEGO ELLA MISMA TAMBIEN LO INCUMPLIO), y lo que la fiscal con su REPROBABLE CONDUCTA, NO CONSIDERO: es que legal y constitucionalmente, TRANSGREDIENDO LA LEY; al haberse sustraído al mandato y cumplimiento de: LA SENTENCIA T-1006 DE 2001 DE LA H. CONSTITUCIONAL EN SUS (adiciones)…Y aparte de ello…la señora fiscal se ‘sumergió’ en el DELITO, DEL FRAUDE PROCESAL (art. 453 del código penal) contando con la COMPLICIDAD Y EL SILENCIO de la personería municipal de Santiago de Cali?... siendo esta GRAVASIMA!, la cual es de toda consideración, del órgano de

control PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN…” (Sic).

Acusó igualmente a la Fiscal de “rebuscar LA PRUEBA FALSA…” (Sic) y de dilatar el proceso hasta lograr la prescripción de la acción penal, por lo anterior, sentenció el querellante “señalo como única persona responsable, del DELITO, LA FALTA Y LA PRESCRIPCIÓN,

A LA DOCTORA SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA…” (Sic).

Anexó copia de historia clínica; Derecho de Petición de fecha 1 de marzo de 2010; oficios expedidos por la Oficina de Control Interno del Hospital Universitario del Valle E.S.E.; declaraciones extrajuicio Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rendidas por las señoras MERCEDES AGUDELO VALDÉS y MARTHA LUCÍA AGRADO RESTREPO. (fls. 1 a 210 c. 1ª Instancia).” Los hecho por los cuales se investigó, en el proceso radicado bajo el número 2012 0035, a la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTERGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali guardan identidad respecto de los denunciados nuevamente por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA en esta oportunidad.

Por ser la indagación preliminar una etapa de la actuación disciplinaria, dentro de ella se puede dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que contempla la terminación del proceso disciplinario cuando se da alguna de las causales allí contempladas, con el consecutivo “archivo definitivo de

las diligencias”, decisión que hace tránsito a cosa juzgada por mandato del artículo 164 del Código Disciplinario Único. Estos argumentos no dejan dudas sobre la presencia de la cosa juzgada en este caso. De otra parte, las providencias que se dictan en los procesos disciplinarios son: fallo, autos interlocutorios y autos de sustanciación. Los primeros, deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; los segundos, resuelven algún aspecto sustancial de la actuación y, los terceros, disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación. Respecto de los interlocutorios, la doctrina ha dicho que esos autos se caracterizan porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales y de tanta trascendencia que terminan el Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debate y son conocidos como “autos interlocutorios con fuerza de sentencia”

(Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Dupre Editores, 1997). En relación con éste tema, el tratadista ALBERTO SUAREZ SANCHEZ en la obra “El Debido Proceso Disciplinario”, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, a la página 27, asevera: “La providencia que dispone el archivo del proceso es interlocutoria y hace tránsito a cosa juzgada. (...) “A pesar de que ha de dictarse el auto que ordena el archivo del

expediente cuando aún no existe proceso, ello no es óbice para que el mismo tenga el carácter interlocutorio; pues es una decisión de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales relacionados con el poder disciplinario del Estado, máxime si hace tránsito a cosa juzgada, pues no es susceptible de ser revocado con ningún pretexto, porque adquiere ejecutoria material...”. (...) “La ley da autoridad de cosa juzgada a este archivo definitivo; de manera que no existe la posibilidad de allegar nuevos elementos probatorios para solicitar la revocatoria. (...) “Tampoco es posible iniciar nuevo proceso por el hecho que motiva tal pronunciamiento, porque ello implicaría violar el non bis in idem”. Está claro que sobre los hechos denunciados en esta oportunidad por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA existe un pronunciamiento de fondo Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que la Constitución Política prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho; que la indagación preliminar es una de las etapas del proceso disciplinario y por ello dentro de la misma se puede proferir la decisión de archivo que hace tránsito a cosa juzgada, todo lo cual imposibilita iniciar nuevo proceso por los mismo hechos.

En tales condiciones, solamente queda por establecer si en este caso se reúnen los requisitos de la cosa juzgada. Para que opere la cosa juzgada, se requiere identidad de objeto, causa y partes; la identidad del objeto se refiere a que los hechos, pretensiones y

sentencia sean los mismos; la identidad de la causa, a los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, y la identidad de las partes, a las personas que actuaron dentro del proceso. En sentencia del 2 de noviembre de 1990, de la Corte Suprema de Justicia, citada por Luz Angela Garzón Rojas en el “Régimen Disciplinario Estatal”, se anotó: “La identidad en la persona (lo cual) significa que el sujeto incriminado (sea) la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está constituída por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. Acorde con lo anterior, la Sala analizará a continuación si en este caso se dan los elementos a que alude el alto Tribunal. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A).- Identidad de objeto.- El objeto de este proceso es establecer, entre otros aspectos, si hubo responsabilidad disciplinaria por parte de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, con ocasión de la orden de archivo proferida el 12 de noviembre de 2012, dentro de las diligencias penales tramitadas bajo el radicado No. 7600160001982

2006 02477. En la decisión de archivo proferida dentro del proceso disciplinario tramitado

bajo el radicado No. 2012 0035 se analizó la conducta de la funcionaria al momento de proferir la orden de archivo dentro de las diligencias penales tramitadas bajo el radicado No. 7600160001982 2006 02477. Obsérvese que la decisión de archivo proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca4, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, fue por los mismos hechos, es decir, que tienen el mismo objeto. B) Identidad de causa.- 4 Aprobado en Sala 172 del 14 de septiembre de 2012, conformada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, fungiendo como Ponente la primera de las funcionarias. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el proceso disciplinario radicado bajo el numero 2012 0035, se pretendió establecer si hubo conducta disciplinable por parte de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali.

Sin mayor esfuerza se deduce que hay identidad de causa. C).- Identidad de partes.- Tampoco hay duda que en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2012 0035 se adelantó en contra de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO

ORTEGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali, por queja promovida por el señor FERNEY MARTÍNEZ FIGUEROA, por lo que también hay identidad de partes. En consecuencia, habiendo identidad de objeto, causa y parte, se cumplen todos los requisitos de la cosa juzgada y por ello es improcedente que esta Jurisdicción continúe la actuación disciplinaria, por expresa prohibición de los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura, que la decisión recurrida se encuentra debidamente sustentada en los supuestos de hecho que permiten dar aplicación al supuesto legal y por tal razón deberá ser confirmada, además, que el recurrente no desvirtuó lo dicho por el Seccional, esto es, los hechos denunciados no son los mismos por los cuales ya existe decisión ejecutoriada. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora SONIA LILIANA PRECIADO ORTERGA, en su condición de Fiscal 79 Local de Cali (Valle del Cauca), conforme lo

expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Radicación 760011102000 2014 00496 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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