CSDJ - F7600111020002014005720120170408150859-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014005720120170408150859-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 760011102000201400572 01 Proyecto registrado el (22) de marzo de 2017 Aprobado según Acta Nº. (24) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de julio de 2015, por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Edgar Augusto Moreno Blanco, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 31 de marzo del 2014 por el señor José Isauro Salinas en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el doctor Edgar Augusto Moreno Valentín, aduciendo que le había conferido poder para que iniciara proceso sobre una escritura de un inmueble ubicado en kilómetro 40 vía al Queremal – Dagua, desde hacía más de 5 años, sin obtener resultados de ninguna
índole, destacando que tampoco le rendía informes sobre el estado de la gestión y que cuando le pagó la suma de $2’500.000 por honorarios no le expidió los recibos del caso.
2. Auto que avocó conocimiento, acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez radicada la anterior queja, el A quo emitió auto1 del 7 de mayo del 2014, por medio del cual avocó conocimiento de la actuación y ordenó acreditar la condición de disciplinable del aquí querellado, así, luego de demostrada la calidad de abogado2 del doctor Edgar Augusto Moreno 1 Auto que avocó conocimiento, visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificación de abogado vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Blanco, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14’960.281 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 13.591 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el Magistrado instructor mediante proveído3 fechado 1° de septiembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 11:00 a.m. del 12 de mayo de 2015. Junto con lo anterior, se allegó el certificado N° 108.288 del 7 de mayo del 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se expuso que el doctor Edgar Augusto Moreno Blanco no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de mayo de 20154, 25 de mayo de 20155, y 28 de julio de 20156 destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo en ponerle en conocimiento el contenido de la queja, le concedió uso de la palabra al togado investigado para que en desarrollo de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, aduciendo lo siguiente: Que, si bien en la queja se había aducido como su nombre, el de Edgar Augusto Moreno Valentín, ello obedecía a que así se llamaba su fallecido padre, quien también era abogado, explicando que en todo caso en ése momento el quejoso era cliente suyo. 3 Auto de apertura en folios 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1.
5 Acta de audiencia vista en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Seguidamente adujo que la hija del quejoso, de nombre Luz Ángela Salinas Guerrero, le había pedido que le ayudara a su padre a fin que le lograr obtener la titularidad del derecho real de propiedad sobre un bien que venía poseyendo, ubicado en zona rural de Dagua – Valle del Cauca, por lo que le solicitó unos documentos que le fueron aportados, y se pactaron honorarios por $1’000.000, de lo cual no se sobrepasado en ninguna suma de dinero, pues sólo recibió ello. Luego de ello, adujo que entabló la demanda de pertenencia en su favor, le pagó el dinero pactado (aduciendo que podría aportar la copia del recibo), continuando con su explicación, en el sentido de aducir que la demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, (aduciendo que podría aportar copia de la demanda), explicando que dicho trámite se surtió normalmente, pues fue admitida, se ordenó notificar a los propietarios por medio
del curador ad litem, no obstante en un estado adelantado, se presentó la Procuradora Agraria, solicitando la nulidad de lo actuado, pues no se le había notificado de la demanda, lo cual le prosperó. Así pues, se vio en la necesidad de interponer nuevamente la demanda, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, explicando que siempre con la persona que se entendía era con la hija del quejoso, pues ella era el puente entre ellos, además de tener en cuenta que el quejoso vivía en el predio, es decir en zona rural de Dagua, y le quedaba difícil estar yendo a Santiago de Cali, exponiendo que le comentó a la hija del quejoso sobre lo acaecido con el tema de la nulidad de la primer demanda, ante lo cual reaccionó de forma airada y “descontrolada” (Sic), solicitándole los documentos de regreso (tanto los del proceso de su papá como los de uno de alimentos que le llevaba a ella), pues ya no querían que siguiera llevando el asunto en trámite. Rememoró el togado que, a pesar de ello, como el mandato seguía vigente, prosiguió con el proceso de pertenencia, el cual le fue admitido por el Juzgado 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación.
Tercero Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, entregándole los edictos emplazatorios, pero como el cliente no le suministraba las expensas necesarias para sus publicaciones, el asunto se terminó. Luego de ello, a mediados del año pasado (es decir el 2014) en Dagua se encontró con el quejoso, quien le requirió sobre el estado del asunto encomendado, así que, en vista del interés del cliente, decidió en octubre de 2014 incoar una vez más la demanda de pertenencia, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca y aún estaba en trámite, para notificar al curador ad litem. En cuanto a que presuntamente no le rendía los informes, expuso que ello no era cierto, pues siempre que lo encontraba le aducida sobre el estado de las gestiones, al punto que él fue quien le requirió la presentación una vez más del proceso. Fue vehemente en exponer que eventualmente la hija del quejoso era quien en verdad había interpuesto la queja, ya que resultaron con diferencias entre ellos, pero que con el señor José Isauro Salinas nunca había tenido inconformidades, pues, por el contrario, sus gestiones siempre han sido las oportunas y pertinentes en relación con la gestión encomendada. Finalmente, el disciplinable aportó algunas pruebas documentales para que fueran tenidos en el acervo probatorio del presente asunto, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 108.288 del 7 de mayo del 2014, expedido por la Secretaría Judicial
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se expuso que el doctor Edgar Augusto Moreno Blanco no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. 2) La documental aportada por el togado investigado en desarrollo de su versión libre, conformada por copias de los libelos demandatarios de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio promovidas en favor del señor José Isauro Salinas, que correspondieron en diferentes épocas a los Juzgados Sexto, Tercero y Séptimo Civiles del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, destacando que éste último por competencia se la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua – Valle del Cauca, y cursa bajo radicado N° 2014-00962-00, (Anexo 1 de 1ª Inst.). 3) A folio 25 del c.o. de 1ª Inst., obra copia simple de un recibo de honorarios fechado el julio 28 de 2008 por la suma de $1’000.000. 4) En desarrollo de la sesión del 25 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora Flor Moreno Blanco, quien, previo juramento, se pronunció sobre los hechos objeto de la
presente investigación. 5) En desarrollo de la sesión del 28 de julio del 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora Luz Ángela Salinas Guerrero, quien, previo juramento, se pronunció sobre los hechos objeto de la presente investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 28 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, las pruebas hasta ese momento recaudadas y los argumentos defensivos expuestos por el togado investigado, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Edgar Augusto Moreno Blanco, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a eventuales faltas que atentaran contra los deberes de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, así como el de obrar con la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. debida diligencia profesional, el A quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en faltas que atentaran contra el aludido deber, y más específicamente no había lugar a imputar cargos porque al parecer hubiere incurrido en las
conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptuaron lo siguiente: “…Artículo 35… (…) …6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…” “…Artículo 37… …1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas… …2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. La anterior decisión obedeció a que en primera medida había quedado demostrado que en efecto el abogado sí había expedido los recibos de los dineros que por cusa de honorarios recibió de parte del señor José Isauro Salinas, pues de ello aportó la prueba del caso. Y seguidamente, en cuanto a eventuales indiligencias del togado al no dar el curso pertinente a la demanda el A quo consideró que no había lugar a imponer cargos al togado en cuanto ello, pues sí la había radicado conforme lo dispuso su cliente, quien evidentemente perdió todo contacto con él, pero no obstante el profesional nunca desistió de ello, al punto que en la actualidad el asunto aún estaba en curso; finalmente en cuanto a eventuales negativas a rendir informes se concluyó que el jurista siempre que se veía con el cliente le explicaba sobre el estado del asunto, al punto que en la última vez que se encontraron, el mandante le dijo que incoara una vez más el libelo, procediendo
el togado conforme dicha directriz. DE LA APELACIÓN Dado que el quejoso no estuvo presente en el curso de la audiencia que terminó el asunto bajo estudio, se dispuso dar apertura a lo consagrado en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de esperarse por el término de tres (3) días posteriores a la finalización de la audiencia, para la interposición del recurso, los cuales fenecían el 31 de julio de 2015, pero no fue sino hasta el 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. 25 de agosto de 2015 que lo incoó (Vista en folio 47 del c.o. de 1ª Inst).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Edgar Augusto Moreno Blanco. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, se tiene que el recurso fue instaurado por el quejoso, pero no dentro del término que prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201400572 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es
susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, Sería del caso que ésta Superioridad entrara a resolver el recurso de alzada que el quejoso interpuso el 25 de agosto de 2015 contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión del 28 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional a través de la cual terminó la actuación en favor del disciplinable, ya que sin mayores hesitaciones el mismo fue interpuesto abiertamente extemporáneo ya que el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 prevé un plazo máximo de tres (3) días una vez culminada la audiencia para ser promovido, lo cual en el asunto bajo estudio se venció el viernes 31 de julio de 2015, pero el aquí quejoso incoó el recurso hasta el 25 de agosto de 2015, ello, muy a pesar que a través del oficio N° CSJ.VC.SJD.PD-1557 adiado 18 de junio de 2015 se le comunicó sobre la realización de la sesión del 28 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que, en cuanto al recurso de alzada, debía proceder conforme la norma previamente aducida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de alzada presentado por el quejoso el 25 de agosto de 2015 contra la decisión adiada 28 de julio de 2015 emitida por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho Edgar Augusto Moreno Blanco, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. 7 Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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