CSDJ - F76001110200020140055701ADJUNTA20190823144336-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140055701ADJUNTA20190823144336-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201400557 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de DOS (2) SMLMV, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 37 numerales 1° y 2°; 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco en Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. título de culpa y dolo, respectivamente, y la absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja2 formulada por el señor José Orlando Berrio Tabares en contra de la profesional del derecho SANDRA COTE WITTINGHAM, en donde expuso que le
confirió poder el 16 de febrero de 2012 para que presentara reclamación laboral ante la empresa Ingeniería, Mantenimiento y Montajes TISSOT LTDA., por despido injusto y el no pago de las prestaciones sociales. La abogada presentó la demanda el 24 de febrero de 2014, es decir, después de dos años de otorgado el poder. Como prueba documental, anexo a la queja:
- Copia del poder conferido a la abogada COTE WITTINGHAM, con presentación personal ante Notario Público de fecha 16 de febrero de 2012.3 ii. Copia de la demanda laboral suscrita por la abogada COTE WITTINGAM.4 iii. Acta Individual de reparto5 de fecha 24 de febrero de 2014, de la demanda laboral de José Orlando Berrio Tabares, correspondiéndole al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali. 2 Folios 1 -2 c. 1ª instancia 3 Folio 3 c. 1ª instancia 4 Folios 4-8 C. 1ª instancia 5 Folio 9 c. 1ª instancia 2.- A través de la consulta información básica de abogados por la página web del C.S. de la J., se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable SANDRA COTE WITTINGHAM, identificada con C.C. No. 66.841.605 y T.P. No. 65350, con estado VIGENTE.6 Igualmente se obtuvo el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 108319 de fecha 7 de mayo de 20147, en el cual se certifica que la Abogada presenta antecedentes disciplinarios, así: a) Suspensión de 3 meses entre el 8 de septiembre y el 7 de
diciembre de 2009, por la falta del numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. b) Suspensión de 3 meses entre el 3 de diciembre de 2009 y el 2 de marzo de 2010, por la falta del numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. c) Suspensión de 3 meses entre el 16 de enero y el 15 de abril de 2012, por la falta 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 1º de septiembre de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrar el 12 de mayo de 2015, a las 10:00 A.M.8 6 Folio 13 c. 1ª instancia 7 Folio 12 c. 1ª instancia 8 Folios 14 – 15 C. 1ª instancia La Secretaría Judicial del Seccional, remitió las respectivas citaciones a las direcciones registradas por la abogada disciplinable e igualmente fijó edicto emplazatorio entre el 15 y el 17 de septiembre de 2014.9 4.- El 26 de febrero de 2015, el quejoso José Orlando Berrio Tabares, radicó escrito ampliando la queja, anexando varios correos electrónicos con la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM e indicando las normas de la Ley 1123 de 2007, que consideraba presuntamente desconocidas por la abogada denunciada; y señalando: “Aquí anexo el Auto Nº 807 del 25 de Abril de 201410 donde la demanda es INADMITIDA por no cumplir con los requisitos de que
trata el Art. 25 del CPTSS, modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001 y donde solicita mediante escrito en un plazo de cinco días para efectuar la corrección y que se notificó el 21 de Mayo de 2014 y esto no se llevó a cabo dejando vencer los términos. Anexo también el Auto No. 546 de Junio 12 de 201411 donde se RECHAZA la demanda porque no se subsano la demanda dentro del término legal que había vencido en Mayo 02 de 2014. De estos autos me entere al visitar el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito de Cali el día 22 de Septiembre de 2014, donde me notifique personalmente, porque la Abogada Cote no se apersonó como profesional del Derecho para hacerlo.” 9 Folio 20 c. 1ª instancia 10 Folio 34 c. 1ª instancia 11 Folio 35 c. 1ª instancia 5.- El 12 de mayo de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la cual no concurrieron la disciplinable ni el quejosos ni el Ministerio Público, disponiéndose por lo tanto la suspensión, fijándose fecha para el 29 de mayo de 2015, a las 3:30 P.M., ordenándose a la Secretaría Judicial dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 200712. Efectuado el trámite dispuesto en el artículo 104 inciso 3ª de la Ley 1123 de 200713, por auto de fecha 25 de mayo de 2015, el a quo, declaró persona ausente a la abogada SANDRA COTE WITTINGHAN, designándole como defensora de oficio a la doctora Diana Carolina
Soto Peña. En la fecha programada inicialmente no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, debiéndose reprogramar en varias oportunidades, por inasistencia de la disciplinable y su defensora de oficio, así: 16 de junio, 6 de julio, 19 de agosto, 15 de octubre de 2015, y 12 de febrero de 2016. 6.- Con fecha 19 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual no compareció la investigada ni el quejoso; procedió a designar un nuevo defensor de oficio al doctor Marvin Villa Gutiérrez, quien estando presente aceptó el encargo, reconociéndosele personería jurídica para actuar; a continuación se hizo lectura de la queja; se concedió la 12 Folio 39 y Cd c. 1ª instancia 13 Folio 45 c. 1ª instancia palabra al defensor de oficio, quien solicitó como prueba oficiar al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, para que remita copia íntegra del proceso con radicado No. 2014-0073 o el original en calidad de préstamo. Se accede a la prueba y se decreta la misma; se suspendió la diligencia para continuarla el 12 de octubre de 2017, a las 2:00 P.M.14 7.- En la fecha programada no se pudo continuar la audiencia, por inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio, razón por la cual el Magistrado Sustanciador fijó el día 27 de agosto de 2018, a las 9:00
A.M., para su continuación.15 8.- En la fecha indicada, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el Procurador 66 Judicial; ante la no comparecencia del defensor de oficio designado, el Magistrado lo releva del cargo designando como nuevo defensor al doctor Gover Gaviria Rueda. Acto seguido se incorporaron al expediente las copias remitidas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali, correspondientes al proceso laboral con radicado No. 20140073. El quejoso procedió a la ampliación y ratificación de la queja bajo juramento16, manifestando: “que se ratifica en la queja contra la abogada Sandra Cote. Se hizo un acuerdo verbal, nunca se suscribió contrato, le 14 Folio 98 y Cd. C. 1ª instancia 15 Folio 108 c. 1ª instancia 16 Cd, Record 9:49 entregue $200.000., -aporta el original del recibo de fecha 16 de febrero de 2012, gastos demanda laboral contra Tissot. El asunto era una demanda laboral por despido injustificado, se pactaron como honorarios el 30% de lo que se recibiera, después rebajó a 25%, porque consideré excesivo el monto; solamente entregue $200.000., como anticipo de honorarios. La abogada siempre era con evasivas, me decía que el proceso estaba marchando, que tocaba esperar el reparto, ante eso me fui personalmente a solicitar información directamente en el Juzgado, me entero que el proceso estaba archivado desde septiembre de 2014, por rechazo de la demanda; acudí a la oficina de la abogada para que me devolviera los documentos,
después de mucho tiempo me los dejó en la recepción del edificio en el mes de octubre de 2014.” A continuación el fallador de instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación en donde determinó formular cargos, en los siguientes términos: Imputación fáctica: 1.-La abogada COTE WITTINGHAM presentó una demanda de manera tardía de la cual se le otorgó poder; 2.- La abogada no le informó con veracidad al cliente, haciéndole creer que el curso del proceso iba normal; 3.- Se cuestiona que la demanda una vez presentada fue inadmitida y no subsanó en el término otorgado con lo cual se rechazó; 4.- La abogada devolvió los documentos hasta octubre de 2014; 5.- No presentó informe escrito de la gestión.
Imputación Jurídica: con su conducta, pudo desconocer los siguientes deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, artículo 28 numerales 8, 10: deber de diligencia profesional; 18 literal c): deber de informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado.
Con lo anterior pudo incurrir en el concurso real heterogéneo sucesivo de faltas, así: artículo 34 literal c), falta de lealtad con el cliente a título de dolo; artículo 35 numeral 4º, no entregar documentos, a título de dolo; artículo 37 numerales 1 y 2, a título de culpa de la siguiente manera: en el numeral 1º del art. 37, por demorar la presentación de la demanda encomendada, en concurso homogéneo y sucesivo porque al
inadmitirse la demanda no la subsanó, por lo que pudo desconocer el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias” y con respecto al numeral 2º del art. 37, se refiere a la omisión de la redacción del informe escrito comunicando las razones del rechazo de la demanda. Inmediatamente se concedió la palabra al defensor de oficio, quien no solicito pruebas. El Magistrado de instancia ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada imputada y su citación para que comparezca al proceso. Fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 11 de septiembre de 2018, a las 4:30 p.m.17 9.- Audiencia de Juzgamiento: Después de varias reprogramaciones, el 14 de noviembre de 2018, se celebró con la asistencia de la abogada disciplinable SANDRA COTE WITTINGHAM, quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que la demora en la presentación de la demanda se debió a la indecisión del señor José Orlando Berrio Tabares, toda vez que él seguía trabajando en la empresa Tissot Ltda., y que de ahí dependía su sustento; ya cuando se decidió, estudio el 17 Folio 114 y cd c. 1ª instancia certificado de existencia y representación legal de la sociedad, encontrando que sus socios eran personas jurídicas, una de ella extranjera, explicándole como debía procederse, a raíz de ello el Sr. Berrio consideró que era mucho enredo y que mejor no iniciaba ninguna acción, insistiéndole que lo hiciera hasta que lo convenció;
radicada la demanda se tuvo inconveniente por el tema de las notificaciones, y en el mes de octubre de 2014 me pidió los documentos, entregándoselos, a pesar de que no quiso firmar el recibido,18 insistió que solamente se demandara a Tissot y no a las socias. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió19: “PRIMERO: ABSOLVER a la doctora SANDRA COTE WITTINGHAM de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 138 y Cd. C. 1ª instancia 19 Folios 140-152 c. 1ª instancia SEGUNDO: SANCIONAR a la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, identificada con la Cédula de ciudadanía Nro. 66841605 y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 65350 del C.S.J, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÌNIMOS LENGUALES MENSUALES VIGENTES, los cuales deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta decisión a órdenes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta CSJMULTAS Y SUS RENDIMIENTOS – CUN No. 3-0820-000640-8
convenio 13474 del Banco Agrario, por haber infringido los deberes profesionales previstos en los numerales 10 y 18 literal C, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º y 34 literal C ibídem, faltas que se calificaron a título de CULPA y DOLO, respectivamente.” Frente a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, destacó el Seccional de instancia que la abogada recibió poder para iniciar demanda laboral el 16 de febrero de 2012, sin embargo la acción fue incoada solamente hasta el 24 de febrero de 2014, transcurriendo más de dos (2) años entre el otorgamiento del mandato y la iniciación de la gestión profesional. Así mismo, no hizo las gestiones propias de la actuación, toda vez que no subsanó la demanda en los términos previstos, lo que conllevó al rechazo de la demanda por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 12 de junio de 2014. Con relación a la falta contenida del numeral 2º del artículo 37 del Estatuto, señaló la Sala de Instancia que “no obra prueba que dé cuenta de la rendición de dicho informe final, máxime cuando el mismo quejoso tuvo que informarse de la realidad procesal de su causa acudiendo a la Oficina de Reparto, donde se informó que el mismo estaba archivado”. Frente a la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007,
resaltó el a quo que de conformidad con los correos electrónicos allegados, la abogada COTE WITTINGHM, incurrió en dicha conducta “al alterarle la información correcta a su cliente, dado que tardó aproximadamente dos años en promover la demanda, tiempo durante el cual indicó a su cliente situaciones irreales, como la supuesta fijación de fecha para audiencia, y la presentación de la demanda, lo cual ocurrió con posterioridad a su dicho, desviando con ello la libre decisión del señor BERRIO TABARES sobre el asunto encomendado.” Indicó la Primera Instancia que con la incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º del C.D.A, faltó a la debida diligencia profesional, conducta que a su vez fue culposa al cometerse con negligencia o descuido; por la comisión de la conducta en el artículo 34 literal c) del Estatuto, faltó al deber de lealtad, vulnerando los mismos sin justificación alguna, actuando de manera dolosa, constituyendo así un concurso heterogéneo y sucesivo de faltas. En consecuencia, para la graduación de la sanción se tuvo en cuenta las modalidades y circunstancias de la comisión de las faltas atribuidas, la preparación y disposición de la abogada para la trasgresión de los deberes, que se trató de un concurso heterogéneo y sucesivo, la trascendencia social de la conducta por cuanto generó pérdida de credibilidad en los abogados y el perjuicio causado a su cliente, taso la sanción de conformidad con las faltas, en una suspensión de tres (3)
meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, considerando entonces ajustado, razonable, proporcional y necesaria la misma, cumpliendo así con la función de corrección y prevención. Notificada la sentencia por estado No. 8 del 1ª de abril de 2019, no fue impugnada dentro del término de ejecutoria que venció el 4 de abril del año en curso, a las 5:00 P.M.; mediante oficio No. 2517 de fecha 30 de abril de 2019, se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta20, el cual fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Sala el 13 de mayo de 2019, efectuándose el reparto el 20 de junio del año en curso.21
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Folios 163 – 164 c. 1ª instancia 21 Folio 3 c.o.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema objeto del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los
términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la
hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte: "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" En concordancia con lo anterior, se entra a resolver el asunto sometido a consideración de esta Superioridad.
3. De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable SANDRA COTE WITTINGHAM, identificada con C.C. No. 66.841.605 y T.P. No. 65350, con estado VIGENTE.22
4.- De las faltas endilgadas. Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la litigante SANDRA COTE WITTINGHAM, se encuentran contenidas en los artículos 37 numerales 1º y 2º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” 22 Folio 13 c. 1ª instancia Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en ejercicio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber
impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se originó con la queja presentada por el señor JOSÉ ORLANDO BERRIO TABARES, en contra de la profesional del derecho SANDRA COTE WITTINGHAM, en donde se expuso que la abogada recibió poder del referido señor el 16 de febrero de 2012 para que iniciara demanda laboral contra la empresa donde trabajaba INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y MONTAJES TISSOT LTDA., por despido injusto y el no pago de las prestaciones sociales. La abogada presentó la demanda el 24 de febrero de 2014, es decir, después de dos años de otorgado el poder; así mismo, la información que le suministraba sobre el trámite del proceso resultó ser incorrecta, tanto que el mismo denunciante al acercarse ante el Despacho Judicial respectivo en septiembre de 2014, se enteró del rechazo de la demanda; a raíz de ello, le solicitó la devolución de los documentos a la abogada, quien finalmente se los devolvió en octubre de 2014. Así las, cosas, entra la Sala a analizar cada una de las conductas por
las cuales fue declarada responsable disciplinariamente la abogada SANDRA COTE WITTINGHAM, estos es, por las faltas consagradas en los artículos: 34 literal c) y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. Faltas a la diligencia profesional: Se le imputaron a la abogada COTE WITTINGHAM, las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37, que prescriben: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Los verbos rectores consagrados en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37, están representados en las conductas de (i) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado; (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de
acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. (iii) En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida o abandona la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.23 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos
legales para el efecto. En el presente asunto, está probada la indiligencia de la abogada COTE WITTINGHAM, así: Se le otorgó poder el 16 de febrero de 2012, con el objeto de iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de la sociedad INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y MONTAJES TISSOT LTDA., 23 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. y solidariamente a ANDRIZ HYDRO LTDA y MONTAJES MORELCO S.A.24; mandato aceptado por la disciplinable. Radicó la demanda el 24 de febrero d
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