CSDJ - F76001110200020140056701ADJUNTA20190513091323-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140056701ADJUNTA20190513091323-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201400567 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinable, contra la sentencia1 dictada el 29 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a siete (7) SMMLV al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 27 de marzo de 2014 ante el Seccional de Primera Instancia por la señora LUZ MILA 1 Ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILO RESTREPO en sala dual con el Magistrado. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, decisión vista en folios 177 a 218 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201400567 01
Asunto: Abogado en apelación RODRIGUEZ CORTEZ, puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado SANTIAGO
RIVAS ASPRILLA.
Manifestó la quejosa que dio poder al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, para que la representara ante el instituto de Seguros Sociales, con el fin de adquirir la pensión de sobreviviente, incluyendo mesadas pensionales e intereses moratorios, ante la negativa el apoderado presento acción de tutela ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dado a que no obtenía ninguna información por parte de su abogado se acercó al Juzgado, donde le informaron que el proceso tenia fallo a su favor y que al abogado se le había entregado la suma dos cheques uno por la suma de $70.000.000, y otro por la suma de $1.476.573. Adujo que le hizo entrega del cheque número 558.2318 por el valor de $30.500.000, al preguntarle por qué tan bajo el valor este respondió que había pagado a las personas que trabajaban en el Juzgado y otros; al disgustarse el togado le manifestó que no se preocupara que iba a recibir $10.000.000, más, y que en 2 meses aproximadamente le sacaba la pensión, la condición era que le firmara otro poder, esto se dio de forma verbal. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201400567 01
Asunto: Abogado en apelación Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16488449 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 82197 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Acreditación de antecedentes disciplinarios Por medio de certificado N° 123263, la Secretaría Judicial de ésta Corporación puso de presente que el doctor SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta por medio de sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, pues en su momento se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto, en el proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 76001110200020110170401, donde fue sancionado con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor SANTIAGO
RIVAS ASPRILLA, el a quo mediante proveído fechado el 27 de mayo de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de 2 Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional Dado a que el disciplinable fue citado en varias ocasiones y este no asistió, fue declarado persona ausente y se procedió a designarle defensor de oficio y el 11 de mayo de 2015 se dio posesión a la doctora JADILLY ROMAITE
CIFUENTES.
Por acuerdo PSAA15-10335 del 29de abril de 2015 se adoptan unas medidas de descongestión y es nombrada magistrada en descongestión la doctora MARLY ESTRADA DE LADRON DE GUEVARA quien Mediante auto 029 se avoca conocimiento, luego de realizar una redistribución de procesos dispuesta en el acuerdo Nº CSJVA16-136 de julio 15 de 2016 se envía al despacho del magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, este magistrado en audiencia citada para el 3 de noviembre de 2016, no puede realizarla por inasistencia de las partes e intervinientes se hace presente la
señora ANDRA MAITE VALENZUELA CORTES, hija de la quejosa, quien manifestó que su madre falleció y allegó el registro civil de defunción. El 7 de marzo de 2017 dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hace presente el Ministerio Publico y la defensora de oficio del disciplinable, se decretan las siguientes pruebas:
1. Copia mecánica donde se reconoce pensión-mesada (al Juzgado 6
Laboral del Circuito de Cali).
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Asunto: Abogado en apelación
2. Oficiar al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, donde curso la Tutela copia mecánica de la misma.
3. Oficiar la Juzgado donde se tramito el proceso ejecutivo copia mecánica del mismo.
4. Oficiar al Banco Agrario para solicitar copia de los títulos.
El 22 de febrero de 2018, con la sola asistencia de la apoderada de oficio, se procedió a evacuar la práctica de la prueba documental, como quiera que esta no ha llegado se ordena retirar el expediente del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, y se fija nueva fecha para continuar. Calificación provisional En desarrollo de la sesión del 19 de abril de 2018 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta
desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Sustento factico El Seccional de Instancia manifiesta que el disciplinable pudo haber incurrido en una falta disciplinaria en su deber como abogado contemplado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° de la
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Asunto: Abogado en apelación misma disposición, lo cual genera el fallador de instancia endilgase eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente las recaudó. Audiencia de juzgamiento Ésta etapa procesal se surtió efectivamente el 24 de julio de 2018,
destacándose que en ésta última se alegó de conclusión; en los siguientes términos: la defensora de oficio aduce que del escrito de queja se desprende que la inconformidad de la quejosa se dio pues el día 7 de octubre recibe la suma de $35.000.000, quedando un saldo de $10.000.000, que son infundadas y temerarias las afirmaciones, según las cuales el disciplinable le hubiera mencionado un soborno para algún funcionario del Juzgado donde se tramito el proceso ordinario laboral, tampoco se logró demostrar que el abogado se negara a contestar las llamadas, por el contrario se evidencia comunicación entre las partes, se desprende de la documentación que obra en el plenario que la suma entregada por el abogado Rivas es de $45.000.000, y el resto corresponde al 35% pactado
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Asunto: Abogado en apelación más las costas que igualmente hacen parte de sus honorarios, no existe suma alguna a favor de la quejosa y los pagos efectuados fueron realizados y consentidos por la misma por cuanto existió un pacto verbal, por lo que solicita proferir sentencia absolutoria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, halló disciplinariamente responsable al doctor ANTIAGO RIVAS ASPRILLA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y MULTA equivalente a siete (7) SMMLV. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En el sentir del Seccional de Primera Instancia, de las probanzas allegadas al plenario existe certeza absoluta que el disciplinable cobro los títulos judiciales obtenidos a través del proceso ordinario laboral para el cual se le otorgo poder, y que no procedió como era su deber a la entrega inmediata y completa del dinero que correspondía a su poderdante.
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Asunto: Abogado en apelación Que como consta en el expediente, oficio GOC-UODE-2014-11388 del banco Agrario de Colombia, se evidencia la existencia de dos depósitos judiciales en favor de la quejosa los cuales figuran pagados al disciplinable los días 14
y 26 de septiembre de 2011 por una suma de $71.476.513, sin que se hubiese devuelto la totalidad del dinero que le correspondía a la señora RODRÍGUEZ CORTES, pues quedo un saldo pendiente por pagar de $6.000.000 previo descuento de los honorarios profesionales; el anterior comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar esas sumas de dinero a su mandantes. Finalmente, se consideró que las sanción impuesta, consistentes en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a siete (7) SMMLV, fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, constituyendo un detrimento patrimonial a la quejosa, que se trató de un conducta dolosa. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente:
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Asunto: Abogado en apelación “cuando iniciamos el proceso ejecutivo le comunique de este paso que se iba a dar dentro del proceso para que le reconocieran el retroactivo y que se demoraba un largo tiempo, me dijo que no había problema se tramito el
proceso ejecutivo hasta el final se embargaron las cuentas de COLPENSIONES me dieron un título judicial inmediatamente la llame y la cite en una cafetería al lado de la LIBRERÍA NACIONAL, y le manifesté que ya tenía el dinero en mi poder y ella me manifestó que fuéramos al Banco para que se lo diera y le dije esta palabras doña LUZMILA RODRIGUEZ CORTES, usted piensa llevar ese dinero en efectivo le dije que era muy peligroso que fuéramos al banco Agrario para que depositara esos dineros en esa cuenta y me manifestó que ella necesitaba esa plata, y le manifesté que yo no me comprometía a darle esa plata en efectivo que le daba un cheque de gerencia ella me dijo que había problema, el cheque que se giró a la señora LUZMILA RODRIGUEZ CORTES, fue por $35.000.000 millones de pesos y según lo pactado con ella verbalmente fueron el 45%, luego le devolví $10.000.000 millones de pesos más, cuando empezó a llamarme amenazarme con gente que iba a la casa de mi mamá a cobrarme.” Sic3 Adicionalmente manifiestó que la sanción es exagerada porque no hay pruebas que ratifiquen el contenido de la quejosa, y que lo litigantes vienen siendo intimidados acosados y hasta robados por los clientes, que antes de fallecer la quejosa ella iba a retirar la queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 259 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 29 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a siete (7) SMMLV.
Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Abogado en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales
del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de
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Asunto: Abogado en apelación sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo
16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el
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Asunto: Abogado en apelación objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Descripción de la falta disciplinaria El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de falta que atentó contra su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta
descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la aludida Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
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Asunto: Abogado en apelación
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. El caso en concreto En cuanto al fondo del asunto, es decir, frente a la falta descorrida, se tiene que el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente los preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:
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Asunto: Abogado en apelación Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, Se ha de señalar que, el aspecto objetivo de la falta se tiene probado, pues
el letrado actuando como apoderado de la señora, LUZ MILA RODRIGUEZ CORTEZ, en el proceso ejecutivo de marras, les cobró unos montos que no pactó, es decir, le retuvo la suma de $6.000.000; dineros éstos que, al no haber sido pactados y al cobrarlos como lo hizo, es decir, sin la autorización de la cliente, estaban siendo retenidos injustificadamente, mismos que a la fecha aún retornaba. El anterior comportamiento fue según el a quo consumado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a sus mandantes en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente las recaudó. Frente a ello, en sede de alzada se expuso que el efectivamente le canceló a la quejosa la suma de $35.000.000 en un pago inicial y luego un pago final de $10.000.000, por lo tanto no se dio la figura de la retención, se evidencia la existencia de dos depósitos judiciales en favor de la quejosa los cuales figuran pagados al disciplinable los días 14 y 26 de septiembre de 2011 por una suma de $71.476.513, según manifestación de la propia quejosa que no fue refutado por el disciplinable pues este no se hizo presente en el proceso disciplinario solamente acude a él con el escrito de apelación, los honorarios pactados de forma verbal fueron del 35%, es decir que le correspondía al abogado recibir por concepto de honorarios la suma de $25.016.779,6, de lo
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Asunto: Abogado en apelación cual el apoderado le entrega a la quejosa en cheque una suma inicial de $30.500.000, quedando un saldo pendiente de $16.000.000, y el día 13 de abril de 2015 hace entrega de otro cheque por el valor $10.000.000, sin que a la fecha se haya cancelado el remanente de $6.000.000.
La argumentación del apelante no es del recibo de ésta Superioridad, pues por una parte, es evidente que del plenario se determina que existió una retención no autorizada por la poderdante y que a la fecha aún no se hace devolución de la misma. Al juicio de la Sala a quo el profesional del derecho es responsable de infringir el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 al haber incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4° ídem, no por retener injustificadamente el dinero a su cliente, situación que ha querido excusar el togado aduciendo que hizo devolución y que la quejosa le iba a retirar la queja es decir que sí transgredió su deber ético de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos de la cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se
presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme
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Asunto: Abogado en apelación los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar entrega a su cliente del dinero que le correspondía y en los porcentajes pactados, no lo hizo, y por el contrario los retiene, ahora bien ha de tenerse en cuenta que el A-quo en observo que el certificado N° 123263, la Secretaría Judicial de ésta Corporación puso de presente que el doctor SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, poseía antecedentes disciplinarios vigentes, como quiera que a folio 239 se observa antes de emitir el fallo en certificado 677809, que ya no posee antecedentes el Seccional de instancia lo deja plasmado en el fallo, por lo tanto deja claro que no existe causal de agravación en aras de mantener incólume el principio de la no reformatio in pejus, esta Superioridad dejara en los mismos términos la decisión adoptada.
Visto así el actual descorrer, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, pues no existió justificación del proceder del abogado, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria de la providencia sub examine.
Así pues, en lo atinente a las sanciones impuestas, de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a siete (7) SMMLV, la Sala las mantendrá incólumes, pues atienden a un criterio razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto que generó en los intereses de la quejosa el proceder del jurista, el grado de culpabilidad dolosa con que se ejecutó la
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Asunto: Abogado en apelación conducta endilgada, todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del agosto 29 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA equivalente a siete (7) SMMLV al abogado SANTIAGO RIVAS ASPRILLA, identificado con la cedula de ciudadanía N° 16488449 y Tarjeta profesional
N° 82197 del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201400567 01
Asunto: Abogado en apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 7600111020002
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