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CSDJ - F76001110200020140069301ADJUNTA20161111100805-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140069301ADJUNTA20161111100805-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve ( 9 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201400693 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 16 de junio de 2015, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ABSTUVO DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor del mismo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación preliminar inició con la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la Republica, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos Juzgados, en relación con las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatales (Instituto de Seguros Sociales), entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco. En sala con el Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldán

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201400693 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo laboral de Primera Instancia, promovido por el señor Alfredo Sarria Chaves2. 2.- El 7 de diciembre de 2012, el despacho de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas dispuso que por separado se investigaran cada uno de los procesos de que da cuenta el oficio antes referido, correspondiendo al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, el del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en lo atinente al Proceso adelantado por Alfredo Sarria Chaves contra el Instituto de Seguros Social, bajo el radicado No.2011-0446-003. 3.- El Magistrado instructor4 mediante auto del 16 de junio de 20155, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al señor Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Citar al disciplinado en calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali a fin que se le notificara en forma personal de la indagación preliminar, y para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. - Escuchar en diligencia de versión libre al señor Juez Quince Laboral del Circuito de Cali a fin se sirva explicar lo relacionado con la compulsa de copias ordenadas por la Contraloría General de la Republica –demandante Alfredo Sarria Chaves, para lo cual fijó fecha.

  • Oficiar a la Alcaldía Municipal para que remitiera copia del acta de posesión del

señor Juez Quince Laboral del Circuito de Cali. PRUEBAS RECOLECTADAS - Queja del 10 de agosto de 2012 contra Jueces Laborales del Circuito de Cali. (Fl. 1 y 2 del c.o. de 1ª Ints.) 2 Queja y anexos visibles a folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 3 al 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldad. 5 Auto visible a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Acta No.0502 del 25 de junio de 2013 por medio del cual se posesionó la señora Margarita Maria Salcedo Ariza en calidad de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali (Provisionalidad), remitida por la Subdirectora administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, con observación en la cual se indica que a partir del 1 de julio del 2013 reemplazó al doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, a quien se le aceptó renuncia. (Fl. 37 y 38 del c.o. de 1ª Ints.). - Repuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito Oral de Cali donde remitió las

fotocopias de las siguientes actuaciones:  Acta de audiencia del artículo 101 del C.P.L del 7 de junio de 2011. (Fl.11 y 12 del c.o. de 1ª Ints.)  Auto interlocutorio del 8 de junio de 2011 mediante el cual se declara ejecutoriada la sentencia No.261 del 7 de junio de 2011 dictada dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Alfredo Sarria Chaves contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle. (Fl.13 del c.o. de 1ª Ints.)  Liquidación de costas del 17 de junio de 2011. (Fl.14 del c.o. de 1ª Ints.)  Auto del 24 de junio de 2011 que declara en firme la liquidación de costas y da por terminado el proceso. (Fl.15 del c.o. de 1ª Ints.)  Auto del 1 de febrero de 2012 mediante cual se decretó y ordenó el embargo y retención de los dineros que posea el Instituto de Seguros Sociales en cuestas de ahorro, cuentas corrientes o cualquier otro título en la oficina principal o sucursales del Banco de Occidente y Banco Davivienda de la ciudad de Cali por la suma total de $4.199.734.00. (Fl.16 y 17 del c.o. de 1ª Ints.)  Oficio No.0174/E674/11 del Juzgado Quince Laboral del Circuito Oral de Cali a los bancos mencionados para que apliquen la medida de embargo y secuestro. (Fl.18 del c.o. de 1ª Ints.)  Auto interlocutorio No.0681 del 20 de marzo de 2012 en donde se da por

terminado el proceso ejecutivo. (Fl.19 del c.o. de 1ª Ints.) Se resalta que los documentos anteriormente relacionados, fueron suscritos por el doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ en calidad de Juez Quince Laboral del Circuito Oral de Cali. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 16 de junio de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a evaluar la indagación preliminar ABSTENIÉNDOSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ, en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor del mismo. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de Instancia analizó en perspectiva la Jurisprudencia Constitucional la posibilidad jurídica de embargar cuentas de la Nación (Sentencias T-1195 de 2004, C566 de 2003, C-263 de 1994, C-555 de 1993, C-546 de 1992), para señalar que en efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta; por el contrario, esas normas

deben velar porque se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior, y en esta medida cuando se trata de los embargos de los recursos públicos cuando existen carencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales. Además de lo anterior, señaló con fundamento en sentencia del 6 de noviembre de 2012, de esta Corporación, con Ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera que los jueces también cuentan por mandato constitucional con independencia y autonomía funcional y la decisión tomada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No.2011-0446 estuvo ajustada a los parámetros de Ley, y en virtud de los principios anteriormente enunciados no es dable entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se logró apreciar, no existió error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio tan aberrante susceptible de ventilarse ante el Juez Disciplinario. Por ello concluyó que el doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ quien fungió como Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, no desplegó una conducta que generó quebrantamiento de los deberes como funcionario le eran propios, ya que la 6 Auto visible a folios 40 al 54 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

medida de embargo surgió de una de las excepciones contempladas para el principio de inembargabilidad, es decir, una acreencia de tipo laboral. DE LA APELACIÓN La Procuradora 71 Judicial para Asuntos Penales, en calidad de representante del Ministerio Público, en escrito radicado el 31 de agosto de 20157, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 16 de junio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, donde se señaló: I.- Manifestó que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de Instancia ya que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el funcionario vinculado a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, y de circulares sobre la materia expedidas por la Procuraduría como de la Contraloría General de la Nación. Logrando con estas medidas que se pusieran en riego el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico, porque si bien los Jueces de la República cuentan con autonomía e independencia, tales facultades no pueden caer en la arbitrariedad, ni en discrecionalidad porque en todos los casos sometidos a su conocimiento, no pueden apartarse de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia en específico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo

previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y 7 Escrito visible a folios 58 al 67 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015

proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la entidad quejosa contra la providencia proferida el 16 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ABSTUVO DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO contra del doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo del proceso en favor de la misma. República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- Del inculpado Se trata del doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ, en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, conforme a los documentos aportados en donde se constató que fue el Juez en referencia quien dictó las decisiones cuestionadas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo No.2011-00446. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó el informe remitido por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la Republica, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ALEXANDER MONTOYA GOMEZ, en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo a continuación del ordinario propuesto por el señor Alfredo Sarria Chaves contra el Instituto de Seguros Sociales radicado No.201100446, por presuntamente haber emitido orden de embargo sobre bienes del ISS que gozaban del beneficio de inembargabilidad. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor ALEXANDER MONTOYA GOMEZ, en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali. El Ministerio Público centró su argumentación, señalando en el recurso de

apelación, que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de Instancia ya que los dineros embargados gozabann del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el funcionario vinculada a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, y de circulares sobre la materia expedidas por la Procuraduría como de la Contraloría General de la Nación. Logrando con estas medidas que se pusiersn en riego el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico, porque si bien lo Jueces de la Republica cuentan con autonomía e independencia, tales facultades no pueden caer en la arbitrariedad ni discrecionalidad porque en todos los casos sometidos a su conocimiento, no pueden apartarse de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia en específico. En concordancia con lo anterior, y revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión del Juez ALEXANDER MONTOYA GOMEZ quien dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00446 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en el Banco de Occidente, siendo la base del recaudo la sentencia ordinaria No.261 del 7 de República de Colombia

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN junio de 2011 que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor Alfredo Sarria Chaves incremento pensional del 14% por compañera permanente, lo cual según el apelante no era posible al tenor del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y circulares expedidas por la PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN y la

CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION.

Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, prima facie, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle al doctor ALEXANDER MONTOYA GOMOEZ, ya que la decisión que tomó en auto interlocutorio No.1116 del 1 de febrero de 2012 (Fl. 16 y 17 del c.o. de 1ª Inst.) decretando las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título tuviera la parte ejecutada en el Banco de Occidente y Banco Davivienda; luego de ello el mismo Juzgado mediante auto del 20 de marzo de 2012 dio por terminado el proceso y ordenó hacer entrega de los dineros embargados al demandante (Fl. 19 del c.o. de 1ª Inst.) Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado a continuación de un ordinario; la

decisión adoptada por el Juez ALEXANDER MONTOYA GOMEZ obedeció a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del asunto sub lite, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales. Generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el

presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucional del citado artículo (C354 de 1997) confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al

pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Al respecto es pertinente señalar para un mejor entendimiento, que la excepción, como lo es en el presente caso, es cuando existen relaciones de tipo laboral, a cargo del Estado, y en tal caso, pueden embargarse en razón a que se trata de derechos privilegiados y por ende le compete al Estado proteger. Al respecto en Sentencia C-546 de 1992 la Honorable Corte Constitucional, declaró exequible, los artículos 8º8 de la Ley 38 de 1989, en la parte que dice “Y la inembargabilidad”, y artículo 169 ibídem; y además que tratándose de créditos laborales se indicó: “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” Sobre este mismo asunto, la Corporación en comento señaló en sentencia T-1195 del 2004 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería: Embargabilidad de dineros públicos cuando existen créditos laborales. 8 Artículo 8° Modificado por el art. 4, Ley 179 de 1994. Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad.

9 Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El principio de inembargabilidad presupuestal pretende hacer efectivo el postulado de la prevalencia del interés común sobre el particular. No obstante lo anterior, el Estado no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laboral por él contraídas. Por tanto, esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. Allí se expresó -y ahora es menester ratificarloque cuando entran en

conflicto la protección de los recursos económicos estatales y l

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