CSDJ - F76001110200020140079001ADJUNTA20170728163757-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140079001ADJUNTA20170728163757-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400790 01 (11056-26) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 30 de enero de 20151, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja interpuesta por la señora NUBIA LUCÍA MUÑETÓN QUIÑONEZ, quien señaló que había contratado los servicios de la abogada, para que entablara una demanda de disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho, indicando que recibía amenazas por parte de su excompañero,
entregándole la suma de $500.000 como abono de sus honorarios en junio de 2012, en el mes de agosto del mismo año habló con ella convencida de que ya había presentado la demanda. Manifestó que un año después y en vista de las continuas amenazas de su ex esposo, se intentó contactar con la abogada para saber cómo iba el proceso, señalándole que la demanda había sido presentada pero que lo mejor era que saliera de la casa, por cuanto el demandado se podía quedar con la misma alegando posesión y que la demora obedecía a que había mucha congestión en los Juzgados, enterándose que la demanda la presentó hasta mayo de 2013, poniendo así en riesgo su vida, debido a las amenazas que estaba recibiendo y además 1 Con ponencia del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO CAMPO estaba confiada que su caso estaba siendo revisado por un Juez. (Folio 1 y 2 a 8 c.o 1ra instancia) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogada de la investigada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía 31.910.484 y portadora de la tarjeta profesional número 151.144 (Folio 12 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 20 de juio de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o primera
instancia). 3.- El 12 de agosto de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y la inculpada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Ampliación de la queja: La señora NUBIA LUCÍA MUÑETÓN QUIÑONEZ, se ratificó que la queja e indicó que fue objeto de un abuso de confianza, puesto que le otorgó poder a la abogada para que la representara en una demanda de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho, pero la disciplinada la engañó, presentó la demanda mucho tiempo después e igual la misma fue rechazada al no haberla subsanado. 3.2.- Versión libre de la disciplinada: Manifestó la inculpada que en efecto fue contactada por la quejosa para que le adelantara un proceso ante la Jurisdicción de Familia, el cual demoró en presentar porque se debía adelantar primero la conciliación, además la quejosa se demoró mucho tiempo en entregarle el nombre de tres personas que sirvieran como testigos de esa unión marital, también indicó que con su cliente trató el tema de la cuota alimentaria. Señaló que una vez presentó la demanda, la misma fue inadmitida por cuanto no se había adelantado la conciliación previa y cuando intentó contactarse con la quejosa no la logró conseguir. Como pruebas entregó unas documentales. 4.- El 16 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con
presencia de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez del Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos a la investigada, al considerar que podría estar incursa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al parecer la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo esta la presentación para adelantar la diligencia de conciliación y posteriormente presentar la demanda de reconocimiento, liquidación y disolución de la Unión Marital Hecho, conducta calificada a título de culpa. 5.- El 30 de octubre de 2014, el Juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, momento en el cual el Director del proceso le otorgó la palabra a la disciplinada para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 5.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, por cuanto fue contratada para presentar una demanda de reconocimiento, liquidación y disolución de una sociedad de hecho, lo cual en efecto realizó, indicando que la demora en el trámite se debió porque la quejosa se demoró en entregarle el nombre de unos testigos y además ella fue muy clara en decirle que la conciliación que había realizado en la Universidad Santiago de Cali no le iba a servir, pues estaba limitada a la cuota alimentaria, razón por la cual en efecto la demanda fue inadmitido, por esos días le fue hurtado
su celular sin tener como comunicarse con su cliente y finalmente la demanda fue rechazada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir que la profesional del derecho se comprometió con su cliente a realizar una demanda de reconocimiento, liquidación y disolución de la sociedad marital de hecho, para lo cual recibió poder y honorarios por parte de su mandante y pese a ello no adelantó la gestión, pues si bien presentó la demanda, era claro que la misma iba a ser inadmitida al no contar con el requisito de procedibilidad como lo era la conciliación. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta, el daño causado a su cliente y la naturaleza de la misma, la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se tornaba proporcional y justa. (Folios 45 a 57 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de julio de 2015 ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes
disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba probado en grado de certeza, la responsabilidad de la disciplinada. (Folios 12 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de agosto de 2015 expidió certificado No.320596, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registra sanciones. 4.- Por Secretaría Judicial se indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 17 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la abogada investigada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 31.910.484 y portadora de la tarjeta profesional número 151.144 (Folio 12 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que
el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el
derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ, fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditada la relación cliente abogado, pues obra a folio 2 del cuaderno anexo poder otorgado a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ, por parte de la quejosa la cual tiene fecha de presentación personal el 28 de mayo de 2012, para la presentación de un proceso de menor cuantía contra el señor 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. NEMESIO LERMA GRUESO, solicitando se declarara la existencia de una Unión marital de Hecho y de la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes al igual que la disolución y liquidación de la mencionada unión. La demanda fue presentada por la disciplinada hasta el 6 de mayo de 2013, es decir un año después de otorgado el poder, proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. El Despacho de conocimiento mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2013, rechazó la demanda indicando que “no se aportó copia auténtica del acta de conciliación con la cual se declara agotado el trámite previo como requisito obligatorio para la admisión de la presente demanda”. En ese mismo Auto le reconoció personería a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ en calidad de apoderada judicial de NUBIA LUCIA MUÑETÓN QUIÑONEZ. Folio 8 cuaderno anexo. La disciplinada no volvió a presentar la demanda ni convocó a las partes para realizar la conciliación como requisito previo. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien se comprometió a presentar un proceso ante la Jurisdicción de Familia y pese haber recibido honorarios, no realizó gestión alguna. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones
públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ, fue inoperante en las gestiones encomendadas, pues pese haber suscrito poder y recibir honorarios por su gestión no presentó la demanda de reconocimiento, liquidación y disolución de la unión marital de hecho, actuación ésta por la cual había sido contratada por la quejosa, sin ser de recibo el hecho de no haber entregado a tiempo el nombre de los testigos, pues la disciplinada era conocedora que la demanda iba a ser inadmitida por el hecho de no haberse agotado el requisito previo de conciliación. conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La
determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ debió ejecutar las gestiones para las cuales le había sido conferido poder; no obstante, se comprometió a adelantar una demanda de reconocimiento, liquidación y disolución de la unión
marital de hecho, y no realizó gestión alguna, proceder eminentemente culposo, puesto que la profesional de derecho, recibió poder, documentos y honorarios para la gestión encomendada, sin ser de recibo los argumentos esbozados por ella donde quiere endilgar la negligencia a su cliente. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el
artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la Censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta a la disciplinada, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido de forma injustificada. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ HEIBAR NARANJO RUIZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007,
asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Expediente No. 760011102000201400790 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado según Acta de la Sala No. 060 del 26 de
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