CSDJ - F76001110200020140077901ADJUNTA20140606172038-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140077901ADJUNTA20140606172038-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce 2014
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201400779 01 / 2841 T Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, el 6 de mayo de 2014, mediante el NEGÓ la solicitud de tutela promovida por la doctora
CATALINA CADENA FORERO, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL —SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, al considerar vulnerados sus derechos de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de abril de 2014, la actora instauró la acción de tutela, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, cuyos hechos reseña él a quo como sigue: 1Sala integrada por las Magistrados Vítor Hugo Marmolejo Roldán (Ponente) y Carlos Mario Posada Tirado “En el libelo de tutela la accionante refiere que el 5 de julio de 2013 se inscribió en la página web de la Rama Judicial dentro de la convocatoria consagrada en el Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013 para el cargo de Juez del Circuito -Administrativo-, secuencial
220602, código de inscripción No.577, adjuntando igualmente los documentos que exigía el sistema para el cargo a optar, llenando los requisitos que se exigían. Dice que, el 28 de enero de 2014 mediante resolución CJRES 14-8 se publicó en la página de la Rama judicial, el listado de admitidos e inadmitidos a la convocatoria No.22, advirtiendo que no fue aceptada por "no acreditar el requisito mínimo de experiencia", razón por la cual el 31 de enero de 2014 y dentro del término establecido para la notificación de la resolución CJRES 14-8, remitió al correo electrónico "carjud@cendjosamajudicial.gov" la solicitud de verificación de la documentación por ella aportada en archivo PDF y la consiguiente reconsideración en aras que se decidiera la admisión para presentar el respectivo examen, indicando que el 26 de marzo de 2014 se profirió la resolución CJRES 14-23 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó la Resolución WRES 14-8 del 27 de enero de 2014 para efectos de incluir a los aspirantes que resultaron admitidos al concurso después de la revisión solicitada, entre quienes dice "no me encuentro, pese a cumplir con los requisitos del cargo para el cual me inscribí y haber aportado todos los documentos que así lo hacen constara en la debida oportunidad" , explicando que no ha sido notificada de decisión alguna en la que se le comunique cuál fue el resultado de la verificación solicitada. Pretendiendo se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, pues con la decisión de inadmitirla al concurso el
Consejo Superior de la Judicatura, conculcó su derecho a acceder a cargos públicos pese a cumplir con los requisitos exigidos para aspirar al cargo de Juez de Circuito-Administrativo-, como se evidencia con los documentos aportados al momento de la inscripción, así como posteriormente con la solicitud de verificación, excluyéndola del concurso sin argumentos jurídicos claros.” Como pretensión solicita se dé respuesta a su solicitud de verificación por ella remitida el 31 de enero de 2014 y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura su admisión al concurso convocado mediante acuerdo PSAA13-9939 de 2013. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Una vez resueltos los impedimentos presentados por los Magistrados de la Sala, en providencia del 24 de abril de 2014, la Sala a quo con un Conjuez decidió negar la medida provisional solicitada por la actora. Una vez se comunicó a la accionada del trámite de tutela, la Doctora Claudia M. Grabados R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 20 de abril de 2014, dio contestación a la acción de amparo, señalando que la acción es improcedente por cuanto la actora cuenta con otro medio judicial de defensa, además que a este se le dio la respuesta a su solicitud indicando que el certificado laboral de la DIAN no cumplía con el requisito de informar la fecha hasta cuando se laboró en dicha entidad. Razón por la cual no se le admitió al concurso. Considera que no se le ha existido violación derecho fundamental alguno, por lo cual pide se niega la acción de amparo. (fls. 78 al
81). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, profirió la decisión objeto de impugnación, el 6 de mayo de 2014, mediante el cual dispuso: “NEGAR la acción presentada por la doctora CATALINA CADENA FORERO al no considerar vulnerados los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD por la
DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2014, manifestó que impugnaba la anterior decisión, insistiendo en los hechos de la acción de tutela, así como en las pretensiones, señalando que: “Ahora bien, revisados los archivos que tengo en mi poder, los cuales cargué en el referido "sistema kactus" dentro del término oportuno, correspondientes a la certificación laboral expedida por la DIAN, en donde consta mi experiencia laboral en dicha entidad, encuentro que están completos, contando con cuatro (4) folios. Así mismo, se observa que en dicha certificación aparece claramente tanto la fecha de inicio de labores como la fecha de expedición de la misma, que para el efecto se tomaría como la fecha de "retiro" ó final, pues como allí mismo consta en esa misma fecha me encontraba (y aún me encuentro) laborando en dicha entidad…
6. A través de la Resolución 0392 del 02 de abril de Méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los
cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, y Administrativos del Valle del Cauca, convocado mediante Acuerdo No. 096 del 28 de noviembre de 2013", me fue notificado que fui admitida en el citado concurso.
7. Traigo a colación lo mencionado respecto del Concurso de Méritos del Acuerdo No. 096 del 28 noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ya que fui admitida para participar por el cargo de Relator de Tribunal, el cual tiene como requisito de experiencia tres (3) años, es decir, 1080 días.
8. Por todo lo expuesto, presumo que el sistema kactus presentó, al momento de ser revisada mi inscripción al concurso convocado mediante Acuerdo No. PSAA139939 de 2013, alguna falla que no permitió que se cargara o visualizara de manera verídica y efectiva los archivos de certificación laboral que cargué en dicho sistema. Llego a esta conclusión pues, si fui admitida al concurso convocado por el Acuerdo No. 096 del 28 noviembre de 2013, en el cual requería acreditar una experiencia de 3 años (1080 días), presumo que no solo fue tomada en cuenta la certificación laboral expedida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali que solo acredita 915 días por mi laborados, sino también la expedida por la DIAN, cargada en dicho sistema 5 veces en 5 archivos distintos, los cuales tenían los siguientes nombres: EXPLAB02, EXPLAB03, EXPLAB04,
EXPLAB05, EXPLAB06.
9. Considero, en conclusión, que en aplicación del Principio de la Carga Dinámica de la Prueba en la Acción de Tutela, es la entidad accionada quien se encuentra en mejores condiciones para demostrar si se presentó un error al momento de cargar los documentos en el sistema kactus, 6 que tipo de situación anómala se suscitó en mi inscripción en el concurso convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, al cargo de Juez Circuito —
Juez Administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo
para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, la inconformidad de la actora se presenta contra la decisión de contenida en el anexo 2 de la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se le inadmitió en el concurso dentro de la Convocatoria del Acuerdo N° PSAA13-9939, al cargo de Juez del CircuitoAdministrativo, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia, en atención a que un certificado de tiempo de servicio de la DIAN, no contenía fecha de terminación del empleo. En el caso bajo análisis, la actora dirigió la acción de tutela contra la Resolución CJRES14-8 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se le inadmitió en el concurso dentro de la Convocatoria del Acuerdo N° PSAA13-9939, al cargo de Juez del CircuitoAdministrativo, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que acto de administrativo, contra el cual procede la acción de simple nulidad y Restablecimiento del derecho contenida en el artículo 84 del C. C. A. y, ahora en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como Medio de Control, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir medidas cautelares del artículo 230 ibidem. El Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, caso similar, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el
mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda”2. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del demandante frente a las presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la 2 Sentencia de Tutela Consejo de Estado No 2010-00063 AC, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Judicatura, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues el actor dirigió la acción contra un acto administrativo contra el que la acción de tutela no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es
evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Dejando sentado que el actor no se refiere a perjuicio irremediable alguno. En consecuencia, se modificará la decisión impugnada, para en su defecto declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el 6 de mayo de 2014, la cual negó el amparo deprecado, para en su ligar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial