CSDJ - F76001110200020140059201ADJUNTA20140718152528-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140059201ADJUNTA20140718152528-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001-11-02-000-2014-00592-01 Aprobada según Acta No. 52 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDGAR
VICTORIA GONZÁLEZ
Contra: Magistrada Ruth Patricia Bonilla
Vargas. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ, contra el fallo dictado el 22 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (ponente) y
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
El señor EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ, en nombre propio presentó acción de tutela el 2 de abril de 2014, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante
quien adujo no haber recibido respuesta al derecho de petición que radicó el 10 de diciembre de 2013, dirigido a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuyo texto anexó en un folio, en el cual solicitó información acerca del trámite dado a la queja que presentó el 17 de mayo de 2012, en contra del abogado ANDRÉS SÁNCHEZ QUINTERO. Anexó la anunciada queja. (fls 1 a 5). ACTUACIÓN PROCESAL Previa manifestación de impedimento y negación del mismo, el 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por el señor EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ, contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien actualmente desempeña el mismo cargo en la Seccional Magdalena, quien fue reemplazada por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en la Seccional Valle del Cauca. (fl 17). Se libraron los oficios visibles a folios 19 a 21, notificando al accionante, así como a los doctores BONILLA VARGAS y MOLANO FRANCO, concediéndoles a estos últimos el término de 48 horas para dar respuesta al amparo
constitucional. NTERVENCIONES La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, se pronunció afirmando que desde el 12 de agosto de 2013, se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, fecha desde la cual se desvinculó de la Seccional del Valle del Cauca, y como quiera que el derecho de petición objeto de la acción de tutela había sido presentado el 10 de diciembre de 2013, ella no se encontraba en condiciones de recibir ni atender la petición, razón por la cual solicitó se deniegue el amparo constitucional en su favor. Puntualizó que para la fecha de entrega del cargo, no se encontró relacionada la queja disciplinaria a que aludió el actor, lo cual indicaba que ya se había decidido de fondo el asunto. (fl 24). A folio 26 obra oficio No. 078 de 21 de enero de 2014, suscrito por XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, por medio del cual se dio respuesta al señor EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ a la dirección registrada en el mismo, informándole el trámite impartido al proceso disciplinario radicado No 2012-00927, seguido en contra del abogado ANDRÉS SÁNCHEZ QUINTERO, desde su reparto el día 17 de mayo de 2012, hasta su terminación ordenada en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2013, decisión que quedó ejecutoriada el día 8 de
marzo y archivada al día siguiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 22 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental de petición invocado. El Juez Colegiado arribó a la decisión anunciada, aduciendo que mediante oficio No. 070 de 21 de enero de 2014, “signado por la doctora XIMENA MONTES GAMBOA en calidad de Secretaria de la Sala da respuesta al derecho de petición elevado el 10 de diciembre de 2013 por el señor EDGAR VÍCTORIA GONZÁLEZ, en razón a que el proceso objeto de la petición se encontraba archivado desde el 9 de marzo de 2013, plasmándose en el libelo de manera pormenorizada el trámite dado”. Enfatizó que la mencionada respuesta fue librada a la dirección registrada en el escrito de tutela, “por lo que la supuesta amenaza o vulneración al derecho de petición alegado por el accionante constituye un hecho superado, porque se insiste, la petición elevada fue contestada, siendo ello razón suficiente para considerar que no existe violación de derechos fundamentales ….”. (fls 40 a 45). En providencia de 22 de mayo de 2014, fue denegada la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 22 de abril del mismo año, deprecada por el accionante. (fls 56 a 59). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo relatando la presentación de la queja
disciplinaria contra el abogado SÁNCHEZ QUINTERO y que por desconocer los resultados de la misma, presentó el derecho de petición y posterior acción de tutela, la cual fue negada, razón por la cual pidió aclaración del fallo pues no lo entendió, lo cual también fue negado “con explicaciones que no me interesa discutir por ser inocuo.” (fl 69).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si la respuesta dada al actor el 21 de enero de 2014, resolvió de fondo la petición de 10 de diciembre de 2013 impetrada por el actor, quedando a salvo el derecho fundamental de petición o si por el contrario se vulneró el mismo. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se
utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data del 13 de diciembre de 2013, y la presentación de la acción de tutela acaeció el 2 de abril de 2014. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La inconformidad de la accionante en el texto de la impugnación que ocupa la 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
atención de esta Colegiatura se concreta a que la presunta falta de respuesta al derecho de petición que radicó el 10 de diciembre de 2013, dirigido a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual solicitó información acerca del trámite dado a la queja que presentó el 17 de mayo de 2012, en contra del abogado ANDRÉS
SÁNCHEZ QUINTERO.
Revisada la respuesta visible a folio 26, dada al peticionario el 21 de enero de 2014 mediante oficio No. 078, se observa que en la misma se hizo alusión completa y precisa acerca del trámite impartido al proceso disciplinario radicado No 2012-00927, seguido en contra del abogado ANDRÉS SÁNCHEZ QUINTERO, desde cuando fue repartida la queja el 17 de mayo de 2012, avocada y ordenada la apertura de investigación el 16 y 30 de julio del mismo año, respectivamente, fue notificada por edicto fijado entre el 10 y el 14 de agosto siguiente y posteriormente se celebró el 20 de noviembre de la misma anualidad y el 5 de marzo de 2013, la audiencia de prueba y calificación provisional, en esta última en la cual se dispuso la terminación de la investigación, siendo archivada el 9 de marzo del mismo año. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que se impartió respuesta de fondo a la petición del accionante, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca por conducto de la doctora XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria Judicial, impartió con claridad y precisión la información relativa al trámite y decisión de la investigación disciplinaria radicado No. 2012-00927, originado en la queja que presentó el señor EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ, en contra del abogado ANDRÉS SÁNCHEZ QUINTERO. Así las cosas, se colige sin esfuerzo que se resolvió de fondo el objeto del derecho de petición de marras, sin quebrantar el derecho fundamental. En este orden de ideas, vale la pena destacar que el derecho invocado corresponde a una garantía constitucional y legal, consistente en el deber de brindar una pronta respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. Sobre el particular, vale la pena destacar la sentencia T-149 de 2013, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en la cual se expresó: “4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los
intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Y más adelante concluyó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” En consecuencia, en el caso sub examine, con la respuesta dada al actor el 21 de enero de 2014, lejos de vulnerar o amenazar del derecho fundamental de petición, contrario sensu, se dio cabal cumplimiento al fondo del asunto, incluso dentro de términos, teniendo en cuenta que entre el 10 de diciembre de 2013 fecha de radicado de la petición y el 21 de enero de 2014, data de la respuesta, descontados los días correspondientes a la vacancia judicial colectiva y día de la rama judicial, transcurrieron solamente 10 días hábiles. Así las cosas, no se avizora ni de lejos la presencia de la denominada figura del “hecho superado” en la cual se sustentó el fallo impugnado, pues contrario sensu, se aprecia la ausencia de vulneración del derecho fundamental de
petición, ni por parte de la Magistrada BONILLA VARGAS, ni por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la potísima razón de que la respuesta dada a la accionante resolvió de manera integral y de fondo el objeto de la misma. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primer grado materia de impugnación, empero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 22 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado, empero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial