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CSDJ - F76001110200020140066001ADJUNTA20150714154627-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140066001ADJUNTA20150714154627-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400660 01 Aprobado en Acta No. 052 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordenó EL ARCHIVO DEFINITIVO en favor del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su condición de JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para la época de los hechos. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. HECHOS El doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su condición de JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, tramitó el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00832 promovido por el señor Gerardo José Ramírez Ramírez contra el ISS. El funcionario ordenó el embargo y secuestro de los dineros que poseía el ISS en sus cuentas del Banco de Occidente en monto de $95.632.861, el cual se materializó mediante oficio del 3 de febrero de 2012 emitido por la

entidad financiera, en el cual advertía que los dineros embargados gozaban del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Mediante oficio No. 04867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, puso en conocimiento estos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 23 de mayo de 20142 el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar. En dicha etapa, se allego copia del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00832 promovido por el señor Gerardo José Ramírez Ramírez contra el ISS.

PROVIDENCIA RECURRIDA 2 Folio 45.

El 11 de noviembre de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su condición de JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para la época de los hechos. Señaló el Seccional, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias T-1195 de 2004 y C-546 de 1992), las cuentas del ISS no son per se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además, porque en el caso en examen se trató de un proceso ejecutivo por el no pago de salarios y prestaciones sociales ilegalmente descontadas al

demandante. Además, no existió elemento probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que demostrara el quebrantamiento de los deberes por parte del funcionario. Así mismo consideró, que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse o hacer caso omiso a dichas órdenes cuando los dineros depositados en el establecimiento financiero exceden la tercera parte de los ingresos destinados a un servicio público, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. En tal sentido, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en vía de hecho, suceso que no aconteció en este caso. 3 Folios 51-57. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 18 de diciembre de 20144 la Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali presentó escrito manifestando en primer lugar, que debe retrotraerse la actuación ya que la versión libre del disciplinado se programó para el 3 de diciembre de 2014 y, la decisión de archivo se expidió con antelación, esto es, el 11 de noviembre de 2014, sin que se agotara esfuerzo alguno para lograr la vinculación de quien emitió las decisiones del proceso ejecutivo laboral. En cuanto a los argumentos de disenso de la providencia señaló, si bien existía una condena contra el ISS ordenando el reintegro de salarios descontados ilegalmente, lo adecuado era que estos dineros no hubiesen

salido de cuentas inembargables sobre lo cual el Banco de Occidente en oficio del 3 de febrero de 2012 le informó al funcionario judicial que los dineros gozaban del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Consideró inequívoco el compromiso del funcionario en la conducta objeto de reproche, como quiera que se apartó de la normatividad, sin que sea aceptable concluir que la responsabilidad es del banco por acatar la orden del juez. Señaló finalmente, que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, ello no implica que el funcionario se aparte de los fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia, habida cuenta que se ejecutó una medida en contravía de la 4 Folios 135-140. legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y los medios con que contaba para dar trámite a la solicitud del demandante. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del

servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 11 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su condición de JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para la época de los hechos. En cuanto a la solicitud de retrotraer la actuación, pues el funcionario vinculado a la indagación no rindió versión profiriéndose decisión de terminación antes de la fecha programada para tal diligencia, en razón a que la providencia impugnada habrá de revocarse por los motivos que se

expondrán a continuación, se exhortará al Seccional para subsanar dicho yerro cuando el expediente regrese para continuar la investigación. Ahora bien, la inconformidad de la apelante radica, en que el juez habría incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario al embargar los saldos que registraba el ISS en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente, pues tales dineros gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y así se lo dio a conocer la entidad bancaria al juzgado en comunicación del 3 de febrero de 2012. En efecto, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00832 el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 26 de enero de 20126 ordenó practicar medidas cautelares contra el ISS consistentes en embargo y retención de los dineros que tuviera la entidad ejecutada en las cuentas de 6 Folios 96-97. ahorro o corrientes del Banco de Occidente de Cali, en monto de $95.632.861. Posteriormente, mediante comunicación del 3 de febrero de 20127, la Oficial de Valores y Recaudos Regional Suroriental del Banco de Occidente informó al juzgado que de acuerdo a lo ordenado, esa entidad financiera procedió con el embargo de los saldos que el ISS poseía a la fecha de recepción del oficio, los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Adicionalmente señaló: “Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”.

La regla general de inembargabilidad de los recursos públicos está consagrada en el artículo 63 superior según el cual: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Sobre el particular, la Ley 38 de 1989 compilada por el Decreto 111 de 1996, normativa del Presupuesto General de la Nación en su artículo 16 inciso primero modificado por el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 prevé que “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables (…)”. Posteriormente, el Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 19, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007 dispone que “son inembargables las rentas incorporadas 7 Folio 99. en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”. La misma norma advierte que los funcionarios judiciales deben abstenerse de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma, so pena de mala conducta. Igualmente, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con

prestación definida y sus respectivas reservas”. En concordancia, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos prescribía como inembargables los bienes así declarados conforme a leyes especiales, en este caso, así está consagrado frente a los dineros del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS por norma especial contenida en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. También la jurisprudencia8 ha señalado al respecto, que al amparo del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, procede la declaratoria de inembargables de los recursos con que cuenta el ISS, pues estos provienen de la Nación con destino a financiar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 8 Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de agosto de 2007, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Finalmente, en cuanto al principio de autonomía funcional en el cual se fundamentó el Seccional para dar por terminada la actuación, es preciso recordar lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar cuando advirtió9: “Acierta el demandante al recordar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y los magistrados no abarca el campo funcional. Lo que olvida, convenientemente, es que esa tan solo es la mitad de la historia. En realidad, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el examen del contenido de una decisión judicial para extraer de ella juicios disciplinarios en situaciones excepcionales, en las que el criterio aplicado por el juez va más allá del margen de interpretación racional permitido por la Constitución y por la ley,

convirtiéndose en simple y llana arbitrariedad. Lo difícil es determinar cuáles son los límites que hacen que la tesis que fundamentó la solución de determinado proceso pase de ser un mero ejercicio interpretativo a configurar un desconocimiento grosero de las reglas que garantizan la lealtad y la eficiencia de la administración de justicia. La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables disciplinariamente cuando se salen de la órbita de lo que, de forma lógica y objetiva, puede considerarse ajustado al válido ejercicio del criterio profesional de los jueces”. Así, no puede concluirse como lo hizo el Seccional, que la decisión del funcionario se apegó a lo dispuesto en las normas procedimentales aplicables al asunto cuestionado, pues al parecer desconoció la prohibición de embargar dineros amparados y exceptuados de medida cautelar por la 9 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. misma ley, pese a ello, practicó la medida y puso las sumas a disposición de la parte ejecutante como se comprobó en el expediente. Dicha conducta, sumada al hecho de que el Banco de Occidente hizo efectivo el embargo en cumplimiento de la orden judicial, pero, así mismo advirtió al despacho que se trataba de dineros inembargables, aun cuando el ISS como parte ejecutada hubiere guardado silencio al respecto, ello no obsta para que el funcionario hiciera caso omiso de la advertencia sobre la naturaleza de los bienes objeto de medida cautelar. Es decir que al parecer, el funcionario judicial no atendió la información

puesta en conocimiento por la entidad financiera, a fin de evitar incurrir en una prohibición legal, lo cual debe ser investigado por el Seccional quien es el competente en primera instancia, no pudiendo esta Sala ahondar frente a la materialización de la eventual falta, tal como en casos similares ya se ha precisado por esta Corporación10. Así las cosas, habrá de REVOCARSE el auto proferido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su condición de JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para la época de los hechos, para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria a la funcionaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 Expediente No. 760011102000201303139 01, aprobado en Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014, MP: Wilson Ruiz Orejuela.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su condición de JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para la época de los hechos, para en

su lugar, ordenar se continúe con la actuación disciplinaria, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhórtese al Seccional para insistir en la diligencia de versión libre al disciplinado.

TERCERO.- Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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