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CSDJ - F76001110200020140072901ADJUNTA20160129100610-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140072901ADJUNTA20160129100610-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. ECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 76001110200020140072901 (11117-27) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso contra la decisión del 25 de mayo de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor LUIS MANCHAVAJOY PASICHANA el 7 de abril de 2014, contra el abogado GUSTAVO RUÍZ MONTOYA al manifestar que contrató al abogado investigado para interponer un proceso laboral que se adelantó en contra de la empresa L & L

MADERA Y FORJA LIMITADA.

Relató el quejoso que su demanda fue tramitada en primera instancia en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, despacho que al proferir decisión de instancia concedió el recurso de apelación instaurado por el denunciando siendo resuelta por el Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral, bajo el radicado No. 2009-001157. Del trámite de tal litigio adujo el denunciante, que el encartado no cumplió con sus obligaciones profesionales, pues no aportó las pruebas que él le entregó para incorporar al expediente, destacando que no lo representó en las audiencia de conciliación que se realizaron en el trámite del proceso de autos; además señaló haber recibió malos tratos por parte del profesional. A su escrito de queja allegó copia de algunas pruebas que pretendía hacer valer para que formaran parte del proceso (fl. 1-3 y 4-22 c. o.- 1ª instancia). 2.- Por auto del 16 de mayo de 2014 el Magistrado de instancia avocó el conocimiento de la queja y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 37 c. o.- 1ª

instancia). 3.- El 3 de junio de 2012 la Secretaría Judicial de la Sala jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura expidió el certificado No. 130121, con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, quien se identificó con cédula de ciudadanía número 14446025 y tarjeta profesional No. 25219 (fl 38-39 c. o. 1ª instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador con auto del 1 de septiembre de 2014, fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 12 de mayo de 2015 a las 2:00 p. m., ordenando a su vez, oficiar a la Secretaría del Juzgado 3° Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali para que remitan copia del proceso identificado con el número del radicado 2009-001157 en el que fue demandante el señor LUIS MANCHAVAJOY PASICHANA a efectos de realizar inspección judicial del proceso de marras (fls. 40-50 y 41 c. o 1ª instancia). 5.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 9 de septiembre de 2014, fijó edicto emplazatorio (fls. 49 c. o 1ª instancia). 6.- El 15 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó al Magistrado de instancia, que el expediente

solicitado en auto del 1 de septiembre de 2014 se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, surtiéndose el recurso de apelación (fls. 51 y 52 c. o 1ª instancia). 7.- El 18 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, remitió copia autentica de la demanda instaurada por el señor LUIS MANCHAVAJOY PASICHANA contra L & L MADERA Y FORJA LIMITADA radiado No. 76001 31 05 007 2009 01157 (fls. 54 y 52 c. o 1ª instancia). 8.- Luego de varios aplazamientos, el 4 de junio de 2015 el Magistrado de instancia realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado y el quejoso (fls. 70 c. o 1ª instancia), en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Director de la Audiencia dio lectura de la queja incorporada y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 8.2.- El a quo escuchó al quejoso quien se ratificó en su escrito de denuncia el cual le fue leído por el instructor de instancia. 8.3.- Versión libre, el doctor GUSTAVO RUÍZ MONTOYA indicó en su defensa que el señor LUIS MANCHAVAJOY PASICHANA lo contrató para interponer una demanda laboral contra la empresa L & L MADERA Y FORJA LIMITADA para lo cual desarrolló todas las gestiones necesarias para el reconocimiento a su mandante de las prestaciones sociales, indemnización y la existencia un contrato laboral

de tipo verbal indefinido; aclarando que el mismo día en que el denunciante le otorgó poder, presentó la demanda respectiva prescribiendo la acción laboral en contra del señor LUIS MANCHAVAJOY a favor de la empresa L & L MADERA Y FORJA LIMITADA, circunstancia que no podía ser imputada en su contra del disciplinado (fls. 70 c. o 1ª instancia). De otra parte afirmó el disciplinado que en relación con los soportes entregados por su mandante “si hubiera sido así, deberían estar en el proceso laboral”, pues presentó la demanda con los documentos que necesitaba para acreditar la existencia de la relación laboral entre el quejoso y la empresa L & L MADERA Y FORJA LIMITADA, los documentos que el denunciante aportó al proceso disciplinario no son los mismos entregados para la demanda laboral, el denunciado considerando que dichos documentos fueron inocuos y no tenían el fundamento y el soporte para el hecho que pretendió probar. Reconoció el disciplinado que en algún momento el denunciante lo presionó para presentar la demanda el mismo día en que le confirió el poder y agregó que sus honorarios los pactaron en medio salario mínimo y del cual no recibió ninguna remuneración por la labor desempeñada. Contradiciendo los diferentes hechos a que hizo alusión el denunciante explicó el disciplinado que sí lo había asistido en las diferentes etapas probatorias esenciales del proceso, realizando los contrainterrogatorios para demostrar sus pretensiones, lo cual efectivamente ocurrió pues se le reconocieron todos los derechos al demandante; entonces, no le

podía endilgar falta de atención en el proceso ni irregularidad alguna por indiligencia. 8.4.- El Magistrado de instancia practicó la inspección judicial del proceso fallado en el Juzgados 7° Laboral del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, radicado con el número 2009-001157, momento en que se suspendió la audiencia para reanudarse en horas de la tarde (fls. 40,50, 41 y anexo 1 y 2 c. o 1ª instancia anexo). 9.- El Fallador de Instancia continuó la diligencia, realizando un recuento de las actuaciones y pruebas recaudadas en el plenario prosiguiendo a la calificación de la conducta investigada en los siguientes términos: DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipada de la actuación al evidenciar que el doctor Gustavo Ruíz Montoya no incurrió en falta disciplinaria. Señaló el a quo, que de las pruebas allegadas al plenario como la copia del expediente laboral de autos, el abogado denunciado actuó de conformidad con el mandato conferido por el quejoso, destacando que el resultado adverso a la pretensiones de su cliente no obedeció a su gestión, toda vez que tanto el Juzgados 7° Laboral del Circuito de Cali como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro del proceso laboral radicado No. 2009-001157, resolvieron declarar la prescripción de la acción laboral, teniendo que

el encartado continúo la defensa de su cliente y si bien no fueron acogidos los argumentos del disciplinado por el Tribunal, tal situación no podía ser entendida como falta disciplinaria. Concluyó el instructor de instancia, que la actuación desplegada por el disciplinado estuvo acorde con lo establecido en las funciones encomendadas por su mandante en el poder conferido; el resultado adverso se originó porque la parte demandada invocó el fenómeno de prescripción de la demanda laboral, momento para el cual el Juez de primera instancia y el Tribunal en segunda instancia resolvieron declarar y confirmar probada la excepción de prescripción, impactando negativamente las pretensiones de su mandante; pero no por algún hecho irregular del investigado (folio 16-21 anexo 2 c. o 1ª instancia).. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, reiterando sus señalamientos expuestos en la queja hacia el profesional del derecho aquejado, considerando que éste no aportó todos los documentos entregados por él para la demanda, sin comprender además por qué ahora le dice que su proceso “se había perdido por prescribió”, destacando que creyó en los conocimientos jurídicos de su abogado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 4 de agosto de 2015, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y

comunicar al abogado investigado. (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 25 de agosto de 2015, solicita revocar la decisión apelada proferida a favor del disciplinado (fl. 13-16 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 333218 del 7 septiembre de 2015, comunicó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 18-19 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: El Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 14959-2012 con fecha 13 de diciembre de 2012, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, quien se identifica con cédula de

ciudadanía número 8742314 y tarjeta profesional 99759 (fls. 21 y 30 c. o 1ª instancia). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada expuestos por el señor LUIS MANCHAVAJOY PASICHANA, sino se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el señor LUIS MANCHAVAJOY PASICHANA versó sobre el poder otorgado al disciplinado para adelantar una demanda laboral contra la empresa L & L MADERA Y FORJA LIMITADA, para lo cual desarrolló todas las gestiones necesarias para el reconocimiento de las prestaciones sociales y la existencia de un contrato verbal en favor de su cliente, teniéndose que el doctor Gustavo Ruíz Montoya recibió poder para dicha actuación el 11 de septiembre de 2009. Ahora bien, en relación con la gestión desplegada por el profesional del derecho, doctor GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, evidencia la Sala que el proceso laboral de marras, culminó con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 11 de abril de 2014, en la cual destacó el efecto de la interrupción de la prescripción solo se dio con la interrupción que el 31 de julio de 2006 en la cual la empresa demandada fue convocada a diligencia de conciliación por parte del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Valle

del Cauca, resaltando que desde esa fecha se debe contar los 3 años descritos en el C.P.L. Y S.S., para lo cual las pretensiones del demandante había fenecido el 29 de julio de 2009, decisión que fue apelada por el encartado mediante memorial del 23 de abril de 2014, alegando que la fecha debía ser tomada desde el día 21 de septiembre de 2009, momento para el cual el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Valle del Cauca logró reunir a las partes en conflicto quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio laboral, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Tercera de Decisión Laboral resolvió confirmar la decisión del a quo, señalando que la acción perseguida se encontraba prescrita, destacando que el término de prescripción para las pretensiones del actor debían entenderse desde el momento en que su mandante renunció, es decir el 18 de septiembre de 2003, sin embargo, destacó que en todo caso cualquiera de las fechas alegadas en ese momento ya configuraban el término de improseguibilidad de la acción laboral (fl. 5-21, anexo 2). De lo referido en precedencia, observa esta Colegiatura que la relación laboral suscitada entre el señor LUIS MANCHAVAJOY PASICHANA y el profesional del derecho GUSTAVO RUÍZ MONTOYA comenzó a partir del 11 de septiembre de 2009, momento para el cual la acción laboral se encontraba prescrita, pues a juicio del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dicho fenómeno se configuró el 29

julio de 2009, entendiéndose que para el 11 de septiembre de 2009 ya había fenecido el derecho reclamado por el quejoso. En suma, destaca la Sala que para el 11 de septiembre de 2009, fecha en la cual el doctor Ruiz Montoya aceptó el mandato conferido por su cliente e interpuso la demanda laboral de autos, nada se podía conseguir en pro de las pretensiones de su prohijado con lo cual el denunciado no podía proseguir con la acción judicial emprendida, teniéndose con ello, que desde esa calenda a la fecha han transcurrido más de 5 años para investigar al encartado, pues en dicho término el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 11 de septiembre de 2009 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improcedencia de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pero por la razón analizada en esta

oportunidad, es decir, la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. OTRAS DETERMINACIONES Observa la Corporación que la queja disciplinaria fue interpuesta el 7 de abril de 2014, adoptándose la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria el 25 de mayo de 2015. En tal razón, la Sala compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar al Magistrado del Seccional de Instancia que tuvo a cargo el presente proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 25 de mayo de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, del cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO RUÍZ MONTOYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Colegiatura dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: Abogado Apelación Autos

Interlocutorios

Disciplinado: GUSTAVO RUÍZ MONTOYA.

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Ponente: Radicado: 760011102000201400729 01

Aprobado según Acta de Sala N° 05 DEL 27 DE ENERO DE 2016 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales ACLARÉ VOTO en el asunto de la referencia, por considerar que la acción disciplinaria en el presente asunto no se encuentra prescrita, debido a que el profesional del derecho investigado ejerció su mandato hasta el 23 de abril de 2014, data en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando el quejoso le reprochó al doctor Ruíz Montoya incumplimiento de sus obligaciones profesionales al interior del proceso laboral para el que fue contratado. A mi juicio, se debió confirmar la decisión de terminación y archivo ordenarada por la primera instancia, en el sentido de que el investigado actuó de conformidad con el mandato conferido por el quejoso y el resultado adverso a las prestensiones de su cliente no obedecieron a su gestión, sino a que cuando le otorgaron poder la acción laboral se encontraba prescrita. De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

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