CSDJ - F76001110200020140063301ADJUNTA20170324122248-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140063301ADJUNTA20170324122248-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400633 01
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 4 de abril de 2014, por el señor Hugo Alberto Espinosa Vera contra la abogada Alba Regina 1 Magistrada Ponente, Liliana Rosales España, conformó Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201400633 01
Referencia: Abogado en Apelación Palomino Ordóñez, porque la contrató para instaurar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra METRO CALI S.A., y la letrada presentó la demanda pero ésta fue rechazada el 24 de agosto de 2012, sin que el denunciante se hubiese enterado a través de su abogada, lo cual fragmentó sus intereses laborales y económicos.
Actuación procesal.
1. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad de la inculpada Alba Regina Palomino Ordóñez como abogada identificada con cédula de ciudadanía No. 31883843 y tarjeta profesional No. 139600. La Magistrada de instancia, mediante proveído de 30 de mayo de 2014, avocó conocimiento de las presentes, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2014.
A folios 42 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, obra escrito de la disciplinable allegado en esa fecha, mediante el cual solicitó aplazar la audiencia. Admitió haber recibido poder para instaurar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en favor del quejoso, e indicó que el descuido fue producto de un error del Juzgado, al no brindar el número de radicación completo, razón por la que no tuvo
acceso al expediente. Realizó varias acciones jurídicas tendientes a evitar el rechazo de la demanda, y además señaló el nuevo “Código Administrativo”, para argumentar la negligencia del Despacho al no notificar los estados de manera electrónica. El a quo a través de providencia del 10 de abril de 2015, accedió a la solicitud de aplazamiento de la investigada y convocó para el 4 de mayo siguiente. Fecha en la que no fue posible celebrar la diligencia por inasistencia de la disciplinada, de la cual 2
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Referencia: Abogado en Apelación se excusó el 6 de mayo de 2015. Por consiguiente, la Magistrada de primer grado, mediante auto de la misma fecha reprogramó la audiencia para el 10 de junio de 2015.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia de la investigada y el denunciante, no concurrió el agente del Ministerio Público. La Magistrado de instancia, leyó la queja y recibió en ratificación y ampliación de queja al informante y en versión libre a la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez. 2.1. Ratificación y ampliación de queja.- El denunciante se ratificó en el contenido de la noticia disciplinaria y manifestó que la investigada fue negligente en el trámite de la
acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Metro Cali S.A., gestión confiada a través de contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de noviembre de 2011 y poder otorgado en la misma fecha, con el fin de nulitar el acto administrativo proferido por el Presidente de Metro Cali, por cuanto incurrió en vías de hecho al usurpar funciones del Alcalde, por haber nombrado jefe de control interno y restablecer sus derechos, por el despido injustificado que violó lo establecido en el Estatuto de Anticorrupción – Ley 1474 de 2011. Pactó por honorarios el 30%, en primera instancia y el 40% en segunda. Entregó para gastos del proceso cien mil pesos ($100.000.oo), asistió a una diligencia de conciliación declarada fallida, porque no hubo acuerdo entre las partes, razón por la cual se instauró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; sin embargo, ésta fue rechazada el 24 de agosto de 2012, por falta de subsanación. Desconoció las razones de la profesional, para no haber hecho un seguimiento al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Conoció los autos de inadmisión y rechazo un mes antes de interponer la queja disciplinaria, porque requirió la información 3
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Referencia: Abogado en Apelación a la abogada. Interpuso acción de tutela, para revocar la providencia de fechada 24 de agosto de 2012; sin embargo, ésta fue negada porque la decisión de rechazo se produjo por desinterés del accionante, refirió no ser su culpa el descuido de la togada, a quien le confió poder para su representación.
Afirmó conocer al señor Nilson Alirio Urmenez, dependiente judicial de la investigada, quien le informó de la confusión en el radicado de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con una tutela, solicitó información constante vía correo electrónico no se presentó en el Despacho, por desconocimiento del Juzgado. 2.2. Versión libre de la disciplinada.- La abogada Palomino Ordóñez, manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios y poder con el quejoso el 18 de noviembre de 2011, con el fin de instaurar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, porque se despidió al quejoso sin justificación alguna y en su lugar el Presidente de Metro Cali S.A., nombró el jefe de control interno. Pactó por honorarios el 30% en primera instancia, y el 40% en segunda. Referente al proceso, solicitó conciliación prejudicial por ser requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo en las partes; por ende, instauró en el mes de julio de 2012, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, asunto de conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. Indicó que en la fecha preestablecida, entró a regir el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, implementando la notificación electrónica y una serie de modificaciones en la formalidad de las demandas. Manifestó el error de la Oficina de Reparto, cuando suministró el acta sin los 23 dígitos requeridos para realizar la consulta jurídica en la página de la Rama Judicial, lo que impidió el acceso al expediente físico y digital, y a su vez conocer en tiempo el auto de 26 de julio de 2012; sin embargo, la disciplinada no dejó constancia de lo aludido. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Refirió que la inadmisión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue porque la conciliación prejudicial y el poder especial se adjuntaron en copia y no se allegó la demanda en formato PDF para el traslado, por tal razón el Juez dispuso el término de 10 días para su corrección. La investigada manifestó haber aportado los documentos, pero no recordó si en original o copia y de no haberlo hecho, indicó que se debió a un error humano.
Conoció días antes el auto de 24 agosto de 2012, a través del cual se rechazó la demanda, porque los funcionarios judiciales del Juzgado le informaron el estado del proceso. Causa que impidió subsanar y evitar la terminación de la acción en tiempo,
pues se enteró cuando el expediente estaba al Despacho para fallar. Frente al rechazo, presentó recurso de apelación el 30 de agosto de 2012, debidamente sustentado. De éste conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien confirmó la decisión. Argumentó el error de la Oficina de Reparto y el cambio de legislación, lo que propició una confusión en los requisitos de la demanda. Informó de manera verbal a su cliente a finales de agosto de 2012 lo resuelto en el auto de rechazo de fecha 24 del mismo mes y año, porque sólo conoció la decisión de éste. Posteriormente, le fue otorgado poder para interponer acción de tutela el 13 de marzo de 2013, a fin de revocar la providencia precitada. Finalmente, se rechazó la acción por improcedente el 19 de septiembre de 2013; no obstante, interpuso recurso de apelación el 27 de noviembre siguiente, en el cual fue resuelto de manera desfavorable el 22 de julio de 2014. 2.3. Decreto de pruebas.- La investigada aportó los poderes otorgados el 18 de noviembre de 2011 y el 13 de marzo de 2013, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de noviembre de 2011, auto de inadmisión de 26 de julio de 2012, recurso de apelación contra la providencia 5
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Referencia: Abogado en Apelación precitada y sus anexos, la admisión del recurso y demás actuaciones adelantadas en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, acción de tutela, sentencia del Consejo de Estado, impresiones de los correos electrónicos, en los cuales se envió el recurso y copia de la consulta jurídica de la página de la Rama Judicial, solicitó escuchar en declaración al señor Nilson Alirio Urmendez, dependiente judicial de la disciplinada.
De oficio el a quo dispuso allegar copia auténtica del expediente del proceso objeto de investigación, al no existir objeción en el decreto de pruebas, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de julio de 2015. Reposa en las diligencias escrito allegado por el quejoso2, en el cual incorporó al dossier copia de correos electrónicos sostenidos con la investigada, en los que se le informó avances del proceso y el auto interlocutorio de 26 de julio de 2012, que rechazó la demanda a pagina 185 y siguiente, obra respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, frente a las copias requeridas del expediente No. 2012 00008. El 7 de julio de 2015, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional previamente suspendida, con la presencia de la investigada, el quejoso y el declarante Nilson Alirio Urmendez, no concurrió el agente del Ministerio Público. La Magistrada de primera instancia, recibió el testimonio del señor Urmendez y calificó la conducta.
2.4. Testimonio del señor Nilson Alirio Urmendez Muñoz.- Trabajó como dependiente judicial de la abogada investigada para julio de 2012, vigilaba los procesos, proyectaba demandas y atendía a los clientes. Con relación al asunto del quejoso, concurrió constantemente al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, pero no le fue posible revisar el expediente ni realizar la consulta virtual, porque carecía de los 23 dígitos establecidos en la Ley para tal fin. Sin embargo, no se registró en el infolio ni 2 Folios 158-183 c.o. 6
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Referencia: Abogado en Apelación se peticionó sobre la omisión de la Oficina de Reparto Judicial, con relación al radicado No. 2012 00008, que a postre concordaba con una acción de tutela.
Adicionó el declarante, que la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implementó la oralidad, exigió la notificación electrónica y la revisión de las actuaciones judiciales a través del sistema del Siglo XXI, cambio radical que le impidió a la investigada ingresar de manera oportuna a la página web de la Rama Judicial, por la falta de los 23 dígitos exigidos para realizar dicha consulta. Durante su vigilancia, preguntó a los funcionarios encargados por el expediente No.
2012 00008, pero siempre respondían estar al Despacho. No fue reconocido en las diligencias como dependiente judicial, porque según el protocolo adelantado por la disciplinable era esperar la admisión de la demanda para proseguir con su acreditación. No obstante, él se acercaba al Despacho y solicitaba información. Conoció el estado de la demanda, después de proferido el auto de inadmisión, porque la investigada estaba afiliada a una red de notificación judicial y para el mes de agosto de 2012 se registró una providencia de 24 del mismo mes y año, en la cual se archivó una acción de tutela del señor Humberto Gutiérrez contra el Departamento del Valle. Por tal razón, se acercaron al Juzgado y se enteraron que el proceso del quejoso estaba para rechazarse, por no haberse sustentado. Proferido el auto de rechazo, la investigada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. En vista de lo anterior, la disciplinada solicitó al quejoso el otorgamiento de un poder para instaurar acción de tutela, conocida en primera instancia se negó y contra ésta decisión apeló; sin embargo, el Consejo de Estado confirmó el rechazo, porque consideró que fue un problema de desinterés del accionante. 7
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Referencia: Abogado en Apelación 2.5. Cerrado el decreto probatorio, el a quo procedió a formular cargos contra la
abogada Alba Regina Palomino Ordóñez. Concretó la situación fáctica en que la profesional fue contratada el 18 de noviembre de 2011, para instaurar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Metrocali S.A., porque su cliente fue despedido sin justificar la causa y en su lugar el Presidente de la mentada entidad, nombró desconociendo el Estatuto Anticorrupción, el cual estable que es el superior funcional quien tiene dicha potestad. La disciplinable intentó la conciliación prejudicial, fracasada la misma interpuso demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, éste inadmitió el asunto el 26 de julio de 2012, porque no se aportó en original la certificación de la conciliación extrajudicial ni el poder y no se allegó en formato PDF ni en físico, copia de la demanda y sus anexos para surtir el traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Transcurrido el término de 10 días otorgado al demandante para subsanar, se rechazó la acción el 24 de agosto de 2012. Con el carácter provisional que tiene los cargos, la Magistrada instructora manifestó la presunta inobservancia al deber de “Atender con celosa diligencia los encargos profesionales” puestos bajo el conocimiento y cuidado de los sujetos especializados, obligación que se extiende “al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007, porque la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez no subsanó la demanda, lo que propició el rechazo, su devolución e impedimento para controvertir en materia contenciosa la nulidad del acto administrativo y los derechos del quejoso, al ser una acción que caduca a los 4 meses. La defensa de la abogada, se exculpó, en la falta de los 23 dígitos para realizar la consulta jurídica en la página de la Rama Judicial; no obstante, el a quo refirió como 8
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Referencia: Abogado en Apelación principal razón para endilgar cargos a la abogada Palomino Ordóñez, no ser admisible radicar una demanda con un poder y un requisito de procedibilidad en copia, adicionalmente, se haya omitido aportar el libelo el formato PDF y en físico junto con los anexos para realizar el traslado. Resaltó no ser índole de esta jurisdicción disciplinaria el reconocimiento o no del derecho del denunciante, pero sí en que era deber de la profesional presentar una acción judicial con el lleno de los requisitos. No es posible para una abogada en ejercicio, alegar el desconocimiento de la Ley vigente.
En segundo lugar indicó la Magistrada de primer grado, que si bien la investigada acudió al Despacho en reiteradas ocasiones junto con su dependiente judicial, no dejaron
constancia del impase con relación al radicado similar entre el asunto contencioso y la acción de tutela, tampoco peticionaron con el fin de obtener información acerca del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del quejoso. Las exculpaciones de la disciplinada, no lograron ser aceptadas por el a quo, porque lo consignado en la foliatura registra la inactividad, y no el inconveniente propiciado desde el reparto de la demanda. Consideró la Magistrada de instancia, que con la conducta de la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, posiblemente se vio incursa en la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Para la directora del proceso, los verbos rectores aplicables al proceder indiligente de la investigada, es el dejar de hacer oportunamente y descuidar los asuntos puestos bajo su cuidado. Evidenció la presentación de la demanda en término, pero frente a la inadmisión no se subsanó dentro de los 10 días establecidos por la célula judicial. Por consiguiente, calificó la conducta como culposa al no evidenciar interés en perjudicar a su cliente. 9
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Referencia: Abogado en Apelación
La Magistrada de primer grado, no consideró relevante los hechos denunciados con relación a la falta de información, evidenció durante las diligencias la comunicación constante con el quejoso. Frente a esta situación fáctica, no halló mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria. Al no existir recurso del quejoso ni solicitud probatoria de la investigada, el a quo ordenó a la Oficina de Reparto, certificar los dígitos de los que consta un radicado y explicar con relación al asunto, si en el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, existieron dos procesos con radicación No. 2012 00008, a fin de saber si se tramitó una acción tutela. Sin objeción al decreto de pruebas, se dispuso actualizar los antecedentes de la inculpada y se convocó para audiencia de juzgamiento el 5 de agosto de 2015. Obra respuesta de la Oficina de Reparto3, en la cual informó que solo registra un proceso con el radicado No. 2012 00008 00, demandante Hugo Alberto Espinosa Vera y demandado Metro Cali. A paginaría 194. Por solicitud de aplazamiento de la investigada de 5 de agosto de 2015, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Magistrado instructor reprogramó la diligencia de juzgamiento para el 1 de septiembre siguiente.
3. Audiencia de juzgamiento.- Llegada la fecha indicada, se instaló la diligencia con presencia de la investigada y el quejoso, no concurrió el agente del Ministerio Público. La Magistrada corrió traslado del certificado de la Oficina de Reparto, sin oposición de la disciplinada le cedió la palabra, para que se pronunciara sobre sus alegatos finales.
3.1. Alegatos finales. La abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, admitió ser contratada para instaurar demanda por el despido injustificado del quejoso y el nombramiento ilegal del jefe de control interno. Solicitó y realizó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación e instauró acción de Nulidad y 3 Folio 155 c.o. 10
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Referencia: Abogado en Apelación Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali; no obstante, indicó la carencia de los 23 dígitos del radicado, el cual le impidió realizar la consulta en línea y por ventanilla en el Despacho Judicial, situación de la cual no se dejó constancia en el expediente ni se peticionó para requerir información.
Se refirió a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para indicar que la implementación de la oralidad trajo consigo un traumatismo, en vista de la falencia en el aporte de los 23 dígitos del radicado del expediente, en principio por la Oficina de Reparto y luego por el Juzgado de origen, aunado a la violación a derechos constituciones, como la garantía de una notificación oportuna, la publicidad del juicio y el debido proceso, soportó su consideración en la
sentencia T – 148 de 2010. No conoció oportunamente las razones de la inadmisión, aclaró que con el mismo número de radicado 2012 00008, se tramitó una acción de tutela del señor Humberto Gutiérrez contra el Departamento de Cali. El 24 de agosto de 2012 a través de una red jurídica a la cual estaba afiliada la investigada, se notificó de un auto de archivo, referente a la acción constitucional. Razón por la cual se acercó al Despacho y se enteró del rechazo del proceso contencioso. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó ser exonerada de responsabilidad disciplinaria. Culminada las alegaciones de la investigada, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia en Sala dual, la cual sería notificada oportunamente en la Secretaría del Seccional.
.SENTENCIA APELADA
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de 11 de septiembre 2015, sancionó a la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por inobservar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque lo registrado en el expediente No. 2012 00008; resaltó la inactividad judicial de la abogada, lo cual propició el rechazo de la demanda e imposibilidad de interponer nuevamente la misma, por caducidad de la acción. El a quo puntualizó que el 9 de julio de 2012, la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral contra Metrocali S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, Despacho que a través de auto interlocutorio No. 1414 de 26 de julio de 2012, inadmitió la demanda porque se había aportado el poder y el Acta de conciliación fallida en copia, y no se allegó el formato en PDF de la demanda ni en físico para el traslado de la misma; por ende, el Juzgado concedió el término de 10 días para subsanar las falencias. Al no evidenciarse en el interregno preestablecido la corrección del libelo, la célula judicial rechazó y ordenó entregar los documentos sin necesidad del desglose el 24 de agosto de 2012. Rechazada la demanda, la abogada Palomino Ordóñez, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera adversa a los intereses del quejoso. Posteriormente, presentó acción de tutela, la que se negó en primera y segunda instancia. La investigada argumentó en su defensa que no recuerda si radicó la demanda en
copia o en original; sin embargo, de ser cierto fue producto de un error humano. Con 12
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Referencia: Abogado en Apelación relación al formato PDF, indicó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se vio traumatizada con los medios implementados por éste, si bien se especializó sobre tema, no recuerda si en el caso aportó el requisito.
Frente a la no subsanación, manifestó el inconveniente de los 23 dígitos en el radicado, razón por la que no pudo hacer seguimiento oportuno al proceso, luego de suministrado el No. 2012 00008, evidenció la presencia de otro trámite adelantado en el mismo Despacho judicial, cuando se pronunció sobre el archivo de la acción de tutela y no de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. No dejó constancia de los inconvenientes surtidos desde el momento en que radicó la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tampoco allegó memorial al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali ni peticionó sobre la evolución del proceso. La indiligencia endilgada y sancionada a la investigada, se circunscribe a que la abogada presentó una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con falencias en los requisitos establecidos en la Ley, lo que sin lugar a dudas originó la
inadmisión; con posterioridad se presenció otro acto de descuido cuando dejó de hacer oportunamente la subsanación lo que propició el rechazo de la misma. No sirvió de excusa la transitoriedad de la Ley, luego la profesional tenía el deber de estar capacitada y de no serlo, lo consecuente era renunciar al poder y permitirle a otro abogado intervenir en beneficio de los intereses de su cliente. No fue de recibo para el a quo el aparente error de los 23 dígitos en el radicado, para exonerar a la profesional, porque se constató la falta de celosa diligencia desde el inicio del proceso administrativo: a partir del mandato y otorgamiento del poder la investigada tenía el deber de realizar todas las actuaciones judicial encaminadas a 13
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Referencia: Abogado en Apelación conseguir la admisión de la demanda y no como se evidenció la inadmisión, por temas previsibles, como lo era apartar en original el poder y la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial.
Ahora, entre el auto de inadmisión y de rechazo, transcurrió un mes en el cual no se registró actividad jurídica de la inculpada, si bien indicó haberse acercado al Juzgado, no intentó ir más allá de una simple visita, como radicar un memorial, derecho de petición o instaurar una acción de tutela, para dejar constancia de la imposibilidad de consultar en línea y de la notificación electrónica, luego no actuó jurídicamente en pro
de los intereses de su cliente. Individualización de la sanción.- Revisado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma, el a quo resaltó que una vez probada la indiligencia de la abogada Palomino Ordóñez, evidenciado el perjuicio causado al cliente - al impedirle instaurar nuevamente la acción judicial, por caducidad de la misma - y al constatar en el certificado de antecedentes disciplinarios, la imposición de una sanción de suspensión de dos (2) meses, la cual se originó entre 18 de mayo al 17 de julio de 2011, consideró la Sala la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, como sanción ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinada el 14 de octubre de 2015, e inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el 15 siguiente, en el cual manifestó que el a quo vulneró el debido proceso al no haber valorado en su conjunto la prueba obrante a folio 54 del cuaderno de anexo, elemento probatorio imperante en la defensa de la abogada Alba Regina Palomino Ordóñez, porque con éste constató la existencia de un proceso adelantado con los últimos 9 dígitos iguales a los de la acción de Nulidad y 14
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Referencia: Abogado en Apelación Restablecimiento del Derecho del quejoso, motivo de confusión en el adelantamiento diligente de su gestión profesional.
No consideró acertado el argumento esgrimido por la Sala a quo, en considerarla responsable disciplinariamente desde la iniciación de la gestión profesional, resaltó que la Ley consagra la inadmisión como una posibilidad de sanear las falencias de la demanda, sin considerarla un castigo al apoderado, como bien lo enfatizó la Magistrada
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