CSDJ - F76001110200020140078301ADJUNTA20140606163321-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140078301ADJUNTA20140606163321-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Otro mecanismo. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante
CONFIRMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400783 01(9477-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada el 8 de mayo del 2014 por el señor HENOC LEONEL COCOMA, contra el fallo del 6 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela impetrada contra la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 22 de abril de 2014, los señores HENOC LEONEL COCOMA, ALCIDES OLMEDO ENRIQUEZ ZAMBRANO y SEGUNDA ADELAIDA VALENCIA BANGUERA, solicitaron el amparo a su derecho a la dignidad humana, el cual consideraron vulnerado por la Presidencia de la República y otras autoridades relacionadas en la misiva, como fueron, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación (sic), la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, alegando que en su condición de víctimas fueron objeto de desplazamiento forzado y estando inscritos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social, “no se les ha entregado completa ayuda humanitaria o no se ha cumplido con ella”, (sic) por parte de las autoridades antes mencionadas, pese a haberla solicitado en varias oportunidades. Indicaron los accionantes la vulneración de sus derechos, bajo el siguiente presupuesto fáctico: 1 M.P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala con la Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA. Afirmaron haber elevado petición ante la Presidencia de la República –Oficina de Correspondenciaradicada el 10 de enero de 2006, respecto de la cual recibieron respuesta donde se les informó que les realizarían una visita a sus lugares de domicilio la cual a la fecha no se les ha realizado. Arguyeron igualmente, haberse concretado el desconocimiento de su
derecho a la dignidad humana, en su condición de desplazados del conflicto armado que afronta nuestro país, pues pese a los diferentes pronunciamientos realizados al respecto por la Corte Constitucional en aras de salvaguardar y prestarle atención de manera efectiva a la población desplazada, tendiente a reconocerles la ayuda humanitaria de emergencia, no se les había brindado dichas garantías por parte de las entidades accionadas. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos, solicitaron: Se ampare su derecho fundamental a la dignidad humana deprecado y se ordene a las entidades demandadas prestarles la atención integral en su condición de víctimas como población desplazada. 2.- El a quo, en auto del 23 de abril de 2014, admitió el trámite de la acción de tutela, ordenando correr traslado del escrito tutelar a las entidades accionadas y vincular como tercero con interés a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas. (fls. 15 c.o.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio del 25 de abril de 2014, el doctor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, en calidad de Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, se pronunció respecto del escrito de tutela, deprecando que su representada no era la competente ni constitucional ni legalmente para asumir “el reconocimiento y pago por desplazamiento, ayudas humanitarias y todo lo que rige la ley 1448 de 2011” en cuanto al tema de víctimas, pues dicha responsabilidad recaía en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–I.C.B.F.-, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales, quienes deben adoptar las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. No obstante lo anterior, refiere el representante de la defensoría, que en el escrito de queja no era claro ante qué entidades sustentaron los accionantes la solicitud de protección de sus derechos; denotándose de su actuación una intervención respecto de “un conglomerado social afectado indeterminado”, del cual no se aportó prueba alguna de la representación legal que ejercerían (poder), y presuponía entonces un actuar en nombre propio de cada uno de ellos. A manera de conclusión, se descartó por parte de la Defensoría del Pueblo cualquier tipo de vulneración del cual hubieran sido objeto los accionantes, pues no existía manifestación a ese respecto en la argumentación de la acción incoada, como tampoco reposaba en la base de datos de la entidad que los mismos accedieron a los servicios de asesoría y empoderamiento brindados por la entidad en procura de ver garantizados los derechos invocados. Concluyó el representante de la defensoría pública, en cuanto a la manifestación ofrecida en el escrito de tutela de haber instaurado más de una acción constitucional, dicha circunstancia no podía considerarse como temeraria, pues obedecía en razón a la necesidad extrema de los petentes en defender su derecho a una vida digna, y por ello, debían vincularse a las entidades que a su juicio tenían la responsabilidad de adoptar las medidas para garantizar los derechos de la población en situación de desplazamiento,
entre ellas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F., Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas con sede en Bogotá, solicitando además se acumularan por parte del Tribunal Superior de Cali, las acciones de tutela que en igual sentido se instauraran por personas desplazadas contra la Defensoría del Pueblo -Regional Valle-.(fls. 27 a 36 c.o. 1ª Instancia) 4.- En calenda 28 de abril de 2014, la Presidencia de la República a través de apoderada judicial se pronunció respecto de la acción de tutela incoada en su contra, alegando la falta de legitimación por pasiva, como quiera los hechos narrados en la acción constitucional, eran competencia de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por ello, resultaba claro que al no corresponderle ni al Presidente de la República en su calidad de primer mandatario, ni a la Presidencia de la República como entidad accionada, atender los requerimientos realizados por vía de tutela, los mismos debían desvincularse de la acción, por carecer como se dijo con antelación de legitimación en la causa por pasiva material dentro en el presente trámite.(fls. 37 a 47 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 29 de abril de 2014, el representante judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERafirmó que la solicitud invocada por los accionantes no se encontraba dentro de las competencias de la entidad, por cuanto aunque hiciera parte del Sistema Nacional de Atención de Reparación
a las Víctimas, cada uno de los organismos que la integraban, cumplían funciones específicas de acuerdo a sus competencias y cometidos legales, en virtud de la aplicación del principio de especialidad y especificidad de los diversos órganos administrativos, pues cada uno se encontraba regulado por un marco normativo especial donde se establecían las competencias, funciones propias y procedimientos para acceder a sus servicios, dentro de los cuales no se encontraba el proveer a la población en situación de desplazamiento la ayuda humanitaria pretendida. Aunado a lo anterior, afirmó que no existía registro alguno de los accionantes en el orden de haber tramitado para lo de su competencia, el subsidio integral de reforma agraria a su cargo, por lo que en modo alguno existía de su parte vulneración al derecho fundamental alegado, frente a lo cual propuso la excepción de la falta de legitimación material en la causa por pasiva, como quiera que la actora en su escrito de tutela no adujo algún tipo de acción u omisión administrativa por parte del instituto. (48 a 53 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 30 de abril de 2014, la Contraloría General de la República a través del delegado de la entidad para el sector agropecuario, indicó que dentro de sus competencias se encontraba la ejecución de auditorías a la política pública dirigida a la población de “víctimas”, y en cumplimiento de ello, venía realizando el correspondiente control fiscal, respecto de los cuales emitía los informes a que había lugar, informando los hallazgos a los sujetos de control y a la población en general, ejercidos de manera oportuna conforme a los requerimientos de la ciudadanía en atención a denuncias en concreto, por lo
cual en atención al cumplimiento de las atribuciones que como ente de control fiscal le correspondían , daba por contestada la acción instaurada en su contra. (fls. 54 a 57 c.o. 1ª Instancia). 7.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el 2 de mayo de 2014, a través de su apoderada, indicó en respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra, en primer lugar, que no contaba con “la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad”. Así mismo, informó que dentro de sus funciones se encontraba la identificación de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en EspecieSFVEconforme a las estipulaciones legales de cuyo contenido se deriva el procedimiento a surtirse para su acceso, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en tal sentido, por ello, no era posible incluir de manera arbitraria en dicho sistema, a todo aquel que alegara una situación de precariedad y desplazamiento, pues habían de surtirse las respectivas convocatorias conforme al grado de priorización de los hogares definidos para cada grupo de población. Señaló además, que en la conformación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas –SNARIVse asignó a cada una de las entidades las cuales la conformaban, por hacer parte del Sector Administrativo de la Inclusión Social y la Reconciliación, las funciones a su cargo, de allí que la asistencia y entrega de ayuda humanitaria, para la atención y reparación integral de las víctimas, correspondía a la Unidad para
Atención y Reparación a las Víctimas, situación ante la cual, al no existir de su representada legitimación en la causa por pasiva, debía desvinculársele, por carecer de competencia en el sub examine. (fls. 58 a 73 c.o. 1ª Instancia). 8.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 5 de mayo de 2014, en contestación de la acción de tutela indicó que en momento alguno vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes, quienes se encontraban incluidos en el Registro único de Víctimas, haciendo las siguientes precisiones: 8.1.- En cuanto al señor HENOC LEONEL COCOMA, certificó que el citado se encontraba incluido en el RUV desde el año 2004, y recibió en tal sentido, dos (2) ayudas, siendo cobrada la última de ellas el 19 de febrero de 2014. 8.2.- Por su parte, el señor ALCIDES OLMEDO ENRIQUEZ ZAMBRANO, incluido en el RUV, recibió ocho ayudas, cobrando la ultima el 1 de febrero de 2014. 8.3.- En su orden, la señora SEGUNDA ADELAIDA VALENCIA BANGUERO, incluida en el RUV, recibió en total tres ayudas, la última cobrada el 1 de febrero de 2014. Concluyó el apoderado judicial de la mencionada entidad, que las ayudas proporcionadas a las población en situación de vulnerabilidad, en el caso de los desplazados, se proporcionaba por el término de tres (3) meses y debían ser distribuidas para que sirvieran de sostenimiento del núcleo familiar, al
respecto, apoyado en el concepto emanado de la Corte Constitucional, refirió que dichas ayudas humanitarias de emergencia, no podían convertirse en un “componente asistencialista” entregado de manera indefinida, pues ello presuponía el interés de la mencionada población, conforme a la relación de complementariedad entre derechos y deberes de las partes inmiscuidas en el proceso de superación del estado de vulnerabilidad, los actos en procura de lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida. (fls. 98 a 115 c.o. 1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 6 de mayo de 2014, negó la acción de tutela instaurada por los señores HENOC LEONEL COCOMA, ALCIDES OLMEDO ENRIQUEZ ZAMBRANO y SEGUNDA ADELAIDA VALENCIA BANGUERA, al considerar que sus reclamos como vulneración a sus derechos fundamentales no podían ser viabilizados a través de la vía excepcional de tutela, y fundó su decisión en las siguientes argumentaciones, a saber: Reseñó el fallador de primer grado, que según lo informado por los accionantes, lo pretendido por vía de tutela, era informar el desconocimiento en que habían incurrido los accionados por no haberles viabilizado soluciones definitivas para su condición de vulnerabilidad, tales como vivienda, vestuario, etc; todo ello, a efectos de no seguir dependiendo de la ayuda humanitaria de emergencia, que en algún momento les fue reconocida. Por lo anterior, consideró la Primera Instancia que el amparo deprecado no
estaba llamado a prosperar, por cuanto pretender el reconocimiento de montos constitutivos para viabilizar proyectos productivos, sin que previamente hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso a los mismos, en su condición de desplazados, “comportaría un trato desigual en su favor”. Advirtió en su lugar, que los accionantes optaron por acudir directamente por vía excepcional de tutela, en procura de garantizárseles unos derechos supuestamente vulnerados, sin siquiera, solicitar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o demás entidades accionadas, según el caso, se analizara según su condición, las convocatorias a las cuales podían aplicar para hacerse a los beneficios a que había lugar. Lo anterior, porque los accionantes ya habían sido beneficiarios con sus respectivos núcleos familiares de las ayudas humanitarias de emergencia, lo que supone no estuvieron desamparados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en tal sentido. Finalmente, precisó que frente a dicha situación alegada por los actores, el Tribunal Constitucional se ocupó a través del seguimiento permanente a las distintas decisiones emitidas en protección de dicha población, pues entratándose de un tema que requería una política pública de carácter general frente a la problemática propuesta, no eran los jueces constitucionales quienes por medio de sus pronunciamientos de manera desarticulada brindaran una solución definitiva a ser tratada por la vía de amparo de los proponentes. (fls. 116 a 125 c.o.1ª Instancia).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2014, el señor HENOC LEONEL COCOMA, manifestó que impugnaban el fallo proferido en sede de primera instancia, alegando que sí debían reconocerle de manera consecutiva la ayuda humanitaria de emergencia una vez hizo su registro en el sistema de la población en situación de desplazamiento, caso contrario, pidió se le informara qué norma preceptuaba el no reconocimiento de las indemnizaciones a las cuales a su parecer tenía derecho. (fl. 141 a 142 c.o. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y
excepcional de naturaleza Constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta la observancia de unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas las cuales brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose como aquellos con los cuales permite que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, son aquellos relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso, a efectos de que
prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de
legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, los accionantes pretenden, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos a la dignidad humana, por considerarla vulnerada por las accionadas, al no atenderse su condición de desplazamiento y en estricto sentido, el consecuente reconocimiento de la ayuda humanitaria e indemnización a que tienen derecho, sin embargo, es menester de esta Colegiatura señalar ab initio, lo improcedente que resulta el amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de los accionantes radica en viabilizar el procedimiento para la entrega de la pluricitada ayuda humanitaria, o
en su orden el pago de las indemnizaciones por el desplazamiento forzado del cual han sido objeto, pretensiones que como pasa a examinarse, rebasan los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos para la asignación de los montos que como beneficiarios integran el rubro de ayudas humanitarias, están regidos por reglas especiales las cuales impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o
cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan
expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las
atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a
menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan só
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