CSDJ - F7600111020002014006990120170227140242-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014006990120170227140242-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201400699 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Procuradora 66 Judicial Penal II, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, contra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, a través de la cual la Sala Dual1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su calidad de Juez Quince Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle. ANTECEDENTES Génesis de la presente indagación, lo es la comunicación suscrita por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por varios juzgados, en lo atinente a las medidas cautelares
decretadas al interior de varios asuntos, sobre cuenta bancarias que son inembargables al manejar recursos de entidades estatales, (Instituto de Seguro Social), entre las que están las surtidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral de primera instancia, interpuesto por el señor Oscar Ovidio Tello Agredo. (v. fls. 1 a 10). ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 23 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, la citación del Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, a efectos que fuera enterado de la indagación preliminar abierta en su contra y procediera a rendir versión libre objeto de indagación. (v. fl. 14) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas: 1 Sala conformada por los H.M. Víctor Humberto Marmolejo Roldan (ponente), y Luis Rolando Molano Franco Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400699 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
1. Mediante oficio adiado del 1º de julio de 2014, la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali, allegó copia autentica del Acta de Posesión No. 0502 del 25 de junio de 2013, por medio de la cual se posesiona a la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA en calidad de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali en Provisionalidad. (v. fls.17 y 18)
2. El día 21 de octubre de 2014, la secretaría del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, aportó al expediente disciplinario copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso Ejecutivo Laboral a continuación del proceso Ordinario radicado bajo el No. 760013105015201100935 incoado por el señor OSCAR OVIDIO TELLO AGREDO. (v. fls. 20 a 67) Dentro de las piezas allegas en copia, se logra determinar que el funcionario en cita, avocó el conocimiento de las diligencias el 11 de noviembre de 2011 y de ahí en adelante continuó con el decurso procesal, requiriendo a las partes presentaran la liquidación del crédito, posteriormente mediante proveído del 14 de febrero de 2012, le impartió su aprobación; posteriormente el 22 de
febrero de 2012 se procedió a efectuar la liquidación de costas y agencias en derecho en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual fue aprobada en proveído del 28 de febrero de 2012, auto dentro del cual el funcionario indagado decretó el embargo y retención de los dineros que posea el I.S.S. en cuentas de ahorro, cuentas corrientes o cualquier otro título en la oficina principal o sucursales del BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV. VILLAS y BANCO POPULAR, limitándose la medida a la cuantía de $3.058.028.00. Finalmente, el caso fue terminado por auto del 27 de marzo de 2012, por pago total de la obligación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión del 11 de noviembre de 2014, dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios DISCIPLINARIA y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ en su calidad de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali.
Lo anterior tras considerar “…Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción de constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso subexamine-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Oscar Ovidio Tello Agredo, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.738.818., el cual ascendió a la suma de $3.058.028. Pero, además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana critica, nos demuestran que efectivamente el doctor Alexander Montoya Gómez, quien fungió para la época de los hechos como Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionario le son propios. Por consiguiente, se desprende que no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de
unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Oscar Ovidio Tello Agredo, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $3.058.028. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Así las cosas, tenemos que la conducta del Juez a disciplinar bajo ningún contexto se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación, por lo que esta Colegiatura, determina que en el actuar del funcionario no hay trasgresión alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún se encuentre incurso en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias…” (v. fls. 72 a 84) RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial Penal II, presentó escrito el 12 de diciembre de 2014, a través del cual manifestó interponer recurso de apelación y luego de hacer un resumen fáctico del caso disciplinario, arguyó como fundamentos de la impugnación los siguientes:
1. No obstante adelantarse la acción ejecutiva con fundamento en sentencia donde se condenó al otrora Instituto Seguros Sociales, documento que se constituye en el instrumento idóneo para exigir el pago del incremento pensional, por cónyuge, es motivo de inconformidad el que para efectivizarse el pago, deba recurrirse a cuentas de naturaleza inembargables.
2. Tampoco resulta acertado afirmar que la entidad bancaria había podido hacer caso omiso a la orden de embargo, toda vez que la misma procedía de un Juez de la república investido de autoridad a quien no
obstante haber informado el banco de Occidente en comunicación del 14 de marzo de 2012, de gozar del beneficio de inembargabilidad los dineros objeto de la medida, hizo caso omiso a la misma. Sin equívoco alguno se advierte que no solo se embargó la suma de dinero reconocida, sino que se superó el tope de la obligación al punto que se regresó dinero a la cuenta. Aludió que el Juez investigado muy seguramente conocía la Directiva No. 22 emitida en abril de 2010 por el Procurador General de la Nación, con destino a distintos entes y jueces de la república a fin que se acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, que regulan lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema de Seguridad Social. Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Refirió que tampoco se puede aceptar la excepcionalidad aludida, por cuanto no se está ante el conocimiento de una pensión por vejez, sino de prestaciones adicionales o complementarias como es el pago del incremento del 14% por cónyuge, sin que en momento alguno se hubiese afectado el mínimo vital del pensionado, o se estuviese en riesgo el derecho a la vida, o se contara con la calidad de cabeza de familia etc. Finalmente que las consideraciones del a quo, no revisten de suficiente entidad para desligar el compromiso que le asistía al Juez ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, por ser obligatorio para los jueces el pleno conocimiento del asunto que trata y las normas aplicables al mismo; además que en el caso se desdibuja el obrar con diligencia y prudencia por parte del funcionario quien demuestra desconocimiento de la normatividad en relación con el manejo de esta clase de recursos del Departamento y que son para satisfacer demandas de interés general que deben primar frente al particular, por lo que si bien un funcionario goza de autonomía e independencia en sus decisiones, no lo es menos que las mismas deben estar revestidas de legalidad. (v. fls. 85 a
- CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial Penal II, contra la decisión de ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali – Valle, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 11 de noviembre de 2014. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no
suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarse desde ahora, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios; sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el
ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
3. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en calidad de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables.
Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos allegados al mismo está claro y suficientemente investigado el objeto ahora materia de análisis, pues con el expediente del proceso ejecutivo y verificando las respectivas providencias que ordenaron el embargo y el material jurisprudencial traído al mismo, constituyen elementos suficientes para tomar una determinación. De conformidad con la impugnación presentada por la Procuraduría, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son: 3.1.- Haber decretado embargo de bienes del ISS., considerados inembargables. Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de decretar el embargo de una cuenta considerada legalmente inembargable, aparentemente resultaría contraria a derecho y por tal razón este hecho debería ser
objeto de sanción disciplinaria para el funcionario que tomó esa determinación; sin embargo, al entrar a analizar cada uno de los elementos tenidos en cuenta por el Juzgado que ordenó el embargo, se evidencia que de conformidad con la línea jurisprudencial de las altas cortes, (Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura), encuentra que no siempre resulta contrario a Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios derecho decretar este tipo de medidas cautelares, ya que resultan en conflicto derechos fundamentales colectivos o públicos, con derechos fundamentales del individuo o persona, los cuales en algunos casos deben ser priorizados acorde con el tipo de reclamación y condiciones tanto del ente que administra el bien público, o las particularidades cuando se encuentra la persona que después de años de reclamación puede encontrarse en circunstancias de indefensión y
carente del mínimo vital y sin las posibilidades de trabajar para su sustento, hecho que hace que su derecho deba tener prioridad con respecto a otros derechos, y esta situación solo se ventila y estudia de fondo en el caso concreto, es decir, al interior del proceso que se adelante para el reconocimiento o concreción del derecho del trabajador. A esta Colegiatura, no le es permitido inmiscuirse en el debate al interior de la jurisdicción que lo adelanta, solamente en aquellos casos en que de manera ostensible y grosera se vulneren normas procesales o sustanciales sin ningún tipo de sustento fáctico o jurídico; sin embargo, en el caso que nos ocupa, al momento de decretar el embargo, no se hizo en forma caprichosa sino que la decisión fue sustentada. Ahora bien, se debe tener presente que existen unos criterios supra legales, que permiten se pueda embargar cuentas de recursos de aportes a la seguridad social cuando se trata de personas de la tercera edad o el trabajador o petente se encuentra en situación de indefensión, segunda de ellas aplicables al caso en concreto, decisión que puede ser objeto de apelación al interior de dicha jurisdicción lo que permite concluir que no es viable atribuir responsabilidad alguna sobre esta conducta ya que está protegida por el principio de autonomía funcional el cual indica que los jueces son autónomos en sus decisiones con tal estas estén soportadas desde el punto de vista jurídico y factico, que es lo que se encuentra en el caso en estudio, por lo tanto, la decisión del a quo deba ser confirmada como en efecto se hará. En cuanto a los demás aspectos tanto de fundamentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de
instancia, esta Superioridad los encuentra ajustados a derecho, de manera especial la ausencia de responsabilidad por parte del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en calidad de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de un proceso Ejecutivo Laboral No. 2011-00935, pues la autonomía funcional ampara este tipo de actuaciones y la Jurisdicción Disciplinaria no está investida de competencia para cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado como en este caso bajo el amparo de normas laborales y jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que regulan la materia y no se observa que exista una violación fragrante de la Constitución o la Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios ley, que son los únicos casos en los cuales debe actuar el juez disciplinario, pero en este asunto no se presenta por lo que la sentencia de primera instancia será
confirmada, como en efecto se hará. Además de lo anterior, hay que hacer claridad por parte de esta Colegiatura, que no se avizora en el tema analizado irregularidades que ameriten seguir con la investigación disciplinaria, pues existen unas excepciones en materia de embargos a cuentas inembargables de entidades públicas, por lo que la presunta conducta irregular atribuida al funcionario ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, se encuentra justificada y no se evidencia un actuar reprochable que amerite continuar con la investigación disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivar, en favor del doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en calidad de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201400699 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios