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CSDJ - F76001110200020140073701ADJUNTA20150130153135-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140073701ADJUNTA20150130153135-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2014 00737 01 Aprobada según Acta No. 04 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO ABOGADA ALBA

REGINA PALOMINO ORDOÑEZ.

VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada ALBA REGINA

PALOMINO ORDOÑEZ.

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 9 de abril de 2014, por el señor HERNANDO LÓPEZ CORTÉS, en contra de la abogada ALBA REGINA PALOMINO ORDOÑEZ, quien señaló que ésta fungió como 1 Sala Unitaria, Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 2

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderada de su cónyuge, la señora AMPARO DEL SOCORRO RAMÍREZ GÓMEZ (Q.E.P.D.), dentro del proceso divisorio y/o venta de bien común radicado bajo el No.2008-00182, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, proceso dentro del cual se profirió el auto 699 del 17 de junio de 2013, ordenando rematar el bien inmueble objeto de la demanda mediante subasta pública. Agregó que con su intervención y estando en términos legales la abogada investigada el 11 de julio de 2013, presentó el recurso de apelación contra el proveído antes señalado; pero que el 3 de septiembre de 2013, se enteró por medio de la secretaria de la disciplinable que el mismo había sido declarado desierto mediante auto 943 del 26 de agosto de 2013, no obstante que en proveído 749 del 29 de julio de 2013, había sido concedido, ordenando el pago de las expensas correspondientes, las cuales no se sufragaron; a lo cual la abogada investigada le manifestó que su secretaria era incompetente, pues había guardado el auto en el escritorio. Señaló que la investigada actuó de manera indiligente, en consecuencia, afectó su patrimonio toda vez que la venta en pública subasta del bien inmueble los perjudicó. Allegó los documentos obrantes a folios 3 a 15 del expediente. CALIDAD DE ABOGADA Obra a folio 18 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada en la

página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que la señora ALBA REGINA PALOMINO ORDOÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.31.883.843, se Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 3

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontraba inscrita como abogada con Tarjeta Profesional No.139600, vigente para esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada ALBA REGINA PALOMINO ORDOÑEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 28 de julio de 2014 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja manifestando que la disciplinable fungió como apoderada de su esposa (Q.E.P.D) dentro de un proceso divisorio y/o venta de bien común, en el cual se ordenó el remate del bien inmueble objeto de la demanda; expresó que posteriormente la secretaria de la abogada le dijo que el fallo salió en contra por cuanto los términos en el proceso se vencieron, en consecuencia, no presentó el recurso de apelación dentro del término concedido por la ley. Seguidamente la encartada rindió versión libre manifestó que su poderdante fue la señora AMPARO DEL SOCORRO RAMÍREZ DE LÓPEZ,

dentro de un proceso divisorio y/o venta de bien común, en el cual no existió acuerdo alguno; que al fallecer la referida señora, ni el quejoso en su calidad de cónyuge supérstite ni los demás herederos le confirieron poder, además informaron al despacho de conocimiento del deceso de su poderdante, sin embargo el juzgado hizo caso omiso a ello por no ser parte en el proceso. Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 4

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el 27 de enero de 2012, el aquí quejoso se presentó en su oficina con una carta donde le advertían que le cancelaba los poderes otorgados, exigiéndole la entrega de un paz y salvo; dijo que existía contradicción en lo aducido por el quejoso pues presentó el recurso de apelación dentro del término legal en el proceso divisorio y/o venta de bien común pero quien estaba obligado a aportar las expensas correspondientes para las copias era él, quien era muy acucioso, pero no se las llevó, siendo tal obligación del quejoso pues la apelación fue concedida en el efecto devolutivo.

Dijo que el 30 de agosto de 2013, fue declarado desierto el recurso por no aportar las expensas necesarias dentro de los cinco días siguientes a la notificación, de acuerdo a lo requerido por el a quo; señaló que a pesar que le advirtieron la cancelación de los poderes, continuó con su labor profesional, la cual cumplió cabalmente e incluso presentó un informe de la gestión realizada, así como una liquidación de los honorarios adeudados y

que en muchas de las visitas que le realizó el quejoso a su oficina le preguntó a quien debía sustituirle los poderes dentro de los asuntos que le llevaba a la señora AMPARO DEL SOCORRO RAMÍREZ DE LÓPEZ (Q.E.P.D.), sin que le hubieren dado respuesta alguna. Posteriormente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación disciplinaria, indicando que se debía ordenar la terminación y archivo del proceso a favor de la disciplinable con fundamento en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el funcionario instructor que la inconformidad del quejoso radicaba en que su cónyuge le otorgó poder a la abogada investigada, quien Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 5

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representaba sus intereses en un proceso divisorio y/o Venta de Bien común, proceso en el cual la disciplinable según indicó el denunciante no presentó el recurso de apelación frente a una decisión adversa; que la abogada investigada manifestó que representó a la señora AMPARO DEL SOCORRO RAMÍREZ GÓMEZ, dentro de ese proceso adelantado en contra del señor

LUIS FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.

Señaló el Magistrado ponente que se acreditó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, profirió el auto No.699 del 17 de junio de 2013, mediante el cual se declaró probada la oposición planteada por el demandado, se

negaron las pretensiones de la parte actora y se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble. Argumentó el funcionario instructor que no era cierto que la abogada no hubiere presentado el recurso de apelación, pues el mismo se encontraba acreditado dentro del expediente, que el despacho de conocimiento se pronunció el 29 de junio de 2013, concediendo el recurso de apelación impetrado por la parte actora en el efecto devolutivo conforme lo establece el artículo 354-2 del C.P.C., ordenando remitir copia de lo actuado al Honorable Tribunal Superior de Cali, requiriendo a la parte actora aportar las expensas necesarias dentro del término de cinco días a partir de la notificación del citado acto, so pena de declararlo desierto. Indicó el Magistrado ponente que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario se tenía que mediante auto del 26 de agosto de 2013, se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la abogada investigada contra el auto que resolvió declarar probada la oposición, que existía una constancia secretarial en la cual se advirtió que la parte accionante no aportó Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 6

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las expensas para remitir las copias al Tribunal, en consecuencia, era de entenderse que las mismas debían ser sufragadas por la parte que otorgaba el poder, quien para la fecha ya había fallecido, sin embargo, la disciplinable continuaba actuando no obstante haberle presentado los herederos de su

cliente un memorial mediante el cual le manifestaban que le cancelaban el poder dentro de varios procesos incluyendo el divisorio, memorial que no fue atendido por el Juez, toda vez que quienes firmaban el mismo no acreditaron legitimidad por activa para revocarlo, por lo tanto hizo bien en seguir actuando. DE LA PROVIDENCIA APELADA Argumentó el funcionario instructor que estaba probado que la disciplinable presentó el recurso de apelación contra el proveído que ordenó la venta del bien en pública subasta y que por no haberse pagado las expensas el Juez declaró desierto el recurso, situación que sucedió dentro del proceso 200800182, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, expensas que le correspondía sufragar a quien contrataba los servicios del abogado, a no ser que se hubiere pactado de manera diferente en un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual brillaba por su ausencia, pues se contrató de manera verbal, por cuanto según la abogada investigada existía una relación de confianza entre abogado – cliente. En consecuencia, no se podía enrostrar responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada, por cuanto presentó dentro de los términos de ley, el recurso de apelación pero el obligado no pagó las expensas establecidas en el ordenamiento jurídico para que el Tribunal conociera del recurso de alzada, lo que generó la declaratoria de desierto del mismo, razón por la cual Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 7

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

se debía decretar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la abogada investigada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación argumentando que la encartada le ocultó los documentos como lo mencionó en la queja, que incluso la disciplinable le pidió perdón, advirtiéndole que ya no había nada que hacer; que fue la secretaria de la abogada investigada la que le manifestó que se habían vencido los términos para presentar la apelación; que incluso le agradeció a la abogada por la argumentación del mismo, pero que la disciplinable nunca le advirtió que debía pagar unas expensas. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 28 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor de la

abogada ALBA REGINA PALOMINO ORDOÑEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 8

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente la disciplinable fungió como apoderada de la señora AMPARO DEL SOCORRO RAMÍREZ GÓMEZ (Q.E.P.D.), cónyuge del quejoso dentro del proceso divisorio o venta de bien común radicado No.2008-00182, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, proceso dentro del cual el 17 de junio de 2013, se profirió el auto interlocutorio No.699, resolviendo declarar probadas las oposiciones presentadas por la parte demandada y negar las pretensiones de la parte actora, así mismo decretó la venta del bien inmueble objeto del proceso divisorio o venta de bien común. Así las cosas, se advierte que efectivamente la disciplinable presentó dentro del término legal el recurso de alzada contra el proveído que dispuso negar las pretensiones de la parte actora y declarar probadas las oposiciones presentadas por la parte pasiva y si bien es cierto, se debían pagar unas

expensas para que el expediente fuera remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal obligación le correspondía a su cliente y no a la mandataria, quien no estaba obligada a sufragar dichas expensas, sino que la misma le correspondía a su mandante quien falleció. Debe resaltarse que la abogada investigada desde el punto de vista disciplinario, cumplió las obligaciones que el mandato a ella conferido le Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 9

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imponía, quien pese a que el quejoso con otros herederos de su cliente le advirtieron que le cancelaban el poder, no abandonó el proceso y actuó como se advierte de la documental obrante en el cuaderno de primera instancia, hasta el final del mismo, cumpliendo con las obligaciones que el asunto encomendado le imponía.

Diferente hubiere sido que la profesional del derecho investigada, hubiere abandonado el asunto a su cargo, sin mediar una renuncia, una sustitución o sin que le hubieren revocado el poder a ella otorgado, sino que contrario sensu, siguió actuando dentro del proceso 2008-00182, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, como se infiere de las pruebas obrantes en el plenario, gestión orientada a adelantar las actuaciones judiciales y velar celosamente por los intereses de su cliente, sin que con ello tuviera la obligación de asumir compromisos de carácter económico para atender los requerimientos hechos por el Juzgado, pues como lo manifestó el Magistrado de instancia, no existe un documento o contrato de prestación de

servicios profesionales que conste por escrito que debía cumplir con tal obligación, en consecuencia, no se puede inferir que incurrió en falta disciplinaria, máxime la aplicación del principio “in dubio pro-disciplinada”. Como lo indicó el magistrado ponente y de la inspección judicial realizada al proceso 2008-00182, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, se tiene que efectivamente la abogada investigada cumplió con todas y cada una de las actividades profesionales que debía realizar con ocasión de la labor que le fuera encomendada por su cliente y cuestionadas por el aquí quejoso, pues presentó el recurso de reposición dentro del término legal contra el auto interlocutorio No.699 del 17 de junio de 2013, que si el mismo fue declarado desierto tal situación no puede ser atribuible a la profesional Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 10

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho, pues como se indicó en líneas anteriores actuó conforme le correspondía.

Así las cosas esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que le pueda asistir a la profesional del derecho respecto de la falta contra la debida diligencia profesional que le debe asistir a todo aquel que ejerce el derecho, como acertadamente lo determinó el funcionario instructor. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón al Magistrado Instructor, en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la doctora ALBA REGINA PALOMINO ORDOÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se procederá a confirmar tal

decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor de la doctora ALBA REGINA PALOMINO ORDOÑEZ, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 105 ibídem, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 11

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 12

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Rad. 76001 11 02 000 2014 00737 01 13

M. P. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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