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CSDJ - F76001110200020140059501ADJUNTA20181022095502-2018

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Título
CSDJ - F76001110200020140059501ADJUNTA20181022095502-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 760011102000201400595-01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, donde resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios en contra de la doctora ROSALBA APARICIO CORDOBA, en su calidad de Juez Décima Civil Municipal de Cali – Valle, terminando anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada por el señor Oscar Humberto Agudelo Arbeláez, tras considerar que la doctora ROSALBA APARICIO CORDOBA, Juez Décima Civil Municipal de Cali, incursionó en falta disciplinaria durante el trámite impartido al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20110007100, que fuera instaurado en su contra por el Conjunto Residencial Quintas de la Bocana, en virtud del no pago de distintas cuotas de administración. 1 M.P. Dr. Luis Rolando Molano Franco, integrando Sala con el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón.

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación Como sustento de su denuncia, refirió que en el proceso ejecutivo fueron decretadas medidas de embargo sobre un apartamento de su propiedad, el cual dicho sea de paso, gozaba de afectación a vivienda familiar, y así mismo, se procedió al embargo de su cuenta corriente del Banco de Bogotá, excediéndose dichas medidas del valor adeudado y demandado.

Adujo, que su apoderada en el proceso, solicitó a la funcionaria el desembargo del apartamento, atendiendo la afectación de que gozaba, siendo dicha petición negada por la Juez, so pretexto que debía adelantar un proceso de naturaleza administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Que acto seguido, solicitó el desembargo de la cuenta corriente, ante lo cual la Juez envió oficio a la parte demandante en dos oportunidades, con la finalidad de definir cuál de los dos embargos mantendría, actuaciones que no obtuvieron respuesta alguna por la parte activa en el proceso civil. Finalmente señaló, que el día 15 de julio de 2013, hizo consignación de depósito judicial por valor de $6.646.961, basado en liquidación realizada por su poderdante, no obstante, para la fecha en que interpuso la queja disciplinaria – 12 de abril de 2014-, continuaban embargados su apartamento y cuenta bancaria, situación que le ha

causado enormes perjuicios económicos, en la medida que le han sido negados dos créditos bancarios, además que le ha sido vetada la posibilidad de negociar el apartamento, a lo cual se suman perjuicios psicológicos personales y familiares por el riesgo que corre la vivienda por el gravamen impuesto.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 19 de agosto de 2014, se avocó conocimiento en primera instancia de la queja instaurada, disponiéndose apertura de indagación preliminar en contra de la

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación doctora ROSALBA APARICIO CORDOBA, en su calidad de Juez Décima Civil Municipal de Cali – Valle. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable, y finalmente, se solicitaron copias integras del proceso ejecutivo génesis de la presente.

Más adelante, mediante auto del 22 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria, con el propósito de evaluar un posible exceso en el embargo decretado al interior del ejecutivo radicado No. 20110071, sobre la cuenta corriente del ejecutado, así como las posibles irregularidades que rodearon el decreto de medida cautelar sobre un inmueble con afectación familiar, donde la Juez se negó a levantar la medida desconociendo lo preceptuado en la Ley

258 de 1996, artículo 72. Acto seguido, se dispuso el cierre de investigación, por auto calendado 9 de noviembre de 2015, notificado mediante estado No. 071 del 10 de noviembre de 2015. Finalmente, mediante providencia adiada 16 de diciembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos en contra de la funcionaria vista, disponiéndose el archivo de la investigación.

PRUEBAS RECAUDADAS.

Durante el trámite disciplinario de instancia, se recaudaron como pruebas las siguientes:  Actos de posesión de la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA, en condición de Juez Décima Civil Municipal de Cali en provisionalidad. 2 Ver auto de apertura de investigación disciplinaria visible a folios 85 a 88 del C.O.

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación  Descargos de la funcionaria visibles a folios 25, 26, y 27.  Copias del proceso ejecutivo singular instaurado por el Conjunto Residencial Quintas de la Bocana, contra el señor Oscar Humberto Agudelo Arbeláez, que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, radicado bajo el No. 20110071.  Versión libre de la investigada visible a folios 90, 91, y 92.

DEFENSA DE LA DISCIPLINABLE.

La doctora APARICIO CÓRDOBA emitió pronunciamiento respecto de los hechos, la primera de ellas durante la etapa de indagación preliminar, y luego una más cuando le fue notificada la apertura de investigación en su contra. Como quiera en una y otra, la funcionaria realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo objeto de estudio, situación que se traerá a colación al momento de resolver el caso concreto, en aras de evitar tornar la decisión repetitiva, en este acápite procederemos a realizar un resumen únicamente de los argumentos defensivos de la disciplinable, así: Memorial de fecha 22 de enero de 2014. Manifestó que nunca decretó medidas cautelares excesivas, toda vez que, si bien dispuso embargo sobre cuentas bancarias y sobre bienes muebles pertenecientes al señor Oscar Agudelo Arbelaez, ejecutado en el asunto civil, lo cierto es que nunca fueron materializadas, en la medida que aquel sólo poseía cuenta en el Banco de Bogotá, no obstante carecia de saldo embargable, y respecto de los bienes muebles, el despacho comisorio librado con tal propósito fue devuelto sin diligenciar.

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación En cuanto al inmueble en controversia, refirió que desconocía de la afectación a

vivienda familiar, como quiera el Código de Procedimiento Civil no estipuló como requisito para el decreto de medidas cautelares, que se aportara el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que en ese orden, le correspondía a dicha entidad abstenerse de registrar la medida por inembargabilidad. Refirió que el juzgado estuvo atento a las solicitudes del demandado, muestra de ello son los pronunciamientos que iniciaron con auto de 25 de septiembre de 2012, por el cual se dio inicio al trámite establecido en el artículo 517 del CPC reducción de embargos, y al no obtenerse los resultados esperados, con auto del 27 de junio de 2013 se decretó avalúo de los bienes embargados. Agregó que para dar continuidad al trámite, la norma requiere que se encuentren consumadas las medidas, situación que en asunto no había ocurrido, toda vez que los bienes no se encontraban secuestrados. En cuanto al levantamiento de embargo del inmueble, adujo no ser competente el despacho para proceder en tal sentido, por cuanto la causal invocada no se encontraba enlistada en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto le correspondía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de oficio o a solicitud de parte, la cancelación del embargo, acorde lo previsto en el artículo 681 numeral 1 de la norma ibídem. Que en ese orden le correspondía a la apoderada del quejoso realizar la solicitud de cancelación del embargo a la oficina en mención. Concluyó en su primer pronunciamiento diciendo: “De este modo se puede verificar

que no hubo exceso en las medidas, primero que todo, porque el embargo de cuentas en bancos y bienes muebles no surtieron efecto, además porque en la providencia que las decretó, se fijó el límite respectivo y segundo porque hasta la fecha el embargo del inmueble es el único que garantiza el pago del crédito, sus intereses y

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación las costas”. Y acto seguido indicó “prueba de lo anterior es la Consulta General de Depósitos Judiciales que me permito anexar, expedida por el Banco Agrario de Colombia, con el cual se verifica que sólo existe una consignación por valor de $6.646.491 realizada por el demandado, más no así, por ningún banco en cumplimiento a la medida de embargo”.

Versión libre 22 de junio de 2015. Luego de realizar el recuento de lo acontecido en el asunto civil, reiteró la funcionaria que ha resuelto en forma oportuna y conforme a derecho la petición sobre el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del bien inmueble del demandado, cosa distinta es no haber accedido a la petición del quejoso al no reunirse los requisitos para ello. Agregó que la parte demandada no estuvo atenta al trámite de reducción de embargo, el cual se encuentra pendiente de resolver porque no se ha realizado avalúo de los bienes embargados.

Relacionó que “no ha habido exceso en las medidas cautelares, porque el embargo de bienes y cuentas no surtió efecto alguno; pues ningún banco efectuó descuentos al demandado, además porque en la providencia que las decretó, se fijó el límite que establece la norma, y porque hasta la fecha el embargo del inmueble, se desconocía que tenía afectación a vivienda familiar, sin que sea requisito necesario para decretar la medida, aportar el certificado de tradición, pues al momento de comunicar el embargo, se itera, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la que se encarga de inscribir o abstenerse de registrar la medida cuando el bien inmueble es inembargable (Art 684) o no le pertenece al afectado (art. 681 ibídem)”. Finalizó señalando que las apreciaciones del quejoso no se ajustaban a la realidad, puesto que para esa fecha ya se había resuelto la solicitud de levantamiento del embargo del inmueble, y a su vez, que la reducción de embargo no se podía resolver

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación sin que existiera avalúo de los bienes, carga procesal no satisfecha por la parte interesada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia fechada 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió

abstenerse de formular cargos en contra de la doctora ROSALBA APARICIO CORDOBA, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cali, terminando anticipadamente la investigación disciplinaria. Como soporte de su decisión, el Juez Colegiado a-quo redujo los puntos de la querella a lo siguiente: Inconformidad del quejoso, generada por la implementación de medidas cautelares dispuestas en su contra, por parte de la Juez investigada, al interior del proceso ejecutivo singular3 que cursó en su contra, imponiéndose embargo sobre bien inmueble de su propiedad, apartamento 735 del Conjunto Residencial Quintas de la Bocana, ubicado en la Calle 4, No. 73-91 de la ciudad de Cali, y que se identifica con Matricula Inmobiliaria No. 370-735023, el cual dicho sea de paso, se encontraba con afectación a vivienda familiar, con antelación a la imposición de medida cautelar en cita. Que con la negativa de la funcionaria para proceder al levantamiento de las medidas, se le causó graves perjuicios, como quiera le impidió acceder a dos créditos, y así mismo, se le imposibilitó negociar el inmueble objeto de controversia. 3 Proceso ejecutivo singular instaurado por el Conjunto Residencial Quintas de las Bocanas, contra el señor Oscar Humberto Agudelo Arbeláez, radicado bajo el No. 2011-0075, que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación Que la funcionaria no atendió la solicitud de levantamiento de las medidas en el momento que fueron elevadas por la parte demandada, so pretexto que dicho trámite, en tratándose del inmueble, debía surtirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por haber sido aquella entidad la que desconoció la afectación especial del bien, y en lo tocante al embargo de la cuenta bancaria, requirió únicamente a la parte ejecutante para que informara de cuál de las dos medidas prescindiría, entiéndase las que pesaban sobre el bien objeto de estudio, o aquellas impuestas sobre la cuenta bancaria del hoy quejoso.

Para resolver, el a quo tuvo en cuenta que la funcionaria realizó todas las actuaciones, atendiendo la normativa civil aplicable al caso, que de conformidad con la naturaleza del proceso, el cual dispone que una vez prestada caución por la parte activa, es dable proceder a decretar embargo del inmueble, librándose las comunicaciones a la entidad de Registro correspondiente, tal como se observa en el caso de análisis. Igualmente se procedió, respecto del embargo de las cuentas bancarias pertenecientes al demandado. Y una vez garantizada la medida sobre el inmueble, en virtud de petición que hiciere la parte pasiva para el levantamiento del embargo sobre cuenta bancaria, se dio aplicación a lo normado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone requerir a la parte ejecutante para que manifieste de cuál de las medidas prescindiría.

Pese a los requerimientos del despacho, la parte activa no emitió pronunciamiento frente a tales tópicos, situación por la cual fue menester entrar a decretar de manera oficiosa el avalúo del bien embargado, con miras a definir finalmente sobre el levantamiento deprecado, por lo que procedió a designar un perito para el desarrollo de la misión encomendada, en estricta sujeción a los parámetros reseñados por la norma adjetiva ya citada.

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación Ahora bien, frente al debate que versó en el trámite civil, sobre el levantamiento de la medida cautelar impuesta al apartamento de propiedad del demandado, referido en párrafos previos, aplicada cuando se recuerda, gozaba de la protección legal de afectación a vivienda familiar, mucho antes que aquella hubiera sido impuesta por la Juez investigada, el Juzgador Disciplinario adujo no encontrar falta disciplinaria alguna en dicha actuación.

Para ello, argumentó el Juez Disciplinario de instancia: “hay que indicarlo desde ya, que el quejoso cuestiona a la servidora judicial por los posibles perjuicios causados con tal actuación, contradiciéndose en el sentido que con tal medida se le imposibilitaba la venta o negociación de dicho inmueble, abatiendo así el espíritu que conlleva

precisamente la afectación familiar, esto es, salvaguardar el bien puesto que, en ese caso, no podía ser objeto de embargo judicial pero a la vez, para que procediera a su venta, fuera de requerir la firma de los cónyuges se debe levantar dicha afectación por escritura pública y ello con la finalidad de proteger la vivienda familiar, no sólo frente a terceros sino que protege a un cónyuge frente al otro, dado que ninguno puede vender la vivienda sin la aprobación del otro. En síntesis dicho argumento no resulta fundado respecto de la medida cautelar que dictó la Juez cuestionada por dicha razón. (…) En este punto debe señalarse que la medida cautelar que se consumó fue la del embargo y secuestro del inmueble que indica el quejoso tenía afectación familiar y, en este evento, pues era necesario determinar el avalúo comercial del mismo a través de un perito, actuaciones que la funcionaria acusada ordenó, sin que la parte solicitante procediera a presentar la liquidación del crédito para determinar hasta donde podía limitarse la medida, implicando reiterar que, igualmente, en este aspecto tampoco hay lugar a cuestionamiento disciplinario pues, como se observa, dio cumplimiento a la norma que se transcribió en antecedencia, y además, debe tenerse en cuenta que a pesar de dicha afectación la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró la medida. Ahora bien, el hecho de abstenerse la Juez cuestionada de levantar la medida cautelar sobre el inmueble en cuestión, obedeció sin duda, a que en realidad la misma fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y además, por el hecho cierto de la causal

invocada no se encontraba dentro de los casos que menciona el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

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Referencia: Funcionario Apelación Por otro lado, advierte la Sala que ante esa decisión, la cual cae dentro del ámbito de la autonomía e independencia de que goza la servidora judicial, la parte inconforme bien pudo recurrir, como lo indicó la disciplinable en sus descargos, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 681 del Estatuto Procesal Civil, es decir, que si el bien queda registrado, el Registrador de oficio a petición de parte ordenará su cancelación y, además, también podía haber acudido a lo previsto en el artículo 519 ibídem, esto es, la consignación para impedir o levantar embargos y secuestros, o mejor dicho, prestar caución suficiente para evitar que un bien de propiedad del demandado como en este caso, sea objeto de tales medidas.

En las circunstancias antes anotadas prevé la Sala, no se advierte que las medidas hayan sido ordenadas en exceso, como tampoco que sea deliberada la medida que recayó sobre el inmueble que soporta la afectación familiar, existiendo margen, como se acaba de indicar, otros mecanismos procesales para obturar la medida cautelar, agregándose a ello que es el demandado y no su apoderada legal la que interpone la queja disciplinaria pues en realidad, la actuación se encuentra ajustada al procedimiento civil en cuyo caso nada puede

reprochársele a la servidora judicial, titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad”.

DE LA APELACIÓN.

Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por la doctora Liliana Rosales España, en su condición de Procuradora Judicial 64 II en lo Penal, solicitando la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, para que en su lugar, se proceda a formular cargos en contra de la funcionaria investigada, tras considerar que ésta desconoció las normas relativas al decreto de las medidas de embargo, y no siendo suficiente, negó reiteradamente levantar el embargo sobre un bien inembargable, y donde refiere, se tornó presuntamente morosa en la toma de decisiones. Como sustento del recurso, adujo que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, predica de la condición de inembargabilidad en determinados bienes, lo cual se traduce en una prohibición legal para que los funcionarios decreten y practiquen medidas cautelares sobre aquellos. Con relación al secuestro, trae a colación el artículo 682 de la norma ibídem, resaltando un aparte que señala que el juez se

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Referencia: Funcionario Apelación abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y en el evento que se trate de inmuebles, como es del resorte, levantará el embargo.

Complementó su tesis, haciendo eco del artículo 7 de la Ley 258 de 1996, el cual prescribe que los bienes bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, excepto cuando existe hipoteca constituida con antelación al registro de la afectación, o que dicho gravamen se hubiera constituido para garantizar préstamos para adquisición, construcción o mejora de vivienda. Procuró señalar la representante del Ministerio Público, que el inmueble objeto de medida, soportaba afectación a vivienda familiar, tal como lo demostraban los certificados aportados al proceso, inscrita mediante escritura pública No. 1150 del 20 de abril de 2006, pese a lo cual el juzgado decretó embargo ejecutivo con acción personal en fecha 27 de abril de 2011, sin que para tales efectos se limitara el monto del embargo. Que acto seguido, pese al registro de la medida en cuestión, posteriormente ordena el embargo de sumas de dinero en CDT, cuentas de ahorro y corrientes, títulos, así como de los bienes muebles, limitando en esa ocasión el monto del embargo sobre las sumas de dinero. Que ante solicitud de desembargo del inmueble, la despachó desfavorablemente, bajo el argumento que no era de su resorte, ni se encontraba en las causales del artículo 687 del C.P.C., ello, mediante auto del 23 de enero de 2013. Censura la recurrente, que la Juez no ordenó el desembargo ni en razón del exceso del embargo, ni tampoco lo hizo teniendo en cuenta que se trataba de un bien inembargable, considerando que contraviene lo dispuesto en el artículo 517 del reiterado códice, en lo que respecta a las medidas cautelares excesivas.

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Referencia: Funcionario Apelación Agregó, que la apoderada de la parte ejecutada, insistió en dos oportunidades más para que fuera resuelta la petición de levantamiento de medidas cautelares, siendo que en la primera oportunidad sólo requirió al demandante para que se pronunciara, y en la segunda, dispuso el avalúo de los bienes, decisión que provocó nueva insistencia frente al tópico de la afectación especial, y que fue despachado desfavorablemente una vez más por la funcionaria, contrariando su deber de ordenar el levantamiento de la medida, al tenor de lo dispuesto en los artículos 681 numeral 1 del C.P.C. y 40 del Decreto 1250 de 1970, los cuales la habilitaban para emitir la orden correspondiente.

Finalizó diciendo, que la parte ejecutada tuvo que soportar dicha carga hasta el día 16 de febrero de 2015, cuando finalmente fueron levantadas por el Juez Sexto de Ejecución Civil Municipal, por lo cual eventualmente considera vulneró el deber consagrado en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer la normativa que rige el embargo de bienes, obviar la limitación establecida en la Ley 258 de 1996, artículo 7, omitir la resolución del asunto encomendado en los términos establecidos en los artículos 124 numeral 1, 681, 682 numeral 7, en concordancia con el artículo

517 del C.P.C., falta que en su criterio debe ser considerada como grave e imputada a título de culpa grave.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

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Referencia: Funcionario Apelación

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 14 de noviembre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora ROSALBA APARICIO CORDOBA, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de Cali, tras considerar que no cometió falta disciplinaria durante el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-0071. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

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Referencia: Funcionario Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los Representantes del Ministerio Público, es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del proceso, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, dichos funcionarios son considerados como sujetos procesales. Por ende, al ostentar la facultad de recurrir las decisiones adoptadas al interior del proceso, y adicional a ello, que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo,

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Radicado N° 760011102000201400595-01

Referencia: Funcionario Apelación como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el Representante del Ministerio Público mediante escrito radicado en fecha 8 de mayo de 2017, en la oportunidad prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, al siguiente tenor: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”, lo anterior, bajo el presupuesto que la última notificación realizada en el proceso, data del 25 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se dispuso la notificación por estado del auto interlocutorio que decretó la terminación anticipada del proceso. Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por el apelante, en los términos que para ello exige la norma, donde realizó un acucioso estudio del devenir procesal, tal como se dejó sentado en acápites previos, plasmando la sustentación jurídica que le motivó a disernir del criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

al momento de definir la improcedencia de formular cargos e

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