CSDJ - F76001110200020140083601ADJUNTA20150623130941-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140083601ADJUNTA20150623130941-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 00836 01 Aprobado en Acta No. 046 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra OMAR CHÁVEZ LÓPEZ, en calidad de auxiliar de la justicia. HECHOS El 8 de agosto de 2013, el señor Ramiro Lozano García elevó queja contra el señor OMAR CHÁVEZ LÓPEZ, en calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto al interior del proceso ejecutivo No. 2010-00802 adelantado en el Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, transgredió las disposiciones disciplinarias “al haber sustraído documento obrante en el expediente constitutivo, para proceder a su manipulación, alteración, sustitución y en general por haber contaminado su validez probatoria sometiéndolo a presunto dictamen grafológico de carácter privado”. Lo anterior, con base en los siguientes presupuestos fácticos: 1 M.P. Liliana Rosales España, en Sala No. 254 con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01
En junio de 2009, el quejoso le prestó al señor Carlos Alfonso Aparicio Conde (q.e.p.d.) la suma de $20.000.000.oo, sin embargo, ante el fallecimiento del deudor el 12 de julio de 2010, procedió a dialogar con Walter Aparicio Castillo, hijo del deudor, quien reconoció la firma de su padre en el título valor suscrito. No obstante lo anterior y transcurrido un tiempo, se presentó la doctora Olga Rojas -en calidad de apoderada de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo No. 2010-00802, el cual interpuso para el cobro judicial del pagaré suscrito por Aparicio Conde (q.e.p.d.)-, indicando que “el título valor base de la ejecución era según su perito, un documento espurio, justificándose con ello para no pagar la citada obligación”. Sin embargo, como quiera que el proceso en mención se trataba de un ejecutivo singular con medidas previas, el expediente se encontraba bajo reserva de la parte demandada hasta tanto se le notificara el mandamiento de pago y, en ese orden de ideas, “resulta imposible obtener de manera lícita, el acceso al expediente”, razón por la cual indicó que se sustrajo el título del despacho, “procediendo a MANIPULAR, MANOSEAR Y CONTAMINAR LA
PRUEBA DEL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de julio de 2014, el Seccional, previo al avocamiento de las diligencias,
dispuso oficiar al Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, para que informara si el señor OMAR CHÁVEZ LÓPEZ fue nombrado como auxiliar de la justicia – grafólogo-, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00802 y, en caso positivo, remitiera copia del nombramiento y acta de posesión del mismo2. El 11 de agosto de 2014, el Juzgado 9º Civil Municipal de Cali allegó oficio3, indicando que en virtud de los Acuerdos 14 CSJ.VC.P y 10103 CSJ.SA.P. de 2014, expedidos por la Sala Administrativa de esta Corporación, el proceso ejecutivo No. 2010-00802 había sido remitido al Juzgado 2º Civil Municipal de la 2 Folio 30 del c.o. 3 Folio 32 del c.o. 3
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01 misma ciudad, despacho judicial que dio respuesta a lo requerido mediante oficio No. 14044.
PROVIDENCIA RECURRIDA El 17 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN contra el señor OMAR CÁVEZ LÓPEZ, conforme lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20025. Para sustentar la decisión, el a quo indicó que el denunciado no había sido designado como perito grafólogo dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00802 adelantado en el Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, razón por la cual no era
sujeto disciplinable. Sin embargo, como quiera que al parecer, había actuado al interior de un proceso en el que no fuere nombrado ni posesionado como auxiliar de la justicia, dando un dictamen de carácter privado, podría configurar un comportamiento delictuoso y, en consecuencia, expidió copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo pertinente respecto de los hechos narrados por el quejoso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, Ramiro Lozano García, presentó recurso de apelación6, en el cual solicitó se revocara el mismo, indicando: “… el disciplinable de marras detenta la calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, cargo que en la actualidad continua ejerciendo causándole con ello un grave daño a la administración de justicia, e induciendo con sus fraudulentas intervenciones a los Jueces de la República para que dicten providencias judiciales contrarias a derecho y entorpeciendo y dilatando de manera injustificada las actuaciones procesales generando 4 Folio 34 del c.o. 5 Fls 39-44 del c.o. 6 Fls 47-48 del c.o. 4
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01 mayor cargo a las partes intervinientes y en términos generales, obstaculizando la labor de la justicia”.
En consecuencia, manifestó que mal se haría en predicarse que no es sujeto disciplinario y, sin embargo, sí pueda estar incurso en un comportamiento delictuoso, resaltando la presunta incoherencia de la providencia recurrida.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y, 12, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Así, dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que siendo colaboradores en la prestación del servicio público de justicia se les equipara en sus deberes y prohibiciones. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la providencia que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el
legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de 5
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01 apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso Concreto La naturaleza de los cargos de auxiliar de la justicia, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, es un oficio público que deben desempeñar personas idóneas, de conducta
intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido. Por tal razón, quienes consideren que pudiesen ostentar dicha calidad y cumplen con los requisitos previstos en el artículo 118 Ibídem, deberán 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 8 Artículo 11. Requisitos para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia. Para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia se requiere: 1. Requisitos generales. 1.1. Persona natural. 1.1.1. No encontrarse dentro de las causales de no inclusión establecidas en el presente Acuerdo. 1.1.2. Tener título legalmente otorgado y reconocido, la experiencia mínima exigida y haber aprobado los cursos de actualización o capacitación, cuando se requiera. 1.2. Persona jurídica. 1.2.1. No encontrarse la persona jurídica, ni sus administradores, en alguna de las causales de no inclusión del presente Acuerdo. 1.2.2. Tener previstas en su objeto social las actividades inherentes al cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe como auxiliar de la justicia, y la experiencia requerida. 2. Requisitos específicos. 2.1. Persona natural. 2.1.1. Si el cargo por materia o especialidad requiere título profesional, acreditará además experiencia mínima de dos años en la respectiva área. 2.1.2. Sí el cargo por materia o
especialidad requiere determinados conocimientos técnicos o tecnológicos, acreditará el título 6
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01 presentar la solicitud respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Acuerdo mencionado y, una vez admitido y resueltas las objeciones de los que no, la oficina competente de inmediato integrará la lista y la remitirá a los correspondientes despachos judiciales y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, para los efectos señalados en el numeral 3°10 del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002.
Según lo contemplado en el artículo 20 del Acuerdo 1518 del 2002, la designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, normatividad que en el Libro Primero “Sujetos del Proceso”, Sección Primera “Órganos Judiciales y sus auxiliares”, Título I “Órganos Judiciales”, Capitulo II “Auxiliares de la Justicia”, contemplaba lo correspondiente y experiencia mínima de dos años. A falta del título acreditará experiencia mínima de cinco años. 2.1.3. Si el cargo por materia o especialidad no requiere ningún título, acreditará idoneidad y experiencia mínima de cinco años. 2.2. Persona jurídica. 2.2.1. Acreditará idoneidad y experiencia mínima de dos años en el cargo por materia y especialidad para el cual se inscribe en la lista de auxiliares de la justicia. Parágrafo. Se acreditará la idoneidad y la experiencia con certificaciones o constancias por
servicios prestados, donde se especifique la actividad desarrollada, el tiempo de duración y la persona a la que se le prestó el servicio. 2.3. Secuestre. Si se trata del cargo de secuestre, en las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, la persona jurídica o natural allegará, además, la prueba de constitución de garantía del cumplimiento de sus funciones, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Entidades públicas. Las entidades públicas acreditarán el acto de su creación donde conste el cumplimiento de las funciones técnicas para el cargo por materia y especialidad para el cual se inscriben. 9 Artículo 7. Solicitud. Durante el mes de octubre a que alude el artículo 5°, toda persona que cumpla con los requisitos previstos en este Acuerdo, podrá solicitar su inscripción ante la dirección seccional, oficina judicial, de apoyo, de servicios o de coordinación administrativa competente del distrito judicial donde aspire a ejercer la función y, en su defecto, ante cualquier despacho judicial. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que indicará:
1. Apellidos, nombres completos, edad.
2. Número y clase del documento de identidad.
3. Dirección, fax y correo electrónico para recibir notificaciones, si tuviere los dos últimos, y número(s) telefónico(s).
4. Profesión, oficio, arte o actividad para el que se inscribe en la lista, con indicación de los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, según los pertinentes requisitos.
5. Experiencia comprobable o curso de actualización o capacitación, cuando se requiera.
6. Manifestación de no encontrarse incurso en las causales de no inclusión en la lista, previstas en este Acuerdo, y de estar domiciliado en el territorio jurisdiccional donde aspira a cumplir su función.
7. Especificación de si se inscribe en la lista general de auxiliares de la justicia, en el registro público de peritos de acciones populares y de grupo o en ambos.
Parágrafo: Se entiende por dirección para recibir notificaciones el lugar señalado para el efecto, correo electrónico y número de fax. 10 “Organizar y llevar el Registro de Auxiliares de la Justicia, de conformidad con el reglamento, que al respecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01 relativo a estos, hoy previsto en el artículo 47 y siguientes, del Código General del Proceso.
La anterior normatividad enunciada, contempla que la designación de estos, “se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia”11, lo cual significa, que será el operador judicial donde se adelante el pleito judicial, quien lo elija para el caso concreto, pues solamente en ese evento, se podrá investigar disciplinariamente la conducta desplegada en virtud de esa designación y, posterior, posesión para intervenir en el proceso respectivo en tal calidad. Descendiendo al caso en concreto, de las pruebas obrantes en el expediente, tales como la queja, la copia del dictamen privado dado por el disciplinado y el
oficio No. 1404, expedido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cali, se observa que el señor Ramiro Lozano García le prestó a Carlos Alfonso Aparicio Conde la suma de $20.000.000.oo, con el fin que fueran cancelados el 17 de diciembre de 2009, sin embargo y ante el fallecimiento del deudor el 12 de julio de 2010, se promovió proceso ejecutivo con medidas previas. No obstante lo anterior, la apoderada de la contraparte, antes de habérsele notificado el mandamiento de pago, arguyó que el título ejecutivo base de la ejecución era espurio, conforme con un dictamen grafológico12 dado por el señor OMAR CHÁVEZ LÓPEZ, quien según dicho del quejoso, ostenta la calidad de auxiliar de la justicia. Sin embargo, mediante oficio No. 1404 expedido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cali, se indicó: “Igualmente frente al cuestionamiento planteado en el oficio de la referencia, se encuentra que el señor OMAR CHÁVEZ LÓPEZ no funge como perito grafólogo nombrado en el plenario, pues solo mediante auto del 14 de mayo de 2014 se declaró la apertura de la etapa probatoria de la Litis, decretando la práctica de prueba grafológica para la cual se nombró al auxiliar de justicia VARCAN LAMARTINE STERLING 11 Artículo 48 de la Ley 1564 de 2012. 12 Fls 11-28 del c.o. 8
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01
ACOSTA, a fin de que rinda dictamen sobre el estudio del título materia de recaudo en este proceso tachado de falsa, quien a la fecha se encuentra debidamente posesionado”. Así las cosas, se colige que el señor OMAR CHÁVEZ LÓPEZ no fue nombrado como perito grafólogo dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00802 seguido en el Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, por cuanto quien fue designado fue Varcan Lamartine Sterling Acosta y, en consecuencia, no es sujeto destinatario de la ley disciplinaria. Lo anterior, por cuanto como acertadamente lo indicó el Seccional, lo que constituye falta disciplinaria y da lugar al reproche ético es un comportamiento constitutivo de una omisión o extralimitación de los deberes que corresponden al auxiliar de justicia en el ejercicio mismo del cargo, el cual se concreta en flagrantes violaciones a las garantías fundamentales de los usuarios o en conductas que atenten contra la dignidad de la función, sin embargo, lo anterior no sucede en las presentes diligencias, por cuanto se reitera, el señor CHÁVEZ LÓPEZ no tiene vínculo formal ni material al proceso ejecutivo No. 2010-00802, como perito grafólogo. Sin que lo previamente establecido resulte contradictorio -como lo indicó el recurrente al indicar que no era posible la incursión en conducta delictiva y no así, en comportamiento acreedor de reproche disciplinario-, por cuanto en el caso concreto, esta Jurisdicción no tiene competencia para investigar disciplinariamente al señor CHÁVEZ LÓPEZ, por cuanto la posible conducta
que pudo contravenir el ordenamiento jurídico, no fue realizada en virtud de la calidad de auxiliar de la justicia designado por el Juzgado 9º Civil Municipal de Cali, sin embargo, el hecho que no la ostente, no significa que no hubiese podido cometer una infracción que interese y sea del resorte de otras Jurisdicciones, como la Penal Ordinaria. Caso contrario, es que obrando en calidad de auxiliar de justicia, incurra en conductas violatorias de las normas disciplinarias y, posiblemente, en comportamientos acreedores de sanción penal, caso en el cual serán las dos Jurisdicciones, la disciplinaria y la penal ordinaria, las que entraran a investigar lo sucedido. 9
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el señor OMAR CHÁVEZ LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió INHIBIRSE DE INCIAR ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA contra el señor OMAR CHÁVEZ LÓPEZ, en calidad de auxiliar de la justicia, conforme con lo esbozado en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201400836 01
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial