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CSDJ - F76001110200020140051501ADJUNTA20170113090301-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140051501ADJUNTA20170113090301-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201400515 01 Aprobado según Acta No. 110 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 5 de junio de 20151, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Silvana Uribe López en sala Dual con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. Mediante queja presentada por Alexander Salguero Rojas el 18 de marzo de 20142, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR, toda vez que el 14 de enero de 2012 se le entregaron los poderes de los sucesores Elvira Rojas Reyes, Sandra Milena Salguero Rojas, Alexander Salguero Rojas y Jhon Fredy Salguero Rojas y la suma de

$1`300.000 para que realizara todos los actos notariales y pagos para la sucesión del causante Antonio Bolívar Salguero y adjudicar el inmueble ubicado en el Barrio Ciudad Córdoba de Cali a la progenitora del quejoso Elvira Rojas Reyes y a los herederos Sandra Milena , Alexander y Jhon Fredy Salgero Rojas; no obstante, la profesional del derecho denunciada no realizó gestión alguna, ni informe a pesar de habérsele requerido telefónicamente. Se anexó copias de los recibos de entrega de dineros a la disciplinable para gastos notariales y abono a sus honorarios, los cuales ascienden a un total de $1`300.0003. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR, identificada con la C.C. No. 66.831.402 y con la T.P. N° 113.593, vigente4. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. 4 Folio 5 c. o. Apertura de proceso Disciplinaria.- El Magistrado Instructor5, mediante auto del 19 de diciembre de 20136, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando el día 10 de julio de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras la inasistencia de la encartada7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 20 de noviembre de 20149, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se corrió el traslado de las diligencias y se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, momento en el cual adujo que sus dos hermanos, una hermana y él le encomendaron a la investigada tramtiar la sucesión de su señor padre Antonio Bolivar Salguero para que fuera registrado un inmueble de su propiedad a nombre de su progenitora. A la profesional del derecho se le conoció por intermedio de su hermana, quien es abogada; se procedió para finales del año 2012 a entregar los dineros requeridos por la togada para impulsar la gestión, expidiendo dos recibos como constancia de dicho pago y se le confirieron los respectivos poderes, sin embargo, no volvieron a tener información de la disciplinable. 5 Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan. 6 Folio 6 c. o. 7 Folio 11 c. o. 8 Folios 15 y 17 c. o. 9 Acta vista a folio 29 y CD No. 1 c. o. Indicó que denotó un actuar omisivo de la togada cuando llegó al inmueble de la referencia el impuesto predial, el cual no pagó la profesional del derecho a pesar de habérsele entregado dineros para ello, pues era necesario para surtir el trámite sucesoral; por lo tanto, desconoce en la

actualidad el estado del asunto encomendado. El 19 de febrero de 201510, se continuó con la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada; se le otorgó la palabra a la defensa de la disciplinable quien solicitó la terminación del proceso disciplinario, toda vez que no está acreditado que a la togada se le hubiese efectivamente otorgado poder o suscrito contrato de prestación de servicios profesionales para cumplir con la gestión profesional encargada por el quejoso; además, de los recibos de entrega de honorarios aportados por el quejoso, no son prueba de que se haya procedido a encomendar la gestión a la investigada. Calificación Provisional.- Al considerar suficiente el material probatorio recolectado, el Magistrada a quo, procedió a formular cargos contra la abogada ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR, al presuntamente desconocer los deberes establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado, y posiblemente estar incursa en las faltas indicadas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo y culpa, respectivamente. En primer lugar, se le endilgó la presunta comisión de la falta contra la debida diligencia profesional a la disciplinable, toda vez que recibió de parte del quejoso y sus hermanos el 14 de enero de 2012 la suma de $300.000 como honorarios profesionales, en aras que desplegara gestiones tendientes a realizar la sucesión del causante Antonio Bolívar Salguero ante notaría; de 10 Acta vista a folio 35 y Cd No. 2 c. o.

tal forma, no se acreditó que la profesional del derecho hubiese cumplido con el encargo profesional encomendado. Dicha conducta fue endilgada a titulo de culpa. De otra parte, le fue endilgada la falta contra la honradez del abogado, pues sus poderdantes le entregaron la suma de $1`000.000 como gastos procesales o notariales entre los cuales se encontraba el pago del impuesto predial, boleta fiscal entre otros; sin embargo, no habría utilizado dichos emolumentos para el fin que le fueron entregados, omitiendo devolverlos o entregarlos a su cliente o a quien corresponda. Esta conducta fue imputada a título de dolo. La anterior conducta fue agravada según el presupuesto normativo establecido en el literal c del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por utilizar para bien propio los dineros entregados para la gestión profesional, toda vez que desde el 14 de enero de 2012 le fueron entregados y a la fecha no los ha devuelto. Como pruebas se ofició a las notarias del Círculo de Cali para que informaran si la profesional del derecho promovió o inició tramite sucesoral del causante Antonio Bolívar Salguero. Audiencia de Juzgamiento.- El 19 de marzo de 201511, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso; se corrió traslado de los oficios remitidos por las Notarías del Círculo de Cali, mediante los cuales se estableció que la disciplinada no radicado trámite

alguno en representación de los señores Elvira Rojas Reyes, Sandra Milena 11 Acta vista a folio 82 Cd No. 3 c. o. Salguero Rojas, Alexander Salguero Rojas y Jhon Fredy Salguero Rojas o del causante Antonio Bolivar Salguero12. Se le otorgó la palabra al defensor de oficio de la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, el que solicitó dictar sentencia absolutoria a favor de su prohijada, toda vez que no existe dentro del plenario prueba alguna que la togada haya sido contratada por el quejoso y sus familiares y mucho menos, se hubiese hecho entrega de dineros; lo anterior, toda vez que dentro del plenario no obra contrato de prestación de servicios profesionales o poder debidamente otorgado a la togada para que desplegara trámites sucesorales ante notaria del causante Antonio Bolívar Salguero. Finalmente, adujo que los recibos de caja menor expedidos por la profesional del derecho investigada no son prueba suficiente para que se acredite con certeza que la togada se haya apoderado de dineros entregados para una gestión profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveido adiado el 5 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 12 Folios 64 – 78 y 81 c. o.

Encontró el operador disciplinario de instancia, que en el presente asunto se encuentran probados la existencia material de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Coligió la Sala a quo que la investigada estuvo incursa en la falta contra la debida diligencia profesional, pues de conformidad con los recibos de caja menor aportados por el quejoso y expedidos por la disciplinada, se acreditó la existencia de relación contractual entre el señor Alexander Salguero Rojas y la profesional del derecho denunciada, en aras de que promoviera actos notariales y pagos para la sucesión del causante Antonio Bolívar Salguero, asunto por el cual le fue entregado el 14 de enero de 2012 la suma de $300.00 como abono a sus honorarios profesionales y $1`000.000 para gastos notariales entre otros. De tal modo, una vez acreditada la existencia de la relación profesional clienteabogado entre la disciplinada y el quejoso, se obtuvo de parte de las Notarías del Círculo de Cali, que la togada no inició el trámite sucesoral encomendado. Por lo tanto, dejó de realizar las gestiones propias de la labor encargada. Esta conducta fue imputada a título de culpa. Respecto a la falta contra la honradez del abogado que le fue endilgada a la profesional del derecho, adujo la Sala a quo que a la profesional del derecho le fueron entregados $1`000.000 en aras de que pagara “gastos notariales, de venta de derechos, liquidacion, boleta fiscal, registro, trimestre o año catastro, paz y salvo”; por lo tanto, ante la indiligencia presentada en el

asunto encomendado por la profesional del derecho, debió proceder a devolver a su cliente los dineros entregados para gastos procesales, pero de manera voluntaria decidió apropiarse de dichos emolumentos, razón por la cual dicha conducta fue endilgada a título de dolo. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues son conductas que trascienden socialmente, generando una muy mala imagen de la profesión en el conglomerado social, pues se aprovechó de la confianza depositada por su cliente, al sustraerse de la obligación de desplegar la gestión encomendada y restituir el dinero que le pertenecia al quejoso. Igualmente, se tuvo en cuenta que se trató de un actuar imputado a título de dolo y culpa respectivamente; sumado a ello, se le dio aplicación al criterio de agravación establecido en el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los dineros entregados para gastos procesales, la togada los habria utilizado en provecho propio o de un tercero al retenerlos desde que se le encomendo la gestión hasta la fecha. De igual forma, se agravó la sanción por contar la encartada con antecedentes disciplinarios de sancion de censura por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, la cual le fue impuesta mediante

proveído del 19 de enero de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.13 (…) 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten

la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 5 de junio de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual sancionó

a la abogada ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR con SUSPENSIÓN DE

14 Ibídem CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción típica de las faltas imputadas. Es la descrita en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 35. “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario”.15 “Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social”16.

Caso concreto.- En primer lugar, procede esta Superioridad estudiar lo referente a la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue atribuida a la doctora ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR, al desatender el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Pues bien, conforme al acervo probatorio allegado, se tiene claro que el 14 de enero de 201217, le fue entregado a la doctora SAA SALAZAR la suma de $300.000 como abono a honorarios pactados en un total de $500.000 a 15 Consejo Superior de la Judicatura, febrero 4 de 2015, M.P.ANGELINO LIZCANO RIVERA, rad. No. 730011102000201201295 01 16 Corte Constitucional, sala plena, sentencia de C-609 de 2012, 1 de agosto. M.P. JORGE IVAN PALACIO. 17 Folio 2 c. o. efecto de adelantar los tramites notariales de la sucesión del causante Antonio Bolívar Salguero en representación de los señores Elvira Rojas Reyes, Sandra Milena Salguero Rojas, Alexander Salguero Rojas y Jhon Fredy Salguero Rojas. Así las cosas, está plenamente acreditada la existencia de la relación contractual entre el quejoso y la disciplinada, pues si bien a pesar de que no existe dentro del plenario copia de contrato de prestación de servicios profesionales o mandato conferido a la togada inculpada, de los recibos de caja menor aportados por el denunciante en su queja, se acredita con

certeza por parte de esta Colegiatura que si existió una relación clienteabogado, pues le fueron cancelados parte de sus honorarios a la profesional del derecho y se le entregó dinero para gastos procesales. El texto de los conceptos anotados en los documentos de 14 de enero de 2012, son suficientes para deducir sin mayor esfuerzo argumentativo, que se estableció de manera verbal, un mandato entre la investigada SAA SALAZAR y los sucesores de Antonio Bolívar. De manera que no le asiste razón a la defensora, cuando pretende con breve alegación, desconocer el valor probatorio de la prueba que en este sentido obra milita en el expediente. Una vez acreditada la existencia de la relación contractual, se acreditó que la doctora ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR, no desplegó la gestión encomendada, toda vez que tal como lo acreditaron las diferentes Notarias del Círculo de Cali, la disciplinada no radicó trámite alguno en representación de los señores Elvira Rojas Reyes, Sandra Milena Salguero Rojas, Alexander Salguero Rojas y Jhon Fredy Salguero Rojas o del causante Antonio Bolivar Salguero18. 18 Folios 64 – 78 y 81 c. o. Por lo anterior, se evidencia que la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, pues no desplegó los tramites notariales que se le encargaron a pesar de habérsele cancelado parte de sus honorarios profesionales y suministrado dineros para gastos procesales. Así las cosas, llega esta Colegiatura a establecer con certeza la comisión de

la conducta de la indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada la disciplinada dejó de efectuar las labores por la cual se le contrató profesionalmente por la familia del quejoso. Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por la encartada fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de lo preceptuado en el Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber objetivo de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales, en tanto no se evidencia prueba alguna demostrativa de la intención de la togada de transgredir lo reglado en el ordenamiento jurídico con su obrar, por el contrario, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Ahora, respecto a la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, para esta Colegiatura esta plenamente establecida la materialidad de dicha conducta, pues a la doctora ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR le fue entregado el 14 de enero de 201219, la suma de $1`000.000 para que procediera a cancelar “gastos notariales, de venta de derechos, liquidacion, boleta fiscal, registro, trimestre o año catastro, paz y salvo”. 19 Folio 2 c. o. Por lo tanto, ante el no cumplimiento del encargo profesional encomendado, la profesional del derecho debió proceder a devolver a la mayor brevedad posible a quien correspondia los dineros entregados en virtud de la gestión

profesional encargada, pues no realizó tramite notarial alguno, no canceló los impuestos prediales del bien que ingresaba en la sucesión y tampoco devolvio a su cliente los dineros suministrados para gastos procesales, ante la no realización de la gestión encomendada. Es por lo anterior, que se le refuta la comisión de falta contra la honradez a título de dolo, pues de manera voluntaria decidió apropiarse de dichos emolumentos, sin que a la fecha haya procedido a entregar a su cliente los dineros. Dosimetria de la Sanción.- Finalmente, se observa que la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a la abogada, consagran el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción antes referida e impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta

punitiva con la gravedad de la misma, pues se le sanciona por la comision de dos faltas endilgadas a titulo de culpa y dolo, respectivamente. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”20. “Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.”21 20 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

21 Consejo Superior de la Judicatura, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, sentencia de julio 15 de 2015, radicado No. 050011102000201400475 01. De otra parte, efectivamente la profesional del derecho fue declarada disciplinariamente responsable mediante proveído del 19 de enero de 2012, siendo sancionada con censura por la comisión de falta contra la debida diligencia profesional, dentro del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 2010-0009822; de tal forma, efectivamente se debe dar aplicación al criterio de agravación establecido en el literal c) numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que fue sancionada dentro de los cinco años anteriores de la conducta investigada. De otra parte, para esta Superioridad contrario a lo esgrimido por la Sala a quo, no está plenamente acreditado que la profesional del derecho haya utilizado en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, pues la sola no devolución o dejar de realizar el asunto encomendado, no acredita que la togada los hubiese utilizado; de tal forma, se debe suprimir dicho criterio de agravación establecido en el literal c) numeral 4 del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado. A pesar de lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente a los cargos irrogados, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la

manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia y honradez, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Folios 84 – 85 c. o. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 5 de junio de 2015, Por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada ELVIRA ISABEL SAA SALAZAR con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. CUARTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

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