CSDJ - F76001110200020140071101ADJUNTA20150610094610-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140071101ADJUNTA20150610094610-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 760011102000201400711 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente manera, por el Seccional de primera Instancia: 1 Folios 59 y ss del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldan. “Se inicia la presente investigación preliminar con la remisión de la comunicación signada por la Directora Gerencial Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la República, para que se vigilaran las actuaciones surtidas por algunos juzgados, en relación a las medidas cautelares decretadas, sobre cuentas bancarias inembargables que
manejaban recursos de entidades estatales, (Instituto de Seguros Sociales), entre las cuales se encuentran inmersas las actuaciones surtidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, Valle, en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia, promovido por el señor Regulo Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.972.737”. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar: Mediante auto del 26 de mayo de 2014 (fl. 22), se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas. Mediante oficio del 21 de octubre de 2014, el Secretario del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, allegó copias de lo actuado dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido a continuación del proceso ordinario con radicado 760013105015201101017, cursado en ese Despacho Judicial, propuesto por el señor RÉGULO SÁNCHEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el 2 Folios 28 y ss del cuaderno principal doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, quien fungió para la época de los hechos como Juez Quince Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Del contenido de la citada providencia, se tiene que el a quo luego de hacer una descripción jurisprudencial respecto al tema de las excepciones al principio de inembargabilidad consideró que: “Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso subexanime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Regulo Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.972.737., el cual ascendió a la suma de $1.672.985. (…) Por consiguiente, se desprende que no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Regulo Sánchez, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $1.672.985. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los
bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. (…) Así las cosas, tenemos que la conducta del Juez a disciplinar bajo ningún contexto se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación, por lo que esta Colegiatura, determina que en el actuar del funcionario no hay trasgresión alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incurso en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa…”.
De la apelación: Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo, solicitando su revocatoria para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, argumentando que el disciplinado al decretar el embargo de dichas cuentas, contravino con las normas reguladoras de la materia, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.
Agregó, que el acta de posesión aportada corresponde a la Dra. MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, quien no intervino en el referido trámite procesal, considerándose en aras al debido proceso, que antes de archivarse el
disciplinario al Dr. ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, lo indicado era recepcionarle la versión libre que se encuentra fijada para el 18 de febrero de 2015. Así mismo, sostuvo que: “no es lógico aceptar el argumento que de no ser posible aplicar el embargo de las cuentas, los bancos se abstendrían de ejecutarla, afirmación que pretende es trasladar la responsabilidad del embargo solo en el banco, dejando la orden del funcionario judicial en un rango potestativo de la entidad bancaria, cuando sabido es que tratándose de una orden emitida por un Juez de la República, la misma goza de autoridad y por ello es que el Banco de Occidente en comunicación del 26 de marzo de 2012, suscrita por la señora BEATRIZ GRAJALES, aun sabiendo que se trata de cuentas inembargables, le informa al Juez 15 Laboral del Circuito que si bien se efectuó: "... el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el Instituto de Seguros Sociales -ISSen su (s) cuenta(2)...", también lo es que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se
encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos: - Ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, se surtió proceso ordinario laboral de RÉGULO SÁNCHEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2011 01017, el cual culminó con decisión del 30 de septiembre de 20115, condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago en favor del demandante del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, a partir del 1 de diciembre de 2010 y finalmente, se condenó en
costas a la entidad demandada. 5 Folios 142 al 144 del cuaderno principal - Así las cosas, el mismo actor por intermedio de apoderada solicitó ante el mismo Despacho Judicial, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual se tramitó bajo el radicado 2011 – 01017 E, ordenándose librar mandamiento de pago, se presentó la liquidación del crédito por el extremo ejecutante, se corrió traslado de la misma, se aprobó y mediante auto del 13 de marzo de 20126, el doctor MONTOYA GÓMEZ, en calidad de Juez cognoscente del asunto, decretó el embargo y retención de los dineros embargables que el I.S.S. pudiera tener en las entidades bancarias, para lo cual ordenó librar los oficios correspondientes limitando el embargo a una cantidad equivalente a un millón seiscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cinco pesos ($1 672.985.oo). Posteriormente y ante la comunicación de la entidad bancaria, en el sentido informar que la cuenta objeto de la medida cautelar goza del beneficio de la inembargabilidad, ordenó el levantamiento de embargo de la misma. Lo anterior, ya no por su carácter de inembargable, sino por el pago total de la obligación, pues a órdenes del Juzgado se consignó un título judicial por valor de $1672.985, por lo que en auto del 12 de diciembre de 20127, se ordenó la entrega de los mismos a la apoderada judicial del ejecutante y en consecuencia se dispuso la terminación del proceso.
De la valoración probatoria: Realizadas las consideraciones fácticas que
dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que le asistió razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por el funcionario judicial, no se desprende la comisión de ninguna falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: 6 Folio 52 del cuaderno principal 7 Folios 56 del cuaderno principal La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, por cuanto no puede desconocer las obligaciones que han sido reconocidas por el Estado tanto en el ámbito laboral, como prestacional, por tal razón existen excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable, Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el
pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”8. En otra oportunidad señaló la Corporación en cita: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental,
pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"9. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada 8 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”10. Evaluados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, encuentra esta Sala que en el caso de autos el actor pretendía a través de un proceso ejecutivo laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, al cual hace referencia el artículo 21 del Decreto 758 de 199011, el cual fue reconocido mediante un fallo judicial proferido el 30 de septiembre de 2011. En atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por el funcionario judicial, se encuentra dentro de la mencionada excepción, toda vez que la misma emana de un derecho pensional. De otra parte, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias
pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía 10 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 11ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21012 ibídem. 12Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Es importante resaltar que en el mismo sentido, esta Corporación ya había fallado un caso similar, al interior del proceso Rad.76001110200020120101101. En relación con el argumento según el cual, el Acta de Posesión obrante en el legajo corresponde a la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, quien no intervino en el referido trámite procesal, considera esta Superioridad que tal hecho no afecta el debido proceso, como lo hace ver la apelante, en tanto se encuentra, plenamente demostrado –con las copias de las piezas procesales—que
quien intervino en las decisiones objeto de estas diligencias, fue el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en calidad de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali. De idéntica forma, considera esta Sala que no es necesaria la versión libre del investigado, tal y como se afirma en el escrito de alzada, por cuanto los elementos probatorios obrantes en el legajo, brindan la certeza suficiente para adoptar la decisión de archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Juez 15 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Apelación Auto Investigado: ALEXANDER MONTOYA GOMEZ Decisión 1 instancia: Abstuvo de Abrir Investigación Decisión 2 instancia: CONFIRMA Sala: N° 42 de 3 JUNIO DE 2015
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 760011102000201400711 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la providencia que resolvió “CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEXANDER MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Juez Quince Laboral del Circuito de Cali”, y en consecuencia ordeno el archivo definitivo de las diligencias. Por cuanto considero que se debió revocar y que continuará la investigación disciplinaria, por las siguientes razones: Ante el Juzgado 15 Laboral de Circuito de Cali, se surtió proceso ordinario laboral de RÉGULO SÁNCHEZ contra el Instituto de los Seguros Sociales, radicado 2011 01017, la cual culmino con decisión del 30 de septiembre de 2011, condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago en favor del demandante del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyugue, a partir
del 1 de diciembre de 2010 y finalmente, se condenó a la entidad demandada. Del trámite anterior el actor promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario 2011-01017 E, contra el Instituto de los Seguros Sociales, del cual se ordenó librar mandamiento de pago y posteriormente se decretó el embargo y retención de los dineros embargables que el I.S.S. pudiera tener en las entidades bancarias. Decisión que se considera contraria a derecho por cuanto los recursos objeto de medida cautelar tienen la calidad de inembargables por las siguientes consideraciones: A) La protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social: El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La seguridad social se dirige así a "propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad". Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la
seguridad social, al señalar de manera expresa que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". (Art.48 CP). Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal2. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo.
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Lo anterior, como ya lo ha explicado la jurisprudencia no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que "la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él"3. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48
Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". En efecto, en virtud de este principio se exige al Legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica, que en esencia busca "precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema"4. De esta manera, sólo será posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en términos económicos, si se garantiza como mínimo que los recursos de la seguridad social tendrán ese único destino, evitando un desfinanciamiento para asumir otro tipo de obligaciones o prestaciones a cargo del Estado. B) Inembargabilidad de los recursos del régimen de prima media con prestación definida, artículo 134 de la Ley 100 de 1993: Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 13413 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla gen
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