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CSDJ - F76001110200020140067601ADJUNTA20150903101246-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140067601ADJUNTA20150903101246-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Ahora bien, de la inspección judicial efectuada al expediente laboral, se logró evidenciar que efectivamente la medida cautelar ordenada por el investigado se encuentra dentro de las excepciones instituidas en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional, pues la obligación fruto de litigio nació de una providencia judicial en la cual la primera instancia reconoció a la demandante unas sumas de dineros con base a la indemnización por enfermedad profesional, razones por las cuales se puede demostrar que el funcionario denunciado con sus actuaciones no infringió la órbita disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 760011102000201400676-01 (10680-24) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria se inició con fundamento en el oficio remitido por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle del Cauca, Adscrita a la Contraloría General de la República, en la cual solicitó vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, por cuanto éstos habían emitido proveído decretando medidas cautelares las cuales afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, en especial las determinaciones adoptadas por el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (fls 1 al 2 c.o 1ª instancia). La denuncia fue sometida a reparto, y le correspondió a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto de 7 de diciembre de 2012 dentro del radicado No. 2012-01659, ordenó la compulsa de copias 1 Sala dual H. Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y H. Magistrado. VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (M. Ponente) para que se investigaran por separado los diferentes jueces denunciados (fl. 3 – 23 del c.o. y 1 Cd). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 23 de mayo de 2014, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y ordenó la práctica de las siguientes pruebas i) citar al funcionario denunciado para que se

notifique y ejerza su defensa ii) escuchar en diligencia al encartado iii) oficiar a la alcaldía Municipal de Cali a fin de allegar copia del acta de nombramiento y posesión del denunciado (fls 25 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante oficio del 1 de julio de 2014, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Cali, allegó copia auténtica del acta de posesión No. 0502 del 25 de junio de 2013 (fl. 8 – 30 c.o 1ª instancia). 4.- El 21 de octubre de 2014, el Secretario del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, remitió copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo laboral No. 760013105015201100937 propuesto por la señora LUCERO MERY MOSQUERA contra el I.S.S., hoy Colpensiones (fl. 31 – 65 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 11 de noviembre de 2014, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuentemente ordenar el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali. La Sala a quo consideró que el investigado no incurrió en falta disciplinaria, pues su actuar estuvo revestido por la autonomía funcional, principio que tienen los funcionarios judiciales al momento de tomar las decisiones, precisando que en el caso de autos “(…) no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las

normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, pertenecientes al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por la señor Lucero Mery Mosquera, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $1.890.401. Así mismo, se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su defecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación” (fl 6678 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito la Coordinadora Procuradores Judiciales I y II Penales de la Procuraduría General de la Nación, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 11 de noviembre de 2014, y en su lugar, se disponga proseguir con la investigación Consideró como primer argumento el recurrente, que la presente

investigación disciplinaria se dirigió contra el Juez Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, teniéndose que para ese momento fungía la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, allegándose copia del acta de posesión en el cargo de ésta y no del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ quien no concurrió ni se enteró de la instrucción disciplinaria. En segundo término, señaló la apelante que el investigado no tuvo en cuenta la comunicación emitida por el Banco de Occidente adiada 24 de febrero de 2012 en la cual le informaba que “los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” (Sic). Finalmente, como tercer planteamiento de disenso, consideró la representante del Ministerio Público que la acción ejecutiva se inició fuera del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., y así mismo no se tuvo en cuenta la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación (fl. 83 – 87 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 15 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. o. 2da Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 1 de junio de 2015

ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 8 c. o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali (fl. 10 c. o. 2da Instancia); e hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 11 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de Funcionario del Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante las copias del proceso laboral iniciado por LUCERO MERY MOSQUERA contra el I.S.S. dentro del radicado No. 760013105015201100723-00, allegadas a folio 31 al 65 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la nulidad Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia2, la Corte

Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que 2 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”3. Ahora bien, en el asunto materia de estudio se observa que el representante del Ministerio Público, planteó como primer argumento

de inconformidad con la decisión de primera instancia, la ocurrencia de una presunta nulidad en el trámite adelantado por el Magistrado 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. instructor de Instancia al señalar una posible irregularidad cometida por parte del Juez Disciplinario al inició de la indagación preliminar, fue dirigida contra el Juez Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, teniéndose que para ese momento fungía la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, allegándose copia del acta de posesión en el cargo de ésta y no del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ quien no concurrió ni se enteró de la instrucción disciplinaria. Sobre este aspecto resalta la Sala que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece la oportunidad procesal para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria y finalmente cual fue el funcionario judicial que cometió la misma, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que el Magistrado de instancia mediante auto del 23 de mayo de 2014, dispuso notificar al funcionario judicial que ostentaba la calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, sin ninguna identificación del nombre del funcionario judicial, allegándose a la instrucción la copia de la actuación adelantada por el funcionario denunciado y copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA quien ostenta dicho cargo desde el 25 de junio de 2013, según comunicación emita

por la Alcaldía Municipal de Cali (fl. 28 – 30 del c.o.). Igualmente, estableció este Juez Disciplinario de las copias del proceso de marras allegado a la instrucción a folio 32 al 65, que el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ fue quien impartió la orden de embargo o medida cautelar sobre las cuentas del I.S.S. hoy Colpensiones, punto central de la denuncia presentada por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle del Cauca, Adscrita a la Contraloría General de la República, sin evidenciar ninguna participación en el proceso laboral ejecutivo No. 20110937 de la doctora SALCEDO ARIZA, pues la referida funcionaria judicial ostenta el cargo de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali desde el 25 de junio de 2013, y el proceso ejecutivo culminó con auto interlocutorio No. 0579 del 9 de marzo de 2012 proferido por el doctor MONTOYA GÓMEZ. De lo anterior, se tiene con claridad para la Sala que la instrucción disciplinaria fue dirigida contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien a folio 48 al 49 del cuaderno de primera instancia, suscribió el auto interlocutorio No. 4429 del cual infiere el denunciante que incurrió en falta disciplinaria, al ordenar la medida cautelar sobre las cuentas del I.S.S. hoy Colpensiones. Por lo anterior, ninguna irregularidad se evidencia en la instrucción y dirección de la presente investigación disciplinaria, al haberse tenido

como destinatario del Código Único Disciplinario al doctor MONTOYA GÓMEZ, debiéndose señalar que con el material probatorio recaudado a ese momento, el a quo adoptó la determinación correspondiente. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.-Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral iniciado por LUCERO MERY MOSQUERA contra el I.S.S. dentro del radicado No. 760013105015201100723-00, y según lo afirmado por el apelante en su recurso de alzada la Sala de Decisión de instancia no tuvo en cuenta varias circunstancias para adoptar la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el denunciado. Veamos. Considera esta Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos que se escapan de la órbita disciplinaria. Ahora bien, en relación con el segundo argumento de inconformidad

del agente del Ministerio Público, relacionado con que el investigado no tuvo en cuenta la comunicación emitida por el Banco de Occidente adiada 24 de febrero de 2012 en la cual le informaba que “los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” (Sic), debe advertir esta Colegiatura que tal afirmación no es completamente acertada en el contexto planteado por el apelante. Veamos. Observa la Sala que a folio 62 de la actuación obra el mentado oficio, en la cual se evidencia que efectivamente el banco ejecutó la orden impartida por el funcionario investigado, y si bien manifestó lo alegado por el apelante, tal afirmación no es absoluta, pues debe atenderse que la obligación perseguida por la demandante, la cual fue reconocida previamente en sentencia ejecutoriada No. 046 del 9 de septiembre de 2011 emitida por el mismo juzgado, hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que la accionante reclamó el “incremento del 7% sobre la pensión mínima legal, por su hija MELISSA QUIROGA MERY por el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2011”. Así las cosas, la Corte Constitucional4 en sentencia de constitucionalidad del artículo 9 del Decreto 111 de 1996, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de 4 Sentencia C-354 de 1997 los presupuestos públicos, pero a su vez estableció excepciones a los mismos, al indicar que: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó

materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional5 sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad definiendo claramente tres subreglas a tenerse en cuenta, veamos: “El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad 5 Sentencia C-1154-08 jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas

providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) – Sentencia C1154 de 2008) Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, puede ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional, y que sin lugar a dudas se aplica en el caso de estudio. Finalmente, en relación con el tercer planteamiento de disenso, expuesto por el representante del Ministerio Público, en el cual manifestó que la acción ejecutiva se inició fuera del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., y así mismo no se tuvo en cuenta la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación. Debe indicar esta Colegiatura que tales afirmaciones no pueden enervar el procedimiento disciplinario para proseguir la actuación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, pues en primer

término, la Corte Constitucional en Sentencia C-103 de 1994, estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”, y esta circunstancia no es aplicable al proceso laboral de marras, pues claramente se evidencia a folio 39 y 40 del cuaderno de primera instancia, que la obligación deviene de una sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali y no de un acto administrativo, no siendo procedente imponerle al funcionario investido una carga procesal que no está definida ni por la Ley ni la Jurisprudencia. En igual sentido, debe resaltar la Sala que sin lugar a desconocer la importante tarea de la Procuraduría General de la Nación, no es dable indicar que ante el imperio de la ley, los funcionarios judiciales deben dar primacía a actos administrativos, cuando se itera, la ley regula los procedimientos y ritualidades de los diferentes procesos, y por ello, no se puede desconocer el principio de autonomía funcional e independencia judicial que impera en la ardua tarea de administrar justicia, al punto de no ser cuestionadas las decisiones judiciales que fueron adoptadas con apego a la constitución y la ley, sin que tal

circunstancia pueda ser utilizada como mecanismo de coacción disciplinaria, y en el caso de autos, y del estudio y análisis del material probatorio allegado al plenario (proceso laboral iniciado por LUCERO MERY MOSQUERA contra el I.S.S. dentro del radicado No. 760013105015201100723-00 obrante a folio 31 – 65 del c.o.), claramente se evidencia que el doctor ALEXANDER MONTOYA G{OMEZ en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, no incurrió en ninguna actuación irregular la cual deba ser reprochada en esta Jurisdicción Disciplinaria, por lo cual se procederá a confirmar la decisión proferida por el Seccional de Instancia ante la inexistencia del hecho denunciado. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, respecto las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo laboral de marras como se analizó en precedencia, se torna imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad planteada por el representante del Ministerio Público en su escrito de alzada.

SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido del 11 de noviembre 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes del presente proveído, una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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