CSDJ - F76001110200020140057101ADJUNTA20140606071858-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140057101ADJUNTA20140606071858-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha.
Registro de proyecto: 27 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 760011102000201400571 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ANA MILENA MINA NAZARIT contra el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela impetrada por la citada ciudadana en compañía de MAYERLIN MOSQUERA, GLORIA ESTELA CAMAYO ANTE, BELLANIRA GUZMÁN LIZARAZO, BOLÍVAR MINA TRUJILLO, EVELIO MONTAÑO CASTRO y SIXTO MINA TRUJILLO contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, integrando Sala con la doctora Liliana Rosales España República, el Departamento para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
HECHOS Fueron descritos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera:
“Los ciudadanos ANA MILENA MINA NAZARITH, MAYERLIN
MOSQUERA VERGARA, GLORIA ESTELA CAMAYO ANTE, BELLANIRA GUZMAN LIZARASO, BOLIVAR MINA TRUJILLO, EVELIO MONTAÑO CASTRO y SIXTO MINA TRUJILLO, quienes manifiestan ser desplazados por la violencia, promueven acción de amparo entre otras autoridades contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los Derechos fundamentales a la Vida, Trabajo, Dignidad Humana y a la Igualdad; estimando en su escrito que tales instituciones le vienen vulnerado los antedichos derechos fundamentales, toda vez qué se encuentran en situación de desplazamiento en esta capital, se encuentran inscritos en el Registro único de Población Desplazada no obstante lo cual al algunos de ellos no se les ha entregado completa la ayuda humanitaria o nunca les han cumplido con ella (sic).- Agregan, que por lo anterior solicitan que les colaboren con vestuario, entrega de ayuda humanitaria, vivienda y ayuda para el “famoso” proyecto productivo” PRETENSIONES Los accionantes solicitan mediante la presente acción constitucional, qué: “…Nuestra PETICION concreta es que nos tengan con prioridad en las viviendas y que nos den la famosa estabilidad, económica ósea el proyecto productivo que las ayudas humanitarias de transición se hagan EFECTIVAS conforme a la ley que las ayudas humanitarias sean por cada 3 meses que las personas desplazadas que tengan MÁS DE 60
años no los pongan a esperar un año para reclamar su ayudad humanitaria que las entidades que tiene que aportar a las víctimas como lo manifiesta la ley 1448 y el decreto reglamentario 4800 del 20 de diciembre del 2001 consigan sus recurso y no nos digan que no hay plata para ejecutarlos…” (Sic Para lo Transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 31 de marzo de 2014, el Magistrado de primera instancia, admitió la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó la notificación a las entidades accionadas y en auto del 2 de abril siguiente, dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2. Interviniendo las siguientes entidades: - La Defensoría del Pueblo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a los accionantes y que no está en cabeza de esa entidad el tema de ayudas humanitarias, lo que le compete por mandato legal al Departamento Administrativo para la prosperidad Social y en cabeza de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad de Víctimas.3 - El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERdeprecó la falta de legitimación por pasiva ya que los hechos narrados por los accionantes, no tienen relación con acciones u omisiones de esa entidad4. - La Contraloría General de la República, informó que esa entidad ha realizado los ejercicios de control fiscal correspondientes de forma oportuna y de acuerdo a los requerimientos que la ciudadanía formula5. - El Departamento para la Prosperidad Social, también pidió ser desvinculado al no haber legitimidad en la causa, ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011
2 Folios 21 y 42 3 Folios 32 a 36 4 Folios 43 a 45 5 Folios 47 a 50 ello corresponde exclusivamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, encargada de entregar la ayuda humanitaria. Indicó que la estabilización económica deprecada no es competencia exclusiva de esa entidad, pidiendo la vinculación de todas y cada una de las entidades previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 20116. Posteriormente, la entidad dio alcance a la anterior respuesta indicando que la estabilización de la población desplazada ha cambiado, toda vez que dentro de sus programas no se encuentra ninguna oferta que entregue auxilios en dinero. Y frente al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE, previsto en la Ley 1537 y el Decreto 1921 de 2012, indicó que su labor se restringe a identificar potenciales beneficiarios en cada municipio o distrito y elabora un listado, en el cual solamente puede incluir hogares que residan en el municipio donde se ubique el programa de vivienda, aclarando que “las personas en situación de desplazamiento que no cumplían con las condiciones descritas, no fueron tenidas en cuenta como potenciales beneficiarias del SFVE. Igualmente, si las bases de datos tienen como dato una residencia diferente a Cali para los hogares, tampoco fueron incluidos en el listado”7. - La apoderada judicial del Presidente de la República y de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues lo pretendido por los accionantes debe ser resuelto por otra autoridad, existiendo por tanto falta de legitimidad en la
causa por pasiva, razón por la cual solicitó ser desvinculado8. 6 Folios 52 a 68 7 Folios 77 a 99 8 Folios 105 a 110 - La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó negar el amparo pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, indicando que cada uno de ellos ha recibido las ayudas humanitarias solicitadas en la presente acción, así: 1. la señora BELLANIRA GUZMÁN LIZARAZO y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 19 de diciembre de 2000, habiendo recibido un total de ocho (8) ayudas humanitarias desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 5 de marzo de 2013 y se remitió al proceso de caracterización el cual se encuentra en trámite.
2. La señora MAYERLYN MOSQUERA VERGARA, también está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 17 de marzo de 2008 junto a su grupo familiar, y ha recibido un total de siete (7) ayudas, habiendo cobrado la última el 20 de enero de 2014.
3. La señora GLORIA ESTELA CAMAYO ANTE, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 8 de febrero de 2007, al igual que su grupo familiar, recibiendo una ayuda humanitaria y actualmente presenta el turno 3D-292716, generado desde el 22 de octubre de 2013 y está pendiente de giro.
4. El señor BOLIVAR MINA TRUJILLO, está incluido igualmente junto a su
grupo familiar en el Registro Único de Víctimas desde enero 30 de 2013, fue remitido al grupo de caracterización y se encuentra en trámite pendiente.
5. El señor EVELIO MONTAÑO CASTRO, está incluido desde el 12 de septiembre de 2007 al Registro Único de Víctimas, al igual que su grupo familiar, ha recibido de la entidad un total de siete ayudas, la última de ellas el 25 de febrero de 2014.
6. El señor SIXTO MINA TRUJILLO, está incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de abril de 2002, ha recibido tres ayudas humanitarias, la última de ellas el 14 de febrero de 2014.
7. La señora ANA MILENA MINA NAZARITH, está incluida con su grupo familiar desde el 9 de febrero de 2012 en el Registro Único de Víctimas, recibiendo una ayuda humanitaria, encontrándose pendiente de información de pago de ayuda girada el 21 de marzo de 2014.
Frente a las peticiones presentadas por los accionantes, indicó que todas fueron respondidas9. - La Procuraduría General de la Nación por su parte, solicitó denegar el amparo constitucional por falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela10. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 10 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, negó la acción de tutela presentada por ANA
MILENA MINA NAZARIT, MAYERLIN MOSQUERA, GLORIA ESTELA
CAMAYO ANTE, BELLANIRA GUZMÁN LIZARAZO, BOLÍVAR MINA TRUJILLO, EVELIO MONTAÑO CASTRO y SIXTO MINA TRUJILLO contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Departamento 9 Folios 117 a 125 10 Folios 193 a 197 para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Para lo cual estimó que: “(i) Conforme lo manifiestan las entidades accionadas, en ninguna de ellas aparece registrado proyecto productivo alguno por parte de los ahora accionantes; situación que tampoco es controvertida en su escrito de amparo por parte de los accionantes, pues lo que allí se evidencia es que solo mencionan dicho tema del proyecto productivo sin señalar que hubiesen realizado ninguna acción positiva tendiente a su aprobación.- (ii) En tales condiciones, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues la pretensión de los accionantes, muy a pesar de su condición de desplazados y de la justeza del reclamo, no puede ser viabilizada en este momento a través de la vía excepcional de la tutela. Conclusión a la que se arriba, pues pretender que se les otorgue el monto estimado por ellos para el proyecto productivo, sin que previamente hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a los mismos por parte de la población desplazada, comportaría un trato desigual en su favor. (iii) Dicho de otro modo, es que tal y como lo indican algunas de las accionadas, lo que deben hacer los actores es ubicar cual de
las ofertas estatales es la que se acomoda a su proyecto y luego de ello participar en las convocatorias ofertadas por las mismas, a los efectos de acceder a los respectivos proyectos… …lo que acá se ha advertido es que los ciudadanos accionantes optaron por acudir directamente a esta vía excepcional, sin primero solicitar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y/o a las entidades accionadas según el caso, que se analizara y viabilizara su proyecto productivo; motivo por el cual mal puede hablarse de vulneración de sus derechos fundamentales por parte de alguna de ellas”11.
DE LA IMPUGNACIÓN: La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 21 de abril de 2014, la señora ANA “MARÍA” MINA 11 Folios 198 a 207 “NARZARITH”, objetó el precitado fallo, reiterando que lo que están pidiendo está previsto en la ley.
Considera que el Comité de Seguimiento integrado para el cumplimiento de la sentencia T 025 no ha impuesto sanción alguna ante la difícil situación por la que atraviesan. Recalcó que no está de acuerdo con el fallo y por ello solicita su revocatoria12. CONSIDERACIONES DE SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar por parte de esta Colegiatura, que de conformidad con el escrito de impugnación obrante a folios 103 a 105 del cuaderno principal, solo uno de los accionantes presentó el recurso de alzada frente a la sentencia 12 Folios 233 a 235 proferida por el a quo, sin que le haya sido otorgada la representación del colectivo. En virtud de lo anterior, entratándose de derechos personalísimos, ésta Superioridad, solo atenderá la impugnación presentada con referencia a lo relativo a la señora ANA MILENA MINA NAZARIT, en consonancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 del 1991, el cual dispone: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. … También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)”. Así las cosas, como no se ha comprobado dentro del plenario, que los otros actores se encontraban en imposibilidad de promover su propia defensa y estos no acudieron dentro del término para interponer la impugnación, se entenderá que los mismos se encuentran conformes con la decisión del
Seccional de instancia, pues si tuvieron tal aptitud para accionar, nada les impedía -por lo menos no demostradoacudir a confrontar lo decidido, esa omisión, tiene consecuencias procesales como quedar en firme frente a ellos la sentencia del 10 de abril de este año. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la impugnación presentada por la señora ANA MILENA MINA NAZARIT contra el fallo a quo, mediante el cual se resolvió negar la acción de tutela impetrada en contra de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Departamento para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural por la presunta vulneración de su derechos fundamentales como víctima por desplazamiento forzado, al no cancelársele de manera oportuna, las distintas ayudas humanitarias - ofrecidas dentro de los programas de atención a la víctimas previstos en la normativa correspondiente. Antes de adentrarse al fondo de las peticiones realizadas por la actora, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedencia, siendo forzoso iniciar el estudio de la procedibilidad, el cual de no ser superado, impide la valoración de los argumentos esbozados por el actor. En el caso concreto observa la Sala que la impugnación es interpuesta por una desplazada de la zona rural de Buenaventura, desde el 9 de febrero de 2012 y cuya última ayuda humanitaria la recibió el 13 de marzo de 2012 y se
encuentra en turno 3ª-12870 generado el 20 de febrero de 2014, girado el 21 de marzo siguiente y está pendiente “información de pago y/o reintegro”. Aunado a lo anterior, no obra en el expediente probanza alguna que demuestre que la accionante ha requerido la entrega de ayuda, subsidio o beneficio, distinta a la humanitaria señalada anteriormente y que las entidades accionadas se las hayan negado. Recordando que no es suficiente tener el derecho por mandato legal y esperar que sin acudir a las entidades competentes y sin el lleno de los requisitos, la misma sea entregada. Al respecto considera esta Superioridad, que la acción de tutela por su contenido esencialmente subsidiario, no puede ser utilizada, para solucionar cualquier tipo de inconveniente de los ciudadanos, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de las instancias creadas institucionalmente para la solución de estas desavenencias, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las instancias administrativas, así como también de las jurisdicciones ordinarias y especiales y de las respectivas acciones, procedimientos y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de soluciones administrativas u otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la
presencia de un perjuicio irremediable. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los instrumentos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que ésta acción constitucional es una herramienta subsidiaria, no alterna de administración de justicia. Los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 199213, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela y está plasmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." El fallo agregó que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los 13 Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". Además del carácter subsidiario de la acción de tutela, la regla general de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales, también se
sostiene, en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los artículos 22814 y 23015 de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias y en el principio de la seguridad jurídica. Dijo el mencionado fallo al respecto: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.” Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia mediante la impugnación de la decisión a quo en la acción de autos, sólo queda su declaratoria de improcedencia, pues la existencia de trámites legales y mecanismos ordinarios de obligatorio acatamiento que al momento no se han agotado, torna la acción constitucional de autos en improcedente. 14 ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo
15 ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Es de primer orden reconocer, que esta Colegiatura es plenamente consciente del drama humano vivido por las familias desplazadas del país, no solo de la accionante, sino además de las múltiples que en la actualidad esperan la garantía de sus derechos fundamentales y se les otorgue una asistencia mínima que les permita superar el alto grado de vulnerabilidad, por lo cual mal haría esta Superioridad en priorizar la atención de algunas víctimas, en detrimento de otras que puedan acreditar igual o mayor derecho, por tal razón, deben respetarse los medios que el ordenamiento jurídico otorga para solicitar el respeto de sus derechos. Pero además previó esa normativa unos términos perentorios que aún siendo diferentes a la tutela, igual implican celeridad en la respuesta de la justicia frente a lo pedido. De igual forma, recuerda esta Colegiatura que la Ley 1448 de 2011, que reglamenta lo concerniente a las víctimas, por ello en su Título III, reglamenta lo concerniente a la Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia y dentro de éste, el Capítulo III. Regula lo relativo a la Atención a las Víctimas del Desplazamiento Forzado. Así el artículo 62 de la citada Ley, establece las etapas para la atención humanitaria, cuando dispone: ARTÍCULO 62. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las
víctimas de desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata;
2. Atención Humanitaria de Emergencia; y
3. Atención Humanitaria de Transición.
PARÁGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello. De igual forma, una vez realizada la solicitud y demostrada la situación aludida, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, priorizará la entrega de las ayudas, para lo cual se enmarcará en los criterios esbozados en el artículo 107 del Decreto 4800 del 2011: Artículo 107. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia. La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que esta complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado. De igual forma no se observa la procedencia de este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: - Aunque se mencionó que el accionante es desplazado, este sólo hecho no implica la existencia de un perjuicio irremediable. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que con la
tardanza en la ayuda recibida se le esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente y actual, más si se tiene en cuenta el tiempo que lleva con el aludido estatus. - Como se ha venido diciendo no se han utilizado y puesto en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como
mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”16 En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, en lo referente a la señora ANA MILENA MINA NAZARI, puesto que los otros actores no acudieron dentro del término para interponer la impugnación, se entenderá que los mismos se encuentran conformes con la decisión del Seccional de instancia, pues si tuvieron tal aptitud para accionar, nada les impedía -por lo menos no 16 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil demostradoacudir a confrontar lo decidido, razón por la cual, la sentencia impugnada quedó en firme frente a ellos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en lo referente a señora ANA MILENA MINA NAZARIT, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela incoada, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE conforme lo motivado en esta providencia. Aclarando que como los otros actores no acudieron dentro del
término para interponer la impugnación, la decisión de primera instancia, quedó en firme frente a ellos SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201400571 01 Aprobado en Sala No. 41 de! 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que "como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos ¡os radicado No. 3175-3190 - 3451 - 3460 - 3467 - 3472 - 3474 ~ 3476 - 3481 - 3502 - 3505, investigaciones denominadas "Carrusel de Pensiones", ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 36-36 y 248 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada