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CSDJ - F76001110200020140054001ADJUNTA20150911082356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140054001ADJUNTA20150911082356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 9 de Septiembre de 2015.

Registro de proyecto: 8 de Septiembre de 2015.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 760011102000201400540 01

Aprobado Según Acta de Sala No 76 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada SILVANA URIBE LOPEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual le impuso al abogado ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN sanción de suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 6° del Artículo 30 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 25 de marzo de 20141, por los señora MARÍA ELENA CAIZA inicialmente contra el señor JORGE ELEICER MORALES CASTRILLÓN, señalando que el denunciado cometió irregularidades al representarla al interior de la demanda “ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble y del 50% de establecimiento comercial” No 2013 0033 tramitada en el Juzgado 2 Civil del Circuito de

Palmira (Valle del Cauca). Señaló la quejosa que realizó pago de honorarios al señor JORGE ELEICER MORALES CASTRILLÓN, hermano del abogado ÁNGEL MORALES CASTRILLÓN, quien inicialmente se presentó como abogado informándole que adelantaría la demanda, para lo cual solicitó el pago de sus honorarios, posteriormente el 16 de enero de 2014, requirió la suma de $180.000 para pago de curador AD LITEM. Relató la quejosa que al no contemplar avances en el proceso se acercó al Juzgado de conocimiento, donde le informaron que el señor JORGE ELIECER no era abogado ni actuaba en la demanda y que no se había nombrado curador AD LITEM debido a que el abogado ÁNGEL MORALES, quien figuraba como apoderado, no había notificado a la parte demandada. Posteriormente en escrito fechado el 12 de mayo de 20142 la quejosa realizó corrección de la queja inicial, manifestando que la denuncia se dirigía contra el abogado ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, profesional que la representó legalmente en el proceso mencionado. Indicó igualmente que si bien le confirió poder al profesional del derecho en octubre de 2010, este dejó 1Folio 1 Primer Cuaderno 2 Folio 11 Primer Cuaderno de realizar las gestiones propias de la labor encomendada lo que conllevó a que sus pretensiones no lograran una efectividad. La señora CAIZA allegó con la queja recibos de pagos por concepto de honorarios los cuales suman un valor de $1.400.000, recibo de pago por

concepto de curador AD LITEM por valor de $180.000 y recibo de pago por concepto de cancelación de póliza judicial por valor de $ 170.000, los cuales presuntamente fueron recibidos por el señor JORGE ELEICER MORALES

CASTRILLÓN.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de mayo de 20143, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 16.253.006 y Tarjeta Profesional 647784, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 15 de julio de 20145 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El Consejo Seccional de la Judicatura del Calle del Cauca, el 15 de julio de 2015 instaló Audiencia de Prueba y Calificación, la cual contó con la asistencia del investigado y de la quejosa, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA ELENA CAIZA, quien se ratificó en el descontento expuesto en el escrito génesis de la investigación, señaló que a través del señor JORGE ELIECER MORALES CASTRILLÓN le entregó poder al señor ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, en octubre de 2010 para que la representara en proceso 3 Folio 18 Primer Cuaderno 4 Folio 19 Primer Cuaderno 5 Folio 21 Primer Cuaderno ordinario de resolución de compraventa de un derecho de bien inmueble y la enajenación del 50% de un establecimiento de comercio denominado

“Supermercado el Oriente”, bienes adquiridos con su ex esposo. Manifestó la quejosa, que la demanda fue interpuesta por el abogado MORALES, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira con radicado 765203103002201300033-00 con fecha de reparto 12 febrero de 2013, indicó que con el trascurrir del tiempo, al no ver avance con el proceso, se acercó al Juzgado donde le informaron que el togado no había realizado ninguna actividad, ni notificado a la parte demandada, como tampoco que hubiera registrado en la demanda los bienes que pretendía reclamar. Indicó que a raíz del abandono del abogado al proceso, le embargaron los bienes por lo cual tuvo que desistir de la demanda, por lo que solicitó al abogado que le devolviera todo lo invertido en este trámite. Encontrándose el disciplinado en la audiencia procede la Sala a escucharlo en versión libre, conforme a su voluntad. Manifestó que es cierto lo manifestado por la quejosa cuando se refiere que acudió al señor JORGE ELIECER MORALES CASTRILLÓN, quien es su hermano, para que le prestara los servicios profesionales, a quien le cedió su oficina para que adquiriera experiencia en litigio, teniendo en cuenta que se encontraba próximo a graduarse como abogado, por no contar con tarjeta profesional procedió ayudarlo firmando el poder para actuar en el caso, señaló que no tuvo contacto con la señora CAIZA, ni realizó ningún tipo de contrato o acuerdo con ella, todas las negociaciones se llevó a cabo con su hermano

JORGE MORALES CASTRILLÓN.

Manifestó el disciplinable que solicitó una serie de pruebas a su hermano para presentar en este proceso disciplinario, como son la relación de falta de entrega de documentos por parte de la quejosa, que generaron demoras en la presentación de la demanda, así como el auto interlocutorio 0356 del Juzgado Segundo Civil del Circuito donde las partes de común acuerdo desisten del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, en el que figura la señora MARÍA ELENA CAIZA como demandante y demandado el señor ARIEL SÁNCHEZ VERGARA. Señaló estar dispuesto a resarcir los perjuicios causados en todo este proceso, asumiendo la culpa que le corresponde como profesional del derecho por haber firmado en un proceso que no conocía ni había llevado el seguimiento correspondiente. El despacho procede a realizar interrogatorio al disciplinable, poniendo de presente la existencia de poder otorgado por la señora CAIZA al abogado ÁNGEL MORALES para actuar en proceso ordinario de resolución de compraventa de un derecho de bien inmueble y la enajenación del 50% de un establecimiento de comercio denominado “Supermercado el Oriente”. El disciplinado reconoce haber aceptado y firmado el poder y haber iniciado el proceso, indicó que le hacía falta una documentación que no fue allegada por la poderdante lo que generó demoras, todo el trámite lo realizó por medio de su hermano quien contactó y recibió los honorarios de la quejosa, su actuar se limitó a firmar los escritos para impulsar la demanda. Solicitó que se decretara las siguientes pruebas a su favor:

 Copia de solicitud de desistimiento de la demanda en común acuerdo de las partes  Copia del Auto No 0356 del 11 de junio de 2014 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira donde se acepta desistimiento de la demanda. De oficio la Sala solicitó la reproducción mecánica de todo el proceso con radicado 765203103002201300033-00 ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, y se fija fecha para continuación de la audiencia de prueba y calificación para el día 26 de agosto de 2014. Después de varios aplazamientos de las partes el 3 de marzo de 2015, se procedió a instalar la continuación de la audiencia de prueba y calificación, verificando la presencia de los convocados. Se contó solo con la presencia del doctor MORALES CASTRILLÓN. Se incorporó el proceso con radicado 765203103002201300033-00 allegado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y se procedió de manera coherente a lo que regla el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, La Sala consideró formular cargos disciplinarios al doctor CASTRILLÓN, dado que las pruebas acreditan incursión en falta disciplinaria. Señaló el A-quo que la investigación solo se llevará en contra del señor ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, quien registra como abogado, respecto al señor JORGE ELIECER MORALES CASTRILLÓN, se compulsó copia a la Alcaldía de Santiago de Cali para que inicie investigación por una eventual ejercicio ilegal de la profesión . Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos al togado en el grado

de culposo por la posible falta al artículo 37 numeral 16 de la Ley 1123 de

2007. Concretamente porque el investigado recibió poder de la quejosa, en octubre de 2010 para que iniciara el trámite del proceso de proceso ordinario de resolución de compraventa de un derecho de bien inmueble y la enajenación del 50% de un establecimiento de comercio denominado “Supermercado el Oriente”, la demanda fue presentada por el investigado el 12 de febrero de 2013, posteriormente el juzgado fijó una caución la cual fue cancelada y allegada al Juzgado el 5 de marzo 2013, seguidamente el 22 de marzo de 2013 se decretó la admisión de la demanda sobre los bienes que fueron relacionados en la misma, posteriormente no se presentó más actuaciones dentro del proceso; para el 30 de mayo de 2014, la señora MARÍA ELENA CAIZA presentó desistimiento incondicional de la demanda en representación propia, anunciando como causa principal el abandono de su apoderado en la actuación procesal.

De lo anterior concluyó la Sala que aunque el disciplinado le facilitaba a su hermano el ejercicio de la profesión, firmando los escritos pertinentes para que tuviese origen el proceso ordinario de resolución de contrato, quien realmente se obligó en esa gestión profesional fue el doctor ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, porque era quien tenía la calidad de abogado y fue a quien se le otorgó poder para actuar en la respectiva demanda, por lo que tenía el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional adquirido, siendo plenamente consciente de la firma del poder y de los

escritos presentado por su hermano a nombre suyo dentro de la demanda. El abogado no realizó el impulso procesal que demandaba el proceso, no fue diligente con la labor encartada; desde el momento que recibió el poder hasta 6 (…)1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” - la fecha que presentó la demanda transcurrieron 2 años y 6 meses y la única actuación que se observa después de admitida fue presentar la póliza de caución judicial. Todos estos hechos evidencian una posible falta a la diligencia profesional y al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien se le formularon cargos al togado en el grado de dolo por la presunta falta al artículo 30 numeral 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual se sustentó en el hecho que el disciplinable patrocinó a su hermano JORGE ELIECER, en el ejercicio ilegal de la abogacía, firmándole los respectivos memoriales, cuando de antemano estaba claro que éste no era abogado, por lo tanto no podría adelantar ninguna clase de contratación profesional con ninguna persona, para activar el aparato judicial en la pretensión de reconocimientos de derechos en procesos de personas que confiaban que era abogado, en el caso en concreto la quejosa convencida que el señor JOREGE ELICER era abogado procedió hacer contacto con él, siendo asaltada en su buena fe por el hermano del disciplinable, quien lo patrocinaba

prestando su tarjeta y firmando los poderes y memoriales, situación que se vuelve mucho más gravosa cuando el señor JORGE ELIECER solicitó y recibió dinero para pagos de curador sin que esto hubiera sido decretado por el Juzgado, lo que comporta una actitud fraudulenta que merece incluso la investigación del órgano competente, en esta caso la Fiscalía General de la Nación. 7 10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 8 (…)1. “Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” - Con estos hechos el profesional del derecho probablemente vulneró el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079. Terminada la audiencia de prueba de calificación se procede a fijar fecha para audiencia de juzgamiento para el día 8 de abril de 2015, decretando para esa fecha la prueba solicitada por el disciplinado, la cual corresponde al testimonio del señor JORGE ELIECER MORALES CASTRILLÓN. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 8 de abril de 2015, con la presencia del disciplinable y sin la asistencia del testigo el señor JORGE ELIECER MORALES CASTRILLÓN, se decretó el debate probatorio y se rindió alegatos de conclusión por parte del abogado ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, quien manifestó no tener grado de responsabilidad

en el asunto que se investiga, toda vez que su hermano JORGE ELICER le manifestó que la quejosa desde un principio no le entregó los soportes a tiempo para instaurar la demanda ordinaria de resolución de compraventa. Por otra parte señaló que los dineros recibidos por parte de su hermano por concepto de curador AD LITEM, fue producto de una equivocación ya que éste cobro correspondía a otro proceso que venía conociendo. Manifestó que por haber sido encargado como rector de una institución educativa se vio obligado a alejarse de la litis y solamente prestaba algunas orientaciones y fue en ese momento cuando le facilitó a su hermano su oficina para que recibiera información de los casos, cuando se enteró de este inconveniente que originó la queja, procedió para la fecha de 25 noviembre de 2014 a rembolsar los dineros recibidos por concepto de honorarios y de curador AD LITEM a la señora MARÍA ELENA CAIZA , por lo que la quejosa envió oficio 9 5. “Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”. el 26 de noviembre de 2014 a esta Sala manifestando su interés de desistir de la investigación disciplinaria. SENTENCIA CONSULTADA El 29 abril de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 6 del artículo 30 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses.

El A-quo tuvo en cuenta para imponer la sanción que el letrado enjuiciado no presentaba antecedentes disciplinarios: En esa instancia procesal la Sala se pronunció sobre la falta al numeral 6 del artículo 30 en los siguientes términos: “(..) Resulta en consecuente evidente que, ante la exigencia de actuar a través de abogado titulado y al no poderlo hacer el señor Jorge Eliecer Morales Castrillón, quien no tenía tal calidad, fue patrocinado, amparado y ayudado para acceder a la administración de la justicia, por el profesional del derechos hoy investigado con lo cual se encuentra demostrado que incurrió en la falta objeto de análisis. (…). (…) y es que en el presente caso no se originó una relación contractual cliente-abogado, sino que el litigante presto su firma y la posibilidad de utilizar su tarjeta profesional por parte de quien es su hermano.(…)”. En relación a la falta contemplada numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el A-quo manifestó lo siguiente: “Del recuento realizado se evidencia que el abogado disciplinado fue indiligente con la labor encomendada, toda vez que si bien presentó la demanda de contrato solo la hizo pasado dos años y tres meses, puesto que como se demostró el poder fue conferido el 25 de octubre de 2010 e impetro el proceso el 12 de febrero de 2013 demorando la iniciación de la labor encomendada. Además una vez admitida la demanda se limitó a prestar la caución requerida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dejando de realizar oportunamente las gestiones propias de la labor adquirida, en tanto no impulso debidamente el trámite para el cual se le

contrató”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712.

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el profesional del derecho ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, el 25 de octubre de 2010, recibió poder de la señora MARIA ELENA CAIZA

CALVACHE para adelantar proceso ordinario de mayor cuantía de resolución de contrato de compraventa de un derecho de bien inmueble y la enajenación del 50% de un establecimiento de comercio denominado “Supermercado el Oriente”, y solo hasta febrero de 2013 hizo la presentación de la misma. Igualmente quedó acreditado que la quejosa contactó inicialmente al señor JORGE ELIECER MORALES CASTRILLÓN, hermano del disciplinable, quien se presentó como profesional del derecho y asumió el conocimiento del caso, para lo cual solicitó el pago de unos honorarios y de curador AD LITEM para el proceso. Se demostró que el abogado ÁNGEL MORALES CASTRILLÓN, cedía su oficina profesional para que su hermano prestara asesoría jurídicas y litigara en derecho sin tener la calidad de abogado, para lo cual prestaba su firma y tarjeta profesional para suscribir poderes, demandas y memoriales, sin llevar un seguimiento o control de los casos, como ocurrió con la demanda objeto de la queja disciplinaria, del cual solo tuvo conocimiento cuando fue notificado de la apertura del proceso disciplinario. Por otra parte se comprobó que el disciplinable una vez conoció la investigación disciplinaria en su contra, procedió a indemnizar a la quejosa por los daños causados, entregándole la suma de $1.500.00014 por concepto de indemnización al proceso ordinario de resolución y $240.00015 por concepto de honorarios de peritos. 14 Folio 61Primer Cuaderno 15 Folio 62 Primer Cuaderno Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y

sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que el togado se le entregó poder para adelantar proceso ordinario de mayor cuantía de resolución de contrato de compraventa de un derecho de bien inmueble y la enajenación del 50% de un establecimiento de comercio denominado “Supermercado el Oriente”, el togado suscribió de manera libre y consciente la firma del poder y por tanto asumió las responsabilidades que esto acarrea, desde el momento de la suscripción del poder hasta la presentación de la demanda incurrió en una demora de alrededor de 2 años y 3 meses, lo que significó según lo manifestado por la quejosa, el embargo de los bienes. El togado pretende justificar su tardanza en el hecho que no le entregaron a tiempo la documentación requerida, sin aportar prueba alguna que acredite lo dicho; sin embargo observa esta Sala que el profesional del derecho no hace pronunciamiento alguno en la inexistencia de actuación de su parte dentro del proceso desde el 5 marzo de 2013, cuando radicó póliza de caución, por lo que el 30 de mayo de 2014 la señora MAIRA CAIZA CALVACHE, entregó en el juzgado solicitud de desistimiento incondicional de la demanda, expresando como causa principal el abandono de su apoderado en la actuación procesal. Lo anterior lleva a concluir que está demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. En relación a los cargos formulados al togado por la falta de que trata el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, tienen su sustento en el

hecho que como lo manifestó en su versión libre prestó su oficina para que su hermano adelantar actividades de litigio sin tener la calidad de abogado, y de común acuerdo prestaba su firma y tarjeta para firmar los procesos que éste adelantaba, haciéndose pasar por abogado y cobrando unos honorarios por unos supuestos servicios prestados, aprovechándose de la buena fe de sus clientes los cuales accedían a sus pretensiones bajo el uso del engaño. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar deshonroso se causó un perjuicio a la quejosa, en razón que en un periodo mayor a dos años el abogado MORALES CASTRILLÓN no llevó a cabo las labores para la cual fue contratado, a pesar que contaba con el poder para actuar, y posteriormente una vez radicada y admitida la demanda en febrero de 2013, el togado solo tuvo una actuación dentro del proceso, la cual se realizó el 5 de marzo de 2013 cuando se radicó póliza de caución, dejando abandonada la demanda, lo que generó que el 30 de mayo de 2014 la demandante presentara a nombre propio el desistimiento incondicional de la misma, vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De cara a la falta contra la dignidad profesional, igualmente existe un comportamiento antijurídico del investigado, el cual faltó al deber exigido de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, contemplado en

el numeral 5° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, visiblemente vulnerado en el momento que el togado patrocinó de manera consciente y libre, el ejercicio ilegal de la profesión por parte de su hermano, al prestar su firma y tarjeta profesional en procesos adelantados por su familiar, el cual se presentaba ante sus clientes como abogado sin tener tal calidad. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, demora en al iniciación de la gestión encomendada y seguimiento de la misma, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para actuar, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Igualmente le asiste la razón al A quo cuando calificó la falta de que trata el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, como dolosa, ya que evidentemente el jurista a sabiendas que su hermano no contaba con la calidad de abogado, le prestaba su oficina para que realizara actividades como litigante, prestando su firma y tarjeta para adelantar las actividades propias de un profesional del derecho, hechos que permite inferir que el investigado actuó con dolo. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de TRES (3) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los

criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento doloso desplegado por el profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria pues se encuentra acreditado que el togado patrocinó conscientemente el ejercicio ilegal de la abogacía por parte de su hermano, prestándole su oficina, su tarjeta y su firma para que adelantara actuación jurídicas de las cuales no tenía conocimiento y mucho menos le hacía seguimiento, causando perjuicio a la denunciante quien engañada le confió la defensa de sus intereses al hermano del disciplinable, el cual no contaba con las calidades para asumirlas. Igualmente se encuentra acreditado el perjuicio causado a la poderdante por demora en la incoación de la demanda y el posterior abandono en el seguimiento de la misma, pues si bien esta conducta reprochada fue a título de culpa, no puede pasar desapercibida que la misma significó el embargo de los bienes de la quejosa, viéndose obligada al desistimiento incondicional de la demanda. La sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados,

desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. Para imponer la sanción el A-quo tuvo en cuenta los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Para el caso en concreto, el abogado disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE Confirmar la sentencia objeto de consulta proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de TRES (3) MESES, al abogado ÁNGEL MARÍA MORALES CASTRILLÓN, al

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