CSDJ - F76001110200020140083301ADJUNTA20161111150503-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140083301ADJUNTA20161111150503-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201400833 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de queja presentado por el señor Rafael Lara Reyes, contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2015, que resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia. ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El señor Rafael Lara Reyes presentó queja en la que relató que ha sido víctima de múltiples persecuciones políticas por parte de un grupo político de Caicedonia – Valle del Cauca, una de ellas fue la destitución de su cargo de médico en el Hospital de Santander de Caicedonia. 1 Fl. 44.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201400833 01
Referencia: Recurso de Queja Señaló que el 30 de enero de 2012, presentó acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, por la presunta vulneración a su derecho de petición.
Agregó que mediante sentencia de 13 de febrero de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia le amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada entregarle en el término perentorio de 48 horas copia de las pólizas de garantía y cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre la mencionada E.S.E. y la Cooperativa de Gestión Integral Solidaria. Señaló que el 22 de febrero de 2012 acudió al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, informando el incumplimiento de la orden de tutela, situación ante la cual la accionada le hizo llegar a su domicilio una póliza incompleta, por lo cual solicitó nuevamente al mencionado Despacho Judicial mediante escrito de 9 de abril de 2012, iniciar incidente de desacato, sin que a la fecha de interposición de la queja el Juez se hubiera manifestado al respecto. Proveído apelado Mediante providencia de 15 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, las diligencias impartidas en la acción de tutela e incidente de desacato radicados bajo el Nº 2012-00020 promovidos por el señor Rafael Lara Reyes contra la Empresa Social del Estado Hospital Santander, se efectuó conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y en el Decreto Reglamentario de la acción de tutela. 2 Magistrado Ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.
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Referencia: Recurso de Queja Lo anterior, por cuanto la decisión de no dar trámite a la petición de apertura de incidente de desacato, que dio origen a la investigación, se motivó conforme a las pruebas allegadas por el apoderado judicial de la entidad accionada, las cuales permitieron demostrar que desde el 16 de febrero de 2012, se le había hecho entrega al accionante de los documentos por los cuales promovió la acción constitucional, dejando claridad en la providencia que si el señor Lara Reyes, consideraba que existía algún tipo de irregularidad en la celebración del contrato y las pólizas podía acudir a otras instancias jurisdiccionales.
Indicó además que el Juez no podía inducir, aconsejar u ordenar a la entidad accionada
el sentido o qué debía contener la respuesta, ni entrar a rebatir el hecho de probar si el contrato de comodato celebrado entre la entidad pública y la privada se efectuó conforme al régimen legal, pues ésta no solo sería una circunstancia ajena por la cual se inició la acción constitucional sino que no es la jurisdicción competente para conocer ese asunto. Sostuvo que si el accionante estimaba que no se había dado cumplimiento a la providencia de tutela, estaba en la facultad de escoger a su juicio iniciar otra acción constitucional o insistir en el cumplimiento, tal y como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-744 de 2003, en la cual se consignó “Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción.” Recurso de apelación. Inconforme con el anterior proveído el señor Rafael Lara Reyes presentó recurso de apelación el 27 de octubre de 2015, en los siguientes términos:
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Referencia: Recurso de Queja “Mediante sentencia 13 del 14 de febrero de 2012 se profirió sentencia en donde se ordena a la
entidad accionada “dar respuesta de fondo, motivada, en forma concreta y precisa y determinada…” La entidad accionada mediante escrito del 16 de febrero entrega al accionante documentos en donde aparece la rúbrica de una funcionaria que hacía varios años no laboraba en la entidad, la señora Esnedy Giraldo, y según mi apreciación es un inventario de los equipos del hospital y no encontré copia de la mencionada póliza requerida en la sentencia. Con lo anterior acudí al despacho del señor Juez, y exhibí los documentos, los cuales después de revisarlos vio que no cumplían los requisitos de dar respuesta de manera concreta y precisa y determinada de mi solicitud. Espere tiempo prudencial antes de iniciar mi incidente de desacato, dando tiempo a la accionada de subsanar su error, y este nunca fue subsanado. Por lo que procedí a solicitar incidente de desacato, en donde nunca notificado la decisión del despacho, de iniciarlo o archivarlo. Es por esto que decido solicitar investigación al juzgador, pues si mi localización era difícil para notificar la decisión del despacho de abrir o no el incidente, lo cual dudo, no pudiendo notificarme, existe de acuerdo al código de procedimiento civil diferentes mecanismos para mi notificación, y esto nunca ocurrió, a pesar de acudir a dicho despacho en varias ocasiones a solicitar el trámite de manera verbal, e igualmente mi domicilio que es el mismo municipio del despacho y en mi residencia siempre había una empleada que pudieron haberme citado al despacho para dicho procedimiento. E igualmente era funcionario del Instituto de Medicina Legal, y su despacho pudo
hacer llegar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la sede de Caicedonia mi notificación y esta entidad me la había informado, como lo realizaba otras dependencias judiciales, cuando me requerían para mi concepto perito. Situación que nunca sucedió, pues como su despacho bien lo sabe, era un funcionario del orden nacional, y en cualquier parte del país, pueden requerirme y la entidad me lo informa de manera inmediata. Con esto me asalta la duda, que este despacho nunca inició el incidente de desacato, por esto nunca fue notificado. Igualmente me ida a los Estados Unidos se efectuó el 5 de mayo de 2013 más de un año después de la realización de los oficios que el despacho decidía archivar el incidente, como puede constatar en inmigración Colombia.” (Sic a lo transcrito) Mediante auto interlocutorio de 20 de noviembre de 2015, el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Recurso de Queja Judicatura del Valle del Cauca, se pronunció frente a la concesión del recurso de apelación en los siguientes términos: “En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de octubre de esta anualidad, el ciudadano Rafael Lara Reyes presenta dentro del término establecido para hacerlo,
libelo donde advierte que presenta recurso de apelación, de cuyo contexto no se evidencia que se esté revelando contra la decisión adoptada mediante providencia aprobada en acta N° 228 de fecha 15 de septiembre dl 2015, razón por la cual no se le dará el trámite de una apelación, máxime si en consideración se tiene que no contradice los argumentos que se plasmaron en el texto de la decisión de archivo, tal como se exige para que el superior adquiera competencia en orden a decidir lo pertinente.” (Sic a lo transcrito) Recurso de queja. Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2015, el señor Rafael Lara Reyesinterpuso recurso de reposición y de queja, contra el proveído del 20 de noviembre de 2015 que negó el recurso de apelación, impetrado contra la , providencia de 15 de septiembre de 2015, que resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias; en cuanto a la sustentación de dicho recurso indicó: “(…) Investigación que deciden mediante argumentaciones sin fundamento jurídico, el no cumplimiento de una sentencia de tutela, como la iniciación del incidente de desacato, a pesar de mis múltiples requerimientos, Por lo que deciden archivar el expediente en la sala disciplinaria del HONORABLE CONSEJO SECCIONAL DEL JUDICATURA, y rechazar mi apelación, a pesar que claramente en el último párrafo quinto línea establezco que mi
derecho fundamental amparado por la acción de tutela, no fue cumplida. Y en relación con el auto del 20 de noviembre de este anuario, manifiesta que mi solicitud de apelación “no contradice los argumentos que se plasmaron en el texto de la decisión de archivo” según mi interpretación, los honorables Magistrados aceptan mi punto de vista y de manera, apresurada y considero inadecuada deciden negar mi apelación y archivar el expediente.” (Sic a lo transcrito) Mediante auto de15 de diciembre de 2015, el a quo resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de reposición y concedió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, contra el proveído del 20 de noviembre de 2015.
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Referencia: Recurso de Queja TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, quien fue notificado el 16 de agosto de 2016, sin emitir concepto alguno.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de queja conforme al artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que el recurso de queja, procede
“contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte
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Referencia: Recurso de Queja Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Caso concreto. A continuación entra la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Rafael Lara Reyes, contra la providencia proferida el 20 de noviembre de 2015, por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, mediante la cual dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2015, que resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia. El recurso de queja debe entenderse como un instrumento procesal orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Sobre la procedencia del recurso de queja, el artículo 117 de la Ley 734 de 2002,
establece: “ ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.” Por lo anteriormente expuesto, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación instaurado por el señor Rafael Lara Reyes, contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Recurso de Queja Judicatura del Valle del cauca3, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia.
Para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se
han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto). Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en 3 Fl. 44.
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Referencia: Recurso de Queja cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 4
El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de ha c e r conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”5. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente:
“(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.6 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin 4 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 6 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
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Referencia: Recurso de Queja de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su
modificación. (…)”7 En este evento el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, no fue debidamente sustentado pues el quejoso no esbozo las razones de inconformidad frente a la providencia de primera instancia, caso contrario, se dedicó a relatar los mismos hechos descritos en la queja como se desprende de la transcripción del recurso de alzada hecha párrafos anteriores. El señor Rafael Lara Reyes, no expuso los motivos de hecho o de derecho que, según a su juicio, debían conducir a que por parte del superior se revocará lo dispuesto en la providencia apelada. Por lo anterior, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2015, mediante el cual la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN instaurado contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2015, mediante el cual la la Sala 7 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
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Referencia: Recurso de Queja Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Ferney Antonio García Velásquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la Ley 734 de
2002. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Recurso de Queja
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial