CSDJ - F76001110200020140075701ADJUNTA20160219091036-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140075701ADJUNTA20160219091036-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201400757 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
MAURICIO CRUZ ARCE.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 9 de septiembre de 2014, por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaSala Disciplinaria, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MAURICIO CRUZ ARCE por considerar que el disciplinable no incurrió en conducta disciplinaria alguna. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 6 del informativo, facsímil de la página web de la Rama Judicial de consulta individual de abogados, en el que se informó que a MAURICIO CRUZ ARCE identificado con la cédula de ciudadanía número 14.892.092 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 156.302, a esa fecha vigente.
HECHOS
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja del 11 de abril de 2014, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual el señor CARLOS ARTURO MARÍN DÍAZ indicó que el abogado Mauricio Cruz era apoderado judicial del demandante Jorge Chedrovi Villalobos en el proceso ejecutivo No. 2009-01370 seguido en contra de Milton Moncaleano en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali. Y a su vez lo estaba apoderando en el proceso ejecutivo 2013-0146 del Juzgado 49 Civil Municipal de Cali, y en el cual el quejoso es el demandante.
Finalmente indicó: “En los juzgados 3 es demandante en contra del señor Milton Moncaleano (Expediente 2009-01370) y en el Juzgado 34 Civil es el defensor del señor Milton Moncaleano (Expediente 2013-0146)” (Folios 1 a 3 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia del auto del 4 de junio de 2013 del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali dentro del proceso ejecutivo singular Radicado No. 2013 00146 de Carlos Marín Díaz en contra de Milton Alexander Moncaleano, mediante el cual se decretó el embargo de los derechos, acciones o créditos de pago que el demandado devengue como accionista (Folio 4 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
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1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 29 de mayo de 2014 la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MAURICIO CRUZ ARCE, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 9 del c.o.)
2. Llegado el día y la hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y el disciplinable, se procedió a la presentación formal de la queja, así como a su respectiva ratificación y ampliación por parte del señor Carlos Arturo Marín Díaz, quien simplemente añadió que paralelamente al proceso que está llevando a favor de Milton Alexander Moncaleano lleva otros procesos en contra de él. Adujo que nunca le ha otorgado poder al abogado para nada.
En virtud de lo anterior se escuchó en versión libre al disciplinable quien indicó que el señor Jorge Chedrovi Villalobos le confirió poder en el año 2009 para iniciar un proceso ejecutivo en contra de Milton Moncaleano, el cual se tramitó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali bajo el radicado No. 200901370 y terminó por pago total de la obligación el 4 de junio de 2010, siendo cumplidor de mis deberes profesionales para que en mi cliente en su momento – Jorge Chedrovi Villalobos - pudiera recuperar la suma adeudada por el demandado. Se dio por terminado el proceso y se ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares. Posteriormente el señor Carlos Arturo Marín Díaz a través de apoderada judicial inicio proceso ejecutivo en contra de Milton Moncaleano, bajo el
radicado No. 2013 00146, el cual correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de Cali, pero por medidas de descongestión lo conoció el Juzgado 49 Civil Municipal de Cali. Indicó que ninguna norma le prohíbe haber aceptado el poder del demandado Milton Moncaleano, para representarlo. En esta diligencia se aportaron los siguientes documentos: - Copia del memorial poder del 19 de noviembre de 2009 otorgado por Jorge Chedrovi Villalobos al abogado Mauricio Cruz Arce para que tramitará y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Milton Alexander Moncaleano Hernández (Folio 28 del c.o.) - Copia de proveído dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01370, el cual indica que no es procedente solicitud de remanentes por cuanto el proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación y archivado en el mes de junio de 2010 (Folio 32 del c.o.) - Copia del auto del 4 de junio de 2010 del Juzgado 3º Civil Municipal de Cali dentro del proceso ejecutivo singular 2009 01370, en el cual se dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo singular adelantado por JORGE CHEDRAVI VILLALOBOS en contra de MILTON ALEXANDER MONCALEANO HERNÁNDEZ por pago total de la obligación (Folio 46 del c.o.). - Copia del poder otorgado el 3 de julio de 2013 por Milton Alexander Moncaleano Hernández al abogado Mauricio Cruz Arce para que lo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA defendiera dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00146, siendo demandante Carlos Arturo Marín (Folio 58 del c.o.). AUTO IMPUGNADO En esa misma diligencia se realizó la calificación jurídica con base en el material probatorio recaudado, encontrando el Magistrado de primera instancia que el Dr. Mauricio Cruz Arce no incurrió en falta disciplinaria alguna, como quiera que no existió ninguna clase de conflicto de intereses por cuanto en el primer proceso ejecutivo No. 2009-01370 éste era el apoderado del demandante Jorge Chedrovi en contra del demandado Milton Alexander Moncaleano Hernández adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, el cual terminó por pago total de la obligación y posteriormente casi 3 años después el abogado disciplinable funge como apoderado del demandado Milton Alexander Moncaleano Hernández dentro del proceso ejecutivo 201300146 y demandante Carlos Arturo Marín Díaz, no existiendo intereses contrapuestos entre Jorge Chedravi ni Carlos Arturo Marín Díaz, simplemente en ejercicio de su profesión el disciplinable apoderó en su momento a Jorge Chedravi en contra de Milton Moncaleano y 3 años posteriores apoderó a Milton Moncaleano, quien era demandado por Carlos Arturo Marín Díaz. Es por lo anterior que el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor MAURICIO CRUZ ARCE. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En la misma diligencia, el quejoso CARLOS ARTURO MARIN DIAZ interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, en donde simplemente argumentó que el proceso ejecutivo No. 2013-00146 empezó en el año 2010. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es de anotar por esta Superioridad, que a pesar de que los argumentos del recurrente no atacaron los fundamentos jurídicos de la decisión de primera instancia, en aras de ser más garantistas y atendiendo el grado de instrucción del quejoso (bachiller), se procederá a estudiar de fondo este asunto. El problema jurídico a dilucidar es si el abogado MAURICIO CRUZ ARCE, incurrió en falta disciplinaria alguna porque fue apoderado judicial de Milton Alexander Moncaleano dentro del proceso No. 2013-00146, siendo que éste había sido demandado en un proceso ejecutivo que culminó con pago de la obligación y el abogado disciplinable apoderaba al demandante (Jorge
Chedrovi Villalobos).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pues bien, de lo probado en el expediente de marras se afirma que el abogado MAURICIO CRUZ ARCE el 19 de noviembre de 2009 aceptó poder del señor JORGE CHEDRAVI VILLALOBOS para demandar ejecutivamente al señor MILTON ALEXANDER MONCALENO HERNÁNDEZ, demanda que surtió el trámite legal pertinente en el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali y culminó por pago total de la obligación el 4 de junio de 2010 según proveído obrante a folio 46 del cuaderno original. Luego de 4 años el señor MILTON ALEXANDER MONCALEANO HERNÁNDEZ siendo demandado dentro del proceso ejecutivo No. 201300146 del Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, le otorgó poder el 3 de julio de 2013 para que defendiera sus intereses, siendo demandante el señor
CARLOS ARTURO MARIN DIAZ.
De entrada advierte esta Superioridad que el tipo disciplinario de conflicto de intereses en Colombia está consagrado como falta de lealtad con el cliente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. Pues bien, considera esta Superioridad que lo que se sanciona éticamente
es representar a personas con intereses concretos contrapuestos y en el caso en mención no se evidencia que entre el cliente del abogado en el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA primer ejecutivo (Jorge Chedrovi Villalobos) y su cliente en el segundo ejecutivo (Milton Alexander Moncaleano) confluyan intereses de ninguna índole. Simplemente aquí el abogado encartado fue apoderado de un señor que demandó años atrás a quién posteriormente otorgó poder para que defendiera sus intereses en otro proceso de la misma especialidad. Concluye esta Superioridad, que prohibir a un abogado que atienda en el futuro a aquel que fue su contraparte en un asunto diferente sería restringir de manera desproporcionada el ejercicio de la profesión, porque el abogado no podría representar a aquellas personas que fueron su contraparte en otro proceso anterior. En conclusión, para que se produzca la falta es menester que se contrapongan los intereses y no las personas. Por eso entonces, esta Sala comparte la decisión de la primera instancia al evidenciar que en el caso sub judice no existe mérito para continuar con la investigación en contra del abogado MAURICIO CRUZ ARCE, se observa que no asesoró ni representó intereses contrapuestos como lo pretende hacer notar el quejoso. En el anterior orden de ideas la decisión de terminación y archivo definitivo de las presentes diligencias, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, debe ser confirmada en su totalidad, pues como lo adujo el a quo, el Dr. MAURICIO CRUZ ARCE no incurrió en falta disciplinaria alguna.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor MAURICIO CRUZ ARCE, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 9 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, para su archivo.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
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RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial