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CSDJ - F76001110200020140078701ADJUNTA20150310120253-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140078701ADJUNTA20150310120253-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 00787 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Johana Lenis Lara contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2014 de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ PABLO PAZ ROJAS. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Víctor Hugo Marmolejo Roldán. HECHOS El 23 de abril de 2014, la señora Johana Lenis Lara elevó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ PABLO PAZ ROJAS, por cuanto cuando pretendió entrevistarse con el señor José Fernando Mejía Arango, representante de la empresa Supermercados Caribe S.A., la persona que la atendió fue el profesional del derecho, quien intentó hacerle firmar un documento, sin embargo, ante su negativa, trató de retenerla en la oficina, ordenándole a los guardias de la empresa que cerraran las puertas, no obstante, logró salir del recinto. Indicó, que una vez por fuera de las instalaciones de la empresa Caribe S.A.,

el letrado la persiguió por un tiempo considerable, agregando que, por los mismos hechos interpuso una denuncia penal contra el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor JOSÉ PABLO PAZ ROJAS2, mediante auto del 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 14 de agosto siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. El 3 de julio de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 7 de ese mismo mes y año3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional4 con la comparecencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó la declaración de la señora Johana Lenis Lara, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Seguidamente, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó ser contratista de la empresa Caribe S.A., además, indicó que el señor José Fernando Mejía Arango, representante legal de Caribe S.A., no quiso atender personalmente a la señora Lenis Lara, por cuanto ésta había injuriado de

manera repetitiva y desproporcionada a la empresa, por lo tanto, decidió que fuera atendida por los empleados de talento humano, entre ellos él, quienes pretendieron leerle la respuesta dada por la corporación, sin embargo, al intentar que la quejosa firmara la constancia respectiva, se rehusó y salió corriendo. Indicó, que desde ese momento la quejosa afirma que la empresa la quiere secuestrar y por tal motivo, siempre la acompaña miembros de la Policía Nacional, sin embargo, relató que lo pretendido por ella, ha sido evitar la iniciación del respectivo proceso disciplinario al interior de la corporación por esos hechos y por unos anteriores. 3 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. Por último, manifestó que la señora Lenis Lara por los mismos presupuestos fácticos, lo denunció penalmente, por tal motivo, allegó la documentación5 respectiva. Acto seguido, se decretó recepcionar las declaraciones de los señores Tomas Antuan Molano Barrios, Martha Torres y María del Socorro Landázuri. El 18 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público. En ella, se recepcionó la declaración de la señora María del Socorro Landázuri, quien manifestó laborar en la empresa Caribe S.A., y por lo tanto, conocer a la quejosa, por cuanto fue contratada por la corporación, como auxiliar de caja desde octubre de 2011. Agregó, que al interior de la sociedad se le desarrolló un proceso disciplinario, ordenándose la liquidación del contrato, sin embargo, ante la

negativa de la señora Lenis Lara para aceptar su despido, se solicitó el mismo ante el Ministerio del Trabajo, no obstante las diferentes acciones adelantadas con ese propósito, fue reintegrada a la corporación por intermedio de una acción de tutela. Aseveró, que la señora Lenis Lara en ningún momento fue objeto de maltrato por parte del profesional del derecho dentro de las instalaciones de la empresa, relatando que lo acaecido, fue que la quejosa se rehusó a firmar la respuesta dada por la empresa, por lo tanto, se pretendió dejar una constancia de la negativa y, fue en ese instante, cuando la denunciante se levantó de manera intempestiva, causando un gran escándalo en las instalaciones. 5 Fls 41-61 del cuaderno principal del expediente. Por último, indicó que el disciplinado no persiguió a la quejosa, por cuanto si bien salieron al mismo tiempo, se dirigía era a un despacho judicial. Seguidamente, se recepcionó la declaración de la señora Martha Torres Espinosa, quien manifestó laborar en la empresa Caribe S.A., y por lo tanto, conocer a la quejosa, de quien indicó no había laborado desde su reintegro porque siempre presenta incapacidades que no justifican su ausencia prolongada. Indicó, que el gerente de Caribe S.A. decidió no atender a la señora Lenis Lara, y por tal motivo, fueron los empleados de talento humano quienes la atendieron, sin embargo, ante la ausencia del representante legal, la quejosa se molesta y de manera agresiva se retiró del recinto. Por último, manifestó que en ningún momento la denunciante fue objeto de

maltrato por parte del profesional del derecho, pues éste ni siquiera la tocó y tampoco la persiguió, pues al salir, se dirigió al despacho judicial. Acto seguido, se recepcionó el testimonio del señor Tomas Antuan Molano Barrios, quien declaró en igual sentido que las testigos anteriores. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado JOSÉ PABLO PAZ ROJAS. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que lo manifestado por la quejosa fue totalmente desmentido con las diferentes declaraciones rendidas al interior del proceso de la referencia, por tal razón, consideró que lo acaecido, en el caso hipotético que amerite ser investigado, no sería por parte de esta Jurisdicción. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la señora Johana Lenis Lara presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado PAZ ROJAS. Sustentó, que no puede tenerse en cuenta lo manifestado por los testigos al interior del proceso de la referencia, por cuanto son declaraciones sesgadas teniéndose en cuenta que laboran con el investigado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso

disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso6. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación7. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 7 Ibídem. 8 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta

disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas9. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula10. 9 Ibídem. 10 Ibídem. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se

hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para

extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con las declaraciones rendidas al interior del proceso de la referencia, siendo estas, la de los señores Tomas Antuan Molano Barrios, Martha Torres y María del Socorro Landázuri, la vertida por el disciplinado y por la propia quejosa, se concluye que la señora Lenis Lara labora en la

empresa Caribe S.A., donde ha tenido múltiples divergencias con las diferentes personas que trabajan en ella, al extremo que se le abrió un proceso disciplinario al interior de la Corporación, ordenándose su despido, 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. lo que motivó para que instaurara acción de tutela contra la sociedad, con el fin que fuera reintegrada. Lo anteriormente expuesto, se encuentra resumido en la respuesta, dirigida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, que diere el señor José Fernando Mejía Arango, en su calidad de Representante Legal de la empresa Caribe S.A., al interior de la acción de tutela No. 2014-00006, promovida por la señora Lenis Lara contra la sociedad en mención, en la cual hizo un recuento de lo acaecido con la quejosa, sin embargo, en este caso, solo se destacarán los hechos relacionados con lo ocurrido el 22 de abril de 2014 en las instalaciones de la Corporación, siendo estos: “El día 19 de abril de 2014, solicitó – la señora Lenis Laramediante documento escrito cita con el representante legal de la empresa, motivo por el cual se la citó nuevamente para el día 22 de abril de 2014 a las 10:00 am, pero al ver el personal del departamento de gestión humana, manifestó no querer escuchar la respuesta, sin embargo se la invitó para que escuchara la respectiva respuesta, a lo cual ingresó y leyó el comunicado, cuando se le solicitó firmar una copia del comunicado, se negó, se le informó entonces que se dejara

constancia y que esperara para escuchar la respectiva anotación, diciendo que no se quedaría y saliendo de forma grosera, altanera y desafiante se retiró tirando la puerta diciendo que no se podía obligar a quedarse, haciendo escándalo en oficinas y sala de ventas”. Lo anterior encuentra sustentó en lo manifestado por los testigos al interior del proceso de la referencia y por la propia señora Lenis Lara, cuando en su escrito de queja, indicó: “… el día 22 de abril horas 10 am, me presento en el día mencionado y la hora mencionada en la empresa, donde la jefe de gestión humana me hace pasar a la oficina y al hacer un alto en la puerta de la misma, observo que no está la persona con la cual pedí cita sino las siguientes personas: el abogado administrativo de la empresa Caribe S.A., JOSE PABLO PAZ ROJAS, la jefe de recursos humanos de la empresa Caribe S.A., MARÍA DEL SOCORRO LANDAZURÍ, la señora MARTHA TORREZ (sic) administrativo también de la misma, el señor

TOMAS ANTUAN MOLANO…”12.

De esta manera, se concluye que en efecto, el 22 de abril de 2014, la señora Lenis Lara se presentó en las instalaciones de la empresa Caribe S.A., solicitando ser atendida por el representante legal, sin embargo, ante la negativa de éste en atenderla debido a las múltiples diferencias, las personas que lo hicieron fueron el disciplinado y los señores Tomas Antuan Molano Barrios, Martha Torres y María del Socorro Landázuri, quienes fueron enfáticos en declarar al interior del proceso de la referencia, que en el desarrollo de la reunión en mención, en ningún momento la señora Lenis

Lara fue agredida de manera verbal o física por el doctor PAZ ROJAS, recalcando que ni siquiera hizo contacto con ella. Los declarantes relataron que fue la quejosa quien de manera intempestiva se retiró del lugar, causando un gran escándalo en las instalaciones de la empresa, negándose a suscribir constancia de ningún tipo, la cual fue requerida por el personal de talento humano, entre esos, el disciplinado, de quien indicaron, no haber salido del recinto con el fin de perseguir a la señora Lenis Lara, sino simplemente a informar de lo acaecido a la autoridad competente. 12 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. De esta manera, es claro que el doctor JOSÉ PABLO PAZ ROJAS no infringió los deberes de la profesión contemplados en el Estatuto de la Abogacía y por ende, no incursionó en falta disciplinaria alguna, por cuanto simplemente actuó como se lo exigía la situación, sin llegar al extremo de caer en represalias físicas ni verbales con la quejosa, a esa conclusión se arriba tras estudiar las declaraciones rendidas por los testigos del caso, quienes desvirtuaron las aseveraciones realizadas por la denunciante. En cuanto a la credibilidad de los testimonios, contrario lo manifestado por la recurrente, se les debe dar crédito, toda vez que se trató de unas declaraciones pausadas, coherentes, expusieron lo que efectivamente presenciaron, sin que se evidencie un ánimo de perjudicar o beneficiar a persona alguna, sino simplemente a relatar lo que en verdad ocurrió en la fecha indicada como testigos directos que son, es decir, declarantes de lo que apreciaron con sus propios sentidos.

Respecto de la valoración de la declaración rendida por los testigos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el juzgador debe soportarla en múltiples variables, como son la ausencia del interés en mentir del declarante, sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo la correspondencia con datos objetivos comprobables, amén de sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido que intervino para la percepción, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a la misma13. 13 Providencia del 29 de enero de 2009, proceso radicado No. 26925. Por lo anterior, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ PABLO PAZ ROJAS, toda vez que conforme lo manifestado por los testigos directos de los hechos, se pudo constatar que en ningún momento el letrado agredió ni física ni verbalmente a la quejosa, por lo tanto, su conducta no infringió los deberes profesionales contemplados en el Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de septiembre de 2014,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado JOSÉ PABLO PAZ ROJAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

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