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CSDJ - F76001110200020140062701ADJUNTA20150311152156-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140062701ADJUNTA20150311152156-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 00627 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Derly Franco Henao contra la providencia proferida el 14 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada LUCIA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldán. HECHOS Las señoras Martha Derly Franco Henao y Teresa Henao Benjumea elevaron queja contra los abogados LUCIA AMPARO QUINTERO, Fernando Ortiz Cubillos, Giovanni Pinto Osorio y Alba Nelly Parra Lotero y, múltiples funcionarios del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, ante la Defensoría del Pueblo, la cual mediante oficio No. 3050-000662, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia. Indicaron, que el 16 de diciembre de 2004 se demandó a la señora Teresa

Henao Benjumea por un crédito hipotecario que realizó la señora Martha Derly Franco Henao por valor de $4.550.000.oo en el Banco Granahorrar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá. Señalaron, que al interior del proceso ejecutivo se ignoró que la señora Martha Derly Franco Henao había realizado el pago de la deuda, no obstante lo anterior, la abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO, como apoderada de la entidad demandante, presentó una liquidación el 20 de mayo de 2010 por la suma de $7.464.526.oo, “sin tener en cuenta el pago total ya se había realizado, por el valor de $7.970.000.oo, quedando un excedente de $505.474.oo”, de igual manera, consideraron que la profesional del derecho “tenía el deber y la obligación de hacer seguimiento a la trayectoria del crédito hipotecario, más cuando se le manifestaba que ya se había cancelado en su totalidad”. Por último, indicó que el despacho cognoscente dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante el 29 de abril de 2010 y, por lo tanto, el 7 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. de diciembre siguiente, se remata el inmueble, sin tenerse en cuenta que ya había sido cancelado la totalidad de la deuda, ocasionándole de esta manera, graves perjuicios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante auto3 del 19 de mayo de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogados de los denunciados4,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de julio de 2014. El 22 de mayo de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 26 de ese mismo mes y año5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la mayoría de los disciplinables, sin embargo, ante la incomparecencia de la doctora Alba Nelly Parra Lotero, quien remitiera la debida justificación, el a quo procedió a suspender la diligencia, no sin antes oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, con el fin que remitieran copia del proceso No. 2004-00509, efectivamente allegado en 3 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 15-20 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. DVD el 29 de julio de 2014, mediante oficio No. 14136 y, el 29 de septiembre siguiente, en físico junto al proceso de regulación y pérdida de intereses, en el cual funge como demandante la señora Teresa Henao Benjumea contra el Banco BBVA S.A7. El 27 de agosto de esa anualidad, se reanudó la actuación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia de los disciplinados. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Martha Derly

Franco Henao, quien manifestó ratificarse en lo manifestado en la queja, concretando que, el motivo de la denuncia disciplinaria contra los abogados Giovanni Pinto Osorio y Fernando Ortiz Cubillo es el hecho que no apelaron la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferida por el despacho cognoscente. De igual manera, señaló que contra la abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO impetró queja, por cuanto al obrar como apoderada de la entidad demandante, presentó una liquidación por aproximadamente $7.400.000.oo, cuando ya había cancelado alrededor de $7.900.000.oo, quedándole un excedente, además, que después de obtener sentencia favorable, pasó otra liquidación por un valor cercano a los $21.000.000.oo, monto por el cual le remataron la vivienda, “dejándola en la calle”. Por último, en lo referente a la doctora Alba Nelly Parra Lotero, concretó que la profesional del derecho instauró una acción de tutela por el derecho a una vivienda digna, y no por el pago total de la obligación. De igual manera, 6 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 7 Oficio No. 01861 (folio 65). indicó que sin consultarle, impetró una demanda contra la entidad financiera, correspondiéndole al mismo despacho judicial. Seguidamente, se escuchó en versión libre a la abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ, quien manifestó que desde hace aproximadamente 16 años, es apoderada de entidades financieras, entre esas el BBVA antes Granahorrar, el cual le otorgó un crédito de vivienda en

UPAC. De esta manera, señaló que el motivo por el que demandó a la señora Teresa Henao Benjumea y no a la señora Franco Henao, fue por que ésta le vendió el inmueble el 28 de junio de 2002, por tal razón se impetró en ese sentido. Manifestó, que al interior del proceso ejecutivo, los apoderados de la contraparte debían probar el pago de la obligación, sin embargo, esto no acaeció así, es decir, no excepcionaron y por tal motivo, se falló en favor de la entidad financiera, recalcando que en ningún momento se vulneró el derecho de defensa de la contraparte. Por último, indicó que por este hecho, se le denunció penalmente y se le ha causado un grave perjuicio, por cuanto hasta amenazas ha recibido de parte de la señora Franco Henao, quien aduce que ella le hurtó su casa, cuando en realidad solo obró en beneficio de los intereses de su cliente. Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado Fernando Ortiz Cubillos, quien manifestó que en forma oportuna en representación de la señora Franco Henao, excepcionó por diferentes asuntos junto al señor Giovanny Pinto Osorio al interior del proceso ejecutivo hipotecario, practicándose diferentes pruebas, entre esas, un avalúo financiero realizado por un perito, el cual demostró que su cliente ya había pagado el crédito, sin embargo, dicho dictamen fue objetado por la apoderada de la contraparte, por lo tanto, el despacho nombró otro perito, quien corroboró lo anterior. Señaló que llegada la oportunidad procesal, presentaron las alegaciones correspondientes, sin embargo, en abril de 2010 el Juzgado Sexto Civil

Municipal de Tuluá profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, descalificando los dos estudios financieros, argumentando que fueron erróneamente liquidados. Así, una vez tuvieron conocimiento del fallo, le informaron a su cliente del asunto, solicitándole la suma de $300.000.oo para proceder a impugnar, además de requerirle las diferentes pruebas que tenía en su poder para sustentar el recurso, sin embargo, se venció el término para instaurar la alzada, sin que la mandante suministrara dicha información, razón por la cual no se apeló. No obstante, manifestó que conforme lo indicado por la señora Franco Henao referente a los documentos originales, era evidente que no se los suministró a ellos, por cuanto se los había dado a la profesional Alba Nelly Parra Lotero, procediendo a revocarles el poder. Seguidamente se recepcionó la declaración del señor Giovanny Pinto Osorio, quien manifestó haber recibido poder para actuar al interior del proceso ejecutivo, junto al abogado Ortiz Cubillos, agregando que, obró en calidad de apoderado sustituto y, por lo tanto, no sabía si había actuado de manera irregular al asistir a la audiencia de conciliación sin que mediara documento habilitándolo. Por último, se escuchó en versión libre a la abogada Alba Nelly Parra Lotero, quien indicó haber recibido poder por parte de la señora Teresa Henao Benjumea cuatro o cinco meses después de haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo, por lo tanto, interpuso “un incidente de nulidad constitucional” porque su estrategia era que a su cliente no le habían

reliquidado el crédito, sin embargo, a pesar de estar en trámite dicha acción, se procedió a rematar el inmueble, por tal motivo, interpuso acción de tutela que se resolvió favorablemente, por lo anterior, se suspendió la diligencia de remate, se decide la nulidad negándose. El 14 de octubre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del Procurador Judicial 708 y los disciplinados, no asistió la doctora Alba Nelly Parra Lotero, sin embargo, le confirió poder a la abogada Mildrey Yurani Bahena Villa, a quien se le reconoció personería. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los abogados LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ, Fernando Ortiz Cubillos, Giovanny Pinto Osorio y Alba Nelly Parra Lotero. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que con base en las pruebas allegadas al expediente, no se observó la incursión en conducta infractora de los deberes profesionales. 8 El señor Procurador Judicial 70 no apeló la providencia de terminación de las diligencias en favor de los disciplinados. En lo referente a la abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ, indicó que “no hay absolutamente nada que censurarle”, por cuanto actuó como debía proceder, esto es, conforme el poder dado por la entidad financiera. En cuanto a los doctores Fernando Ortíz Cubillos y Giovanny Pinto Osorio, consideró que ambos actuaron como debían hacerlo en cumplimiento del

mandato otorgado por la señora Teresa Henao Benjumea, es decir, acudieron a cada una de las actuaciones programadas por el despacho judicial cognoscente, buscando siempre velar por los intereses de su mandante, sin embargo, se falló de manera desfavorable, no pudiendo apelar la sentencia, por cuanto no les fue suministrado los documentos para ese fin, toda vez que la señora Franco Henao se los concedió a la letrada Parra Loreto. Por último, en lo relacionado a la abogada Parra Loreto, señaló su comportamiento no lesionó los deberes profesionales, por cuanto acudió al proceso cuando se había proferido sentencia ejecutoriada, haciendo “lo humanamente posible”. Agregó, que en cuanto al hecho de haber renunciado al poder, indicando otro nombre diferente al de la señora Teresa Henao Benjumea, aseveró que fue un lapsus calami sin relevancia, al punto que el despacho aceptó la renuncia sin hacer ningún tipo de observación. RECURSO DE APELACIÓN En esa misma audiencia, la señora Martha Derly Franco Henao presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 14 de octubre de 2014, pero solo en cuanto a la terminación de las diligencias en favor de la

abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ.

Señaló, que la abogada, actuando en calidad de la entidad financiera demandante, omitió al realizar la reliquidación del crédito en mayo de 2010, la cancelación de la totalidad de la obligación efectuada el 29 de mayo de 2007.

Además, el 17 de octubre siguiente, radicó escrito9 en el cual manifestó que la abogada QUINTERO RODRÍGUEZ, en calidad de apoderada del banco Granahorrar de Tuluá, presentó demanda ejecutiva contra su progenitora Teresa Henao Benjumea, a pesar de tener conocimiento de los pagos efectuados por valor de $6.750.000.oo y del acuerdo logrado para la cancelación total del crédito, continuó adelante con el pleito hipotecario, solicitando medidas cautelares. Fue así, como el 29 de abril de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, de esta manera, posteriormente, la letrada aportó una nueva liquidación, en la cual el monto adeudado ascendió a la suma de $21.346.377.oo, “liquidación completamente arbitraria, si se tiene en cuenta la demanda inicial”. De otro lado, aseveró que los abogados Fernando Ortiz Cubillos y Giovanny Pinto Osorio no desplegaron una adecuada defensa técnica, toda vez que no objetaron el avalúo ni la liquidación presentada por la apoderada de la contraparte. 9 Fls 65-75 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso

disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso10. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación11. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene 10 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 11 Ibídem. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta

disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas13. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. 12 Ibídem. 13 Ibídem. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula14. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se

hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Previo a entrar a resolver el recurso de alzada, esta Superioridad observa que la quejosa Martha Derly Franco Henao estuvo presente en la 14 Ibídem. reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de octubre de 2014, en la cual el a quo terminó la actuación en favor de los doctores LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ, Fernando Ortiz Cubillos, Giovanny Pinto Osorio y Alba Nelly Parra Loreto, razón por la cual, una vez proferido dicho proveído, se le dio el uso de la palabra al señor

Procurador Judicial, quien manifestó estar conforme con lo resuelto y, después, intervino la quejosa, quien de manera serena indicó solamente interponer recurso de apelación contra la decisión concerniente a la investigada QUINTERO RODRÍGUEZ, manifestando estar de acuerdo con lo restante. De esta manera, procedió a sustentar la apelación refiriéndose únicamente a la profesional del derecho QUINTERO RODRÍGUEZ, por lo tanto, culminada su intervención, el a quo resolvió: “Se concede el recurso de apelación interpuesto únicamente contra la decisión de terminar el proceso en favor de la doctora LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ. Con relación a la terminación del proceso que hace referencia a los doctores Fernando Ortiz Cubillos, Giovanny Pinto Osorio y Alba Nelly Parra Loreto, esa decisión queda ejecutoriada en estrados. El proceso con relación a los doctores Fernando Ortiz Cubillos, Giovanny Pinto Osorio y Alba Nelly Parra Loreto queda terminado y archivado, como ya se dijo, decisión que queda ejecutoriada en estrados. No obstante lo anterior, la señora Martha Derly Franco Henao radicó escrito, no solo ampliando la inconformidad respecto de la actuación de la abogada QUINTERO RODRÍGUEZ, sino también con relación a los letrados Ortiz Cubillos y Pinto Osorio, cuando el proceso disciplinario adelantado con los dos últimos, había sido terminado y archivado mediante auto interlocutorio del 14 de octubre de 2014, decisión con la cual manifestó estar conforme en esa oportunidad. En este punto, es dable mencionar que conforme con lo estipulado en el

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, si la calificación del comportamiento efectuado por el profesional del derecho, fuera mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados, los cuales podrán interponer recurso de apelación, el que deberá ser presentado y sustentado en el mismo acto, procediendo el a quo a resolver sobre su concesión de inmediato. Se recalca, que no obstante el quejoso no sea considerado como interviniente al interior del proceso disciplinario, por cuanto solo ostentan esa calidad el disciplinado, su defensor y el representante del Ministerio Público, de acuerdo con lo descrito en el artículo 65 del Estatuto del Abogado, sí podrá impugnar la decisión que pongan fin a la actuación, diferentes a la de la sentencia, es decir, la terminación del procedimiento al realizar la calificación del comportamiento desplegado por el profesional. Así las cosas, en el caso de presentar inconformidad con la determinación de terminar el procedimiento en favor del disciplinado, el quejoso podrá apelar lo resuelto, debiendo sustentar el recurso en el mismo acto, sin embargo, cuando no estuviere presente en la diligencia, podrá hacerlo dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia. No obstante, en el caso concreto, la señora Martha Derly Franco Henao estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de octubre de 2014, tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad respecto de lo resuelto para todos los disciplinados y, sin embargo, indicó solamente estar en desacuerdo en lo relacionado con la abogada QUINTERO RODRÍGUEZ, razón por la cual únicamente se

concedió el recurso de alzada respecto con la terminación de las diligencias en favor de la profesional mencionada. Por lo anterior, no es dable considerar que a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para manifestar su disgusto o inconformismo, no lo hubiese hecho, y ahora pretenda hacerlo valer cuando el proceso disciplinario contra los doctores Ortiz Cubillos y Pinto Osorio se encuentra terminado y archivado, conforme decisión debidamente ejecutoriada. De esta manera, esta Superioridad se abstendrá de emitir manifestación alguna respecto de los presupuestos esgrimidos en el recurso de apelación con relación a los doctores Ortiz Cubillos y Pinto Osorio, por los motivos brevemente expuestos. Bajo los anteriores presupuestos, se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación de las diligencias en favor de la abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ, emitiéndose pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto

del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”15 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En efecto, el señor Jorge Humberto Escobar Sinisterra, actuando en calidad de representante legal del Banco Granahorrar le confirió poder16 a la abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ para que iniciara y tramitara demanda ejecutiva con título hipotecario contra la señora Teresa Henao Benjumea, quien fuese la progenitora de la señora Martha Derly 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez

Quintero. 16 Folio 1 del Anexo No. 01. Franco Henao, con base en los pagarés Nos. 7432-00009751 y 743270035301 y, en la escritura pública No. 1.225 del 29 de abril de 1994. Con base en lo anterior, la profesional del derecho inició proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Henao Benjumea, por cuanto a pesar de haber sido la señora Franco Henao quien realizó el crédito, ésta se lo transfirió a la primera el 28 de junio de 2002. Así, en la demanda17 impetrada, indicó que al suscribirse el pagaré No. 7432-00009751, la deudora se comprometió a pagar la cantidad de 805.0746 fracciones de unidades de UPAC, los cuales equivalían a $4.550.000.oo, por lo tanto, se acordó que se cancelaría el capital en 180 cuotas mensuales consecutivas, pagadera la primera el 5 de junio de 1994 y la segunda, el 5 de julio siguiente y así, sucesivamente cada mes sin interrupción hasta la cancelación total de la deuda. Sin embargo, la deudora suspendió el pago de las cuotas mensuales del título valor mencionado desde el 4 de agosto de 2004, razón por la cual la entidad financiera hizo uso de la facultad que le confirió la cláusula aceleratoria, dando por vencida la totalidad de la deuda con sus respectivos accesorios y haciendo efectiva la hipoteca que garantizó esta obligación, indicando que para esa época, adeudaba $6.970.916.79. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de

Tuluá, despacho judicial que el 11 de enero de 2005 libró mandamiento ejecutivo, decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado y además, reconoció personería para actuar a la investigada18 y, el 10 de diciembre de 200719, aceptó la cesión de créditos realizada en favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA y, de nuevo, reconoció personería para 17 Fls 41-47 del Anexo No. 01. 18 Fls 46-47 del Anexo No. 1. 19 Folio 97 del Anexo No. 1 actuar en representación de la demandante a la disciplinada, quien solicitó el emplazamiento de la contraparte20, requerimiento despachado de manera favorable el 31 de marzo de 2008, razón por la cual la señora Henao Benjumea le confirió poder21 a los abogados Ortiz Cubillos y Pinto Osorio el 16 de junio siguiente, quienes contestaron la demanda22, formulando múltiples excepciones de mérito, entre esas, “cobro de lo no debido”, “no pago del alivio”, “exceptio plus petitum”, “falta del título ejecutivo que dio origen a la obligación” e “inducción en error al despacho judicial”, de las cuales se le dio traslado a la investigada, quien descorrió el asunto23, argumentando cada punto concretamente. De igual manera, las partes presentaron de manera oportuna, las alegaciones respectivos, por lo tanto, una vez cumplidas las etapas procesales, el 29 de abril de 2010, el despacho cognoscente profirió sentencia24 favorable a las pretensiones de la entidad financiera, sin que la

parte demandada procediera a interponer el recurso correspondiente, por lo tanto, se continuó con la ejecución y, el 20 de mayo siguiente, la disciplinada presentó reliquidación del crédito, de lo cual se duele la quejosa. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-00509, desarrollado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, se evidencia que la abogada LUCÍA AMPARO QUINTERO RODRÍGUEZ desplegó gestiones de manera acuciosa, con el único fin de cumplir con el mandato que le fuera otorgado por el representante legal de la entidad financiera, es decir, fue diligente con el 20 Folio 102 del Anexo No. 1. 21 Folio 104 del Anexo No. 1. 22 Fls 106-112 del Anexo No. 1. 23 Fls 114-118 del Anexo No. 1. 24 Fls 164-174 del Anexo No. 1 adelantamiento del encargo al punto de conseguir fallo favorable, sin que la contraparte procediera a impugnar la decisión mediante la interposición del recurso respectivo, quedando en firme lo resuelto. Es así, como simplemente se observa que la investigada conforme con el mandato conferido, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario, bajo los presupuestos dados por la entidad financiera y cumpliendo sus reglamentos. Se recalca, que en ningún momento se impuso la voluntad de la parte demandante, por cuanto las pretensiones fueron objeto de debate al interior de un extenso proceso ejecutivo, trayendo como consecuencia, un fallo adverso a la parte demandada y, si bien es cierto, como es apenas

evidente, no resultó del agrado de la señora Franco Henao, ésta tuvo todas las garantías al interior del pleito para convencer al director del proceso y además, pudo haber incoado el recurso respectivo, sin embargo, guardó silencio, por lo tanto, no es dable entrar a cuestionar en esta Jurisdicción, un asunto que perfectamente se discutió ante el competente. De otro lado, se evidencia que la investigada al descorrer las excepciones propuestas por la parte demandada al contestar la demanda, argumentó a profundidad cada punto abordado por la contraparte, lo que deja entrever una postura coherente con los lineamientos de la entidad financiera, que se recalca, no fueron impuestos en el proceso precitado, sino por el contrario, fueron objeto de un amplio debate que trajo como resultado, un fallo favorable, que por ningún momento d

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