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CSDJ - F76001110200020140059502ADJUNTA20201029163259-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140059502ADJUNTA20201029163259-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000201400595 -02

Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________

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Bogotá D. C., 28 de octubre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.95 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400595 02 Funcionario en consulta y recurso de queja. ASUNTO A DECIDIR Sería de caso para la Sala, conocer del recurso de queja promovido contra la decisión de 29 de mayo de 2020, que rechazó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de febrero de 2020, y/o desatar grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia en cita, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, donde resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, a la doctora ROSALBA 1 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo, integrando Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ APARICIO CÓRDOBA, en su calidad de Juez Décima Civil Municipal de Cali, tras incurrir en falta grave dolosa, por desconocer los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservar lo preceptuado en los artículos 7 de la Ley 258 de 1996, numeral 11 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 1579 de 2011, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad que impide continuar con la actuación.

ANTECEDENTES Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada por el señor Oscar Humberto Agudelo Arbeláez, tras considerar que la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA, Juez Décima Civil Municipal de Cali, incurrió en falta disciplinaria durante el trámite impartido al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20110007100, que fuera instaurado en su contra por el Conjunto Residencial Quintas de la Bocana, en virtud del no pago de distintas cuotas de administración. Como sustento de su denuncia, refirió que en el proceso ejecutivo fueron decretadas medidas de embargo sobre un apartamento de su propiedad, el cual dicho sea de paso, gozaba de afectación a vivienda familiar, y así mismo, se procedió al embargo de su cuenta corriente del Banco de Bogotá, excediéndose

dichas medidas del valor adeudado y demandado.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Adujo, que su apoderada en el proceso, solicitó a la funcionaria el desembargo del apartamento, atendiendo la afectación de que gozaba, siendo dicha petición negada por la Juez, so pretexto que debía adelantar un proceso de naturaleza administrativa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Que acto seguido, solicitó el desembargo de la cuenta corriente, ante lo cual la Juez envió oficio a la parte demandante en dos oportunidades, con la finalidad de definir cuál de los dos embargos mantendría, actuaciones que no obtuvieron respuesta alguna por la parte activa en el proceso civil. Finalmente señaló, que el día 15 de julio de 2013, hizo consignación de depósito judicial por valor de $6.646.961, basado en liquidación realizada por su poderdante, no obstante, para la fecha en que interpuso la queja disciplinaria – 12 de abril de 2014-, continuaban embargados su apartamento y cuenta bancaria, situación que le ha causado enormes perjuicios económicos, en la medida que le han sido negados dos créditos bancarios, además que le ha sido vetada la posibilidad de negociar el apartamento, a lo cual se suman perjuicios psicológicos personales y familiares por el riesgo que corre la vivienda por el gravamen

impuesto.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 19 de agosto de 2014, se avocó conocimiento en primera instancia de la queja instaurada, disponiéndose iniciar indagación preliminar en contra de la doctora ROSALBA APARICIO CORDOBA, en su calidad de Juez Décima Civil Municipal de Cali. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable, y finalmente, se solicitó copias integras del proceso ejecutivo génesis de la presente.

Más adelante, mediante auto del 22 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria, con el propósito de evaluar un posible exceso en el embargo decretado al interior del ejecutivo radicado No. 2011-0071, sobre la cuenta corriente del ejecutado, así como las posibles irregularidades que rodearon el decreto de medida cautelar sobre un inmueble con afectación familiar, donde la Juez se negó a levantar la medida desconociendo lo preceptuado en la Ley 258 de 1996, artículo 7. Acto seguido, se dispuso el cierre de investigación, por auto calendado 9 de noviembre de 2015, notificado mediante estado No. 071 del 10 de noviembre de 2015. Defensa de la disciplinable.

La doctora APARICIO CÓRDOBA emitió pronunciamiento respecto de los hechos, la primera de ellas durante la etapa de indagación preliminar, y luego una más cuando le fue notificada la apertura de investigación en su contra.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Como quiera en una y otra, la funcionaria realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo objeto de estudio, situación que se traerá a colación al momento de resolver el caso concreto, en aras de evitar tornar la decisión repetitiva, en este acápite procederemos a realizar un resumen únicamente de los argumentos defensivos de la disciplinable, así: Memorial de fecha 22 de enero de 2014.

Manifestó que nunca decretó medidas cautelares excesivas, toda vez que, si bien dispuso embargo sobre cuentas bancarias y sobre bienes muebles pertenecientes al señor Oscar Agudelo Arbelaez, ejecutado en el asunto civil, lo cierto es que nunca fueron materializadas, en la medida que aquel sólo poseía cuenta en el Banco de Bogotá, no obstante carecia de saldo embargable, y respecto de los bienes muebles, el despacho comisorio librado con tal propósito fue devuelto sin diligenciar. En cuanto al inmueble en controversia, refirió que desconocía de la afectación a

vivienda familiar, como quiera el Código de Procedimiento Civil no estipuló como requisito para el decreto de medidas cautelares, que se aportara el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que en ese orden, le correspondía a dicha entidad abstenerse de registrar la medida por inembargabilidad.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Refirió que el juzgado estuvo atento a las solicitudes del demandado, muestra de ello son los pronunciamientos que iniciaron con auto de 25 de septiembre de 2012, por el cual se dio inicio al trámite establecido en el artículo 517 del CPC reducción de embargos, y al no obtenerse los resultados esperados, con auto del 27 de junio de 2013 se decretó avalúo de los bienes embargados. Agregó que para dar continuidad al trámite, la norma requiere que se encuentren consumadas las medidas, situación que en el asunto no había ocurrido, toda vez que los bienes no se encontraban secuestrados.

En cuanto al levantamiento de embargo del inmueble, adujo no ser competente el despacho para proceder en tal sentido, por cuanto la causal invocada no se encontraba enlistada en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto le correspondía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de

oficio o a solicitud de parte, la cancelación del embargo, acorde lo previsto en el artículo 681 numeral 1 de la norma ibídem. Que en ese orden le correspondía a la apoderada del quejoso realizar la solicitud de cancelación del embargo a la oficina en mención. Concluyó en su primer pronunciamiento diciendo: “De este modo se puede verificar que no hubo exceso en las medidas, primero que todo, porque el embargo de cuentas en bancos y bienes muebles no surtieron efecto, además

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ porque en la providencia que las decretó, se fijó el límite respectivo y segundo porque hasta la fecha el embargo del inmueble es el único que garantiza el pago del crédito, sus intereses y las costas”. Y acto seguido indicó “prueba de lo anterior es la Consulta General de Depósitos Judiciales que me permito anexar, expedida por el Banco Agrario de Colombia, con el cual se verifica que sólo existe una consignación por valor de $6.646.491 realizada por el demandado, más no así, por ningún banco en cumplimiento a la medida de embargo”.

Versión libre 22 de junio de 2015. Luego de realizar el recuento de lo acontecido en el asunto civil, reiteró la funcionaria que ha resuelto en forma oportuna y conforme a derecho la petición sobre el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del bien inmueble

del demandado, cosa distinta es no haber accedido a la petición del quejoso al no reunirse los requisitos para ello. Agregó que la parte demandada no estuvo atenta al trámite de reducción de embargo, el cual se encuentra pendiente de resolver porque no se ha realizado avalúo de los bienes embargados. Relacionó que “no ha habido exceso en las medidas cautelares, porque el embargo de bienes y cuentas no surtió efecto alguno; pues ningún banco efectuó descuentos al demandado, además porque en la providencia que las decretó, se fijó el límite que establece la norma, y porque hasta la fecha el

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ embargo del inmueble, se desconocía que tenía afectación a vivienda familiar, sin que sea requisito necesario para decretar la medida, aportar el certificado de tradición, pues al momento de comunicar el embargo, se itera, es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la que se encarga de inscribir o abstenerse de registrar la medida cuando el bien inmueble es inembargable (Art 684) o no le pertenece al afectado (art. 681 ibídem)”.

Finalizó señalando que las apreciaciones del quejoso no se ajustaban a la realidad, puesto que para esa fecha ya se había resuelto la solicitud de levantamiento del embargo del inmueble, y a su vez, que la reducción de

embargo no se podía resolver sin que existiera avalúo de los bienes, carga procesal no satisfecha por la parte interesada. Terminación anticipada. Con providencia adiada 16 de diciembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos en contra de la funcionaria vista, disponiendo el archivo de la investigación, tras considerar que no se incurrió en falta durante el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00071. La decisión fue apelada por la representante del Ministerio Público, y mediante decisión del 10 de octubre de 2018, esta Corporación la revocó, para que en su lugar se continuara la

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ instrucción con formulación de cargos.

Pliego de cargos. Para el 3 de abril de 2019, se imputó cargos contra la investigada, por la presuntamente incursionar en falta grave dolosa, al desconocer los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, inobservar lo preceptuado en los artículos 7 de la Ley 258 de 1996, numeral 11 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 1579 de 2011, que rezan:

Ley 270 de 1996. “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 258 de 1996.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Artículo 7. Inembargabilidad. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

Código de Procedimiento Civil. “Artículo 682. (…)

11. El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo”.

Ley 1579 de 2012. “Artículo 62. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula

haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación”.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Se sustentó la imputación, en que a la funcionaria se le informó de una medida cautelar de embargo decretada sobre un bien inembargable, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00071, que no estaba cobijado con ninguna causal de excepción, y pese a conocer la situación irregular, se negó a levantar la medida. La decisión fue notificada personalmente a la defensora contractual de la disciplinable, doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, en fecha 11 de septiembre de 2019, conforme mandato radicado en la misma fecha, y posteriormente presentó descargos y solicitudes probatorias.

Por auto del 15 de octubre de 2019, se abrió periodo probatorio, se accedió a las solicitudes de la defensa, tales como recaudo de estadísticas de los años 2011 a 2014, certificado de medidas de descongestión, certificado de memoriales presentados en el despacho de la disciplinable, y estados fijados durante el lapso antes enunciado, certificado de inscripción de medida cautelar en el inmueble con folio de matrícula No. 370-735023, y declaración de los empleados del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali para la época de los hechos. De oficio, se ordenó

recaudar copia escaneada del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011 – 00071, y actualizar antecedentes. Para el 22 de noviembre de 2019, se ordenó traslado para alegar de conclusión, decisión notificada por estado del 12 de diciembre de 2019.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Alegatos de conclusión.

En fecha 28 de enero de 2020, se recibió alegatos por parte de la defensora contractual de la disciplinable. Solicitó la absolución para su prohijada, tras considerar que la funcionaria desconocía la naturaleza inembargable del bien cuando procedió a decretar la medida, que el Registrador no advirtió la existencia de una causal de inembargabilidad, siendo de su competencia, la investigada no estaba llamada a corregir los errores de la administración. Expuso que a la apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo, se le dio una respuesta ajustada a derecho, acorde a las normas vigentes para la época de los hechos, ya que el control de legalidad le correspondía realizarlo al Registrador de Instrumentos Públicos, máxime cuando la diligencia de secuestro del bien nunca fue ordenada, por ende no se tuvo posibilidad de pronunciarse en los términos del numeral 11 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó diciendo que no se acreditó licitud sustancial en la conducta de la

investigada, Pruebas recaudadas. Durante el trámite disciplinario de instancia, se recaudó como pruebas las siguientes:

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________  Actos de posesión de la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA, en condición de Juez Décima Civil Municipal de Cali en provisionalidad.  Descargos de la funcionaria.  Copias del proceso ejecutivo singular instaurado por el Conjunto Residencial Quintas de la Bocana, contra el señor Oscar Humberto Agudelo Arbeláez, que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, radicado bajo el No. 2011-0071.  Versión libre de la investigada.  Oficio de fecha 23 de octubre de 2019, suscrito por el doctor Carlos Arturo Ruiz Romero, Coordinador Gestión Tecnológica y Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el cual anexó constancia de inscripción de embargo y cancelación, respecto del inmueble con matrícula No.370-735023.  Oficio de fecha 8 de noviembre de 2019, suscrito por la doctora Ángela María Libreros Torres, Secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, mediante el cual remitió constancia de memoriales recibidos en ese

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ despacho, durante los años 2011 a 2014, estados fijados desde el mes de agosto de 2013 a diciembre de 2014 y traslados de los años 2011 a 2014.  Oficio de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrito por la doctora Gloria Isabel Montaño Cobo, Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, mediante el cual certificó las medidas de descongestión adoptadas para la especialidad civil municipal de calo, durante los años 2011 a 2014.  Declaración rendida por la doctora María Zulma Ayala Rodríguez, Oficial Mayor del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en fecha 19 de noviembre de 2019.  Declaración rendida por la doctora Gloria Stella Clavijo Cortes, Escribiente del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en fecha 19 de noviembre de 2019.  Declaración rendida por la doctora Ángela María Libreros Torres, Secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en fecha 19 de noviembre de 2019.  Declaración rendida por el doctor Carlos Ernesto Salinas Usuriaga,

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Asistente Judicial del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en fecha 19 de noviembre de 2019.  Declaración rendida por la doctora Luz Marina Tobar López, Sustanciadora del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en fecha 19 de noviembre de 2019.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria, expedidos en fecha 12 de febrero de 2020. No registró anotación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fecha 26 de febrero de 2020, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, a la doctora ROSALBA APARICIO CÓRDOBA, en su calidad de Juez Décima Civil Municipal de Cali, tras incurrir en falta grave dolosa, por desconocer los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservar lo preceptuado en los artículos 7 de la Ley 258 de 1996, numeral 11 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 1579 de 2011.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ Constató la Sala que la funcionaria, durante el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el No. 2011-00071, decretó medida de embargo sobre bien inmueble perteneciente al demandado, el cual gozaba de afectación a vivienda familiar, que lo hacía inembargable; que no obstante fue requerida por la parte interesada para revertir la situación irregular con el levantamiento de la medida, la Juez se negó a proceder en tal sentido.

Consideró antijurídica la conducta, contrario a la manifestación de la defensora, ya que si bien nunca se materializó el secuestro del bien, lo cierto fue que la disciplinable se apartó de la norma, al pasar por alto las peticiones de la parte demandada, que pretendían defender el patrimonio destinado a la vivienda familiar, lo cual ostenta una protección constitucional, por tanto desatendió sus deberes funcionales sin justificación. Confirmó la modalidad grave dolosa de la conducta, pues de manera inadecuada tomó decisiones contrarias a derecho y dejó sin protección alguna a quien estaba sometido a perder una propiedad con afectación a vivienda familiar, en flagrante desconocimiento de las normas vigentes en la materia. Finalmente, tuvo en cuenta la carencia de anotaciones disciplinarias de la disciplinable, la inexistencia de causales de agravación, y resolvió imponer la sanción conocida.

ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ La decisión fue comunicada a la disciplinable, a su defensora de confianza, y a la representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2020. La defensora remitió escrito de apelación por el mismo medio en adiado 18 de mayo de los cursantes. Por Secretaría, se dejó constancia que el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de mayo de 2020. Así las cosas, mediante auto de 29 de mayo de 2020, la Magistratura sustanciadora rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

La defensora instauró recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, argumentando que la medida de notificación por medios electrónicos no puede aplicarse de manera retroactiva, teniendo en cuenta que sólo fue dispuesto en fecha 4 de junio de 2020. Acotó que no se procedió a la notificación conforme lo establece la Ley 734 de 2002, esto es, convocando a los sujetos procesales para la notificación personal, luego de lo cual es necesario proceder a la notificación sustitutiva. Finalizó diciendo que su representada no recibió copia de la decisión por ningún medio. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante correo electrónico, en fecha 4 de agosto de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, correspondería a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurrió en el asunto bajo examen.

En igual sentido, se tendría competencia para conocer de los recursos de queja promovidos en el curso de los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002, en los artículos 117 y siguientes. No obstante, aquella feneció con la extinción de la acción disciplinaria, por el acaecimiento de la prescripción consagrada en los artículos 29 y 30 ejusdem. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Cuestión única. Terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria.

Es necesario aclarar por esta Corporación de Cierre Disciplinario, antes de referir el caso sub judice, algunas precisiones respecto de las variaciones

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Referencia: Funcionario en consulta y recurso de queja ___________________________________________________________________________________________________ legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos.

Se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 73

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