CSDJ - F76001110200020140085501ADJUNTA20161013112830-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140085501ADJUNTA20161013112830-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201400855 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
HEBERTO MOLINA DINAS ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, actuando como magistrados los doctores VICTOR MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES al abogado HEBERTO MOLINA DINAS, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se origina en la compulsa realizada por la Fiscal 057 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana el día 12 de marzo de 2014, considerando que si bien la denuncia penal por los delitos de estafa y /o abuso de confianza radicada por el señor José Raúl Gómez el día 24 de febrero de 2014, debe
ser archivada por cuanto no se presentan las circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia. Sin embargo consideró que sí se trataban de hechos que comprometían la responsabilidad de Heberto Molina Dinas como profesional del derecho y por tanto debían ser investigadas por esta Corporación. En la denuncia se indicó que en el mes de marzo de 2012 contrató los servicios profesionales del doctor Molina Dinas, para que tramitara sucesión notarial de su difunta esposa María Restrepo de Gómez, entregándole para ello poder de sus hijos Raúl y Zoraida Gómez Restrepo. Aseguró que se pactaron por honorarios $2’000.000, dinero que fue entregado en cuotas y de los cuales le expidió recibos. Sin embargo el togado lo engañó al asegurarle que la sucesión se adelantaba en una Notaría al Sur de Cali, pues al averiguar no existe trámite alguno de esta naturaleza. Indicó que a través de un Juez de Paz de la Comuna 10 intentó conciliar en dos ocasiones con el togado pero esto no fue posible ya que este nunca se presentó, desapareciendo con los dineros recibidos para adelantar una gestión profesional que nunca realizó. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Consulta básica de abogados de fecha 24 de junio de 2014, emanada de la página de la Rama Judicial en la que consta que el doctor HEBERTO MOLINA DINAS, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 8746 (fl. 28). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 83588 de 9 de marzo de 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción
alguna (fl.138)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 20 de junio de 2013, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HEBERTO MOLINA DINAS, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 11 de agosto de 2014 (fl.
26).
2. Llegado el día 11 de agosto de 20141 no se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto el disciplinado no compareció fijando nueva fecha.
3. El día 16 de septiembre de 20142 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ampliación de queja el señor José Raúl Gómez se ratificó, indicando que en marzo de 2014 contrató al togado para que le adelantara la sucesión de su difunta esposa, acordando por concepto de honorarios $2’000.000 pagaderos por cuotas. Aseguró que le entregó todos los papeles pertinentes para el proceso. Expuso que al requerirle por el trámite este le decía que ya iba a salir, pero al pasar del tiempo desapareció. Ante dicha situación acudió a una Juez de Paz para 1 Acta vista a folio 36 c.o. 2 Acta vista a folio 44 cd 1 c.o. conciliar, lo llamó para citarlo y éste le respondió que no tenía tiempo para asistir.
En versión libre el abogado Heberto Molina Dinas, aseguró que el quejoso le otorgó poder para iniciar proceso de sucesión de su fallecida esposa, inició en un juzgado de familia que luego se retiró porque se estaba
tardando mucho. Luego las herederas le dieron poder y se inició en una Notaria, cree que en la 21 de Cali (no estando seguro de cual Notaría pues quien maneja esta información es su asistente), luego una hija reclamó unas mejoras en un lote, situación que se informó en la diligencia de inventarios y avalúos y en la partición que fue objetada por no ser procedente. Dentro del proceso una de las hijas murió. Así las cosas, no es cierto que no se haya hecho nada, aseguró que pidió el certificado de paz y salvo municipal pero se demoraron mucho para entregarlo así como también solicitó certificado de avalúo catastral actualizado. Solicitó la suspensión de la audiencia para conseguir el dato ante cuál Notaría se adelantaron las gestiones encomendadas.
4. Ante la incomparecencia del abogado investigado a audiencia de 30 de octubre de 20143 y al guardar silencio se le designó defensor de oficio y se continuó con esta el día 9 de febrero de 20154, en la que la defensa solicitó decretar la terminación de las diligencias disciplinarias por cuanto las pruebas allegadas por el disciplinado demuestran que él si cumplió con el encargo para el cual fue contratado, es decir adelantar la sucesión de la esposa del quejoso. Al revisar las documentales del folio 46 a 58, demuestran que primero se intentó ante un Juez de Familia y luego ante Notaría, lo que demuestra su diligencia en el desarrollo del mandato. 3 Folio 68 c.o. 4 Folio 79 y cd 2 c.o.
El Magistrado instructor consideró que no teniendo pruebas por practicar
lo procedente era entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Realizado un recuento de los hechos, expuso los argumentos dados por el disciplinado en su versión libre, y los documentos allegados como pruebas por este, pero encontró que son simples copias que no están dirigidas ni presentadas a ningún juzgado de familia ni a notaría de la ciudad, haciéndole creer al quejoso que sí lo estaba tramitando. Teniendo en cuenta lo anterior se formuló cargos al disciplinable por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional y por tanto faltar al deber profesional, artículo 28 No 10 Ibídem, la cual calificó a título de culpa por tener conocimiento como profesional del derecho que su proceder no era el correcto. Luego de la formulación de cargos se hizo la solicitud de pruebas, por parte del defensor de oficio no se realizó ninguna, dijo que se atiene a las obrantes en el proceso. El a quo decretó oficiar a la oficina de reparto de la administración judicial seccional a fin de establecer si en algunos de los juzgados de familia se ha tramitado proceso de sucesión intestada de la causante Egisela María Restrepo de Gómez mediante poder otorgado por el señor José Raúl Gómez, de similar manera se oficiaría a cada una de las Notarías del CÍrculo de Cali a fin de establecer si en alguna de ellas se adelantó la mencionada sucesión mediante poder otorgado por el señor JOSÉ RAUL GÓMEZ
5. El día 5 de marzo de 20155, se celebró audiencia de juzgamiento, se dio
traslado para alegar lo cual hizo el defensor de oficio en los siguientes términos: Solicitó que al momento de proferir fallo este FUERA de carácter absolutorio ya que todo parece indicar que cumplió con lo encomendado por el quejoso, según el material probatorio contenido a folios 50 al 58 del c.o. y no existiendo ninguna evidencia que el disciplinado haya incumplido con lo pactado, ya que de oficio se requirieron a todas las Notarías del Círculo del Cali, y solo han respondido algunas, lo cual permite inferir que muy posiblemente en las Notarías que faltan por responder se ha adelantado el trámite sucesoral, lo cual genera una duda que es imposible disipar, por tanto, solicitó dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado y así absolver a su defendido. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 16 de junio de 2015 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HEBERTO MOLINA DINAS, por haber incurrido en la falta contendida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 5 Folio 134 y cd. 3 c.o. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues
engañó a su cliente haciéndole creer que venía adelantando las gestiones encomendadas para cobrar en cada reunión que sostenían la cuota fijada por honorarios, de esta manera cuando éstas sumas se cancelaron en su totalidad, desapareció no contestándole más al quejoso. Tuvo en cuenta el a quo que no son razones de peso las aducidas por el abogado de oficio en cuanto alegó que debe darse aplicación al principio in dubio pro disciplinado, pues de las pruebas solicitadas la oficina de administración judicial informó que no se radicó demanda ante Juzgado, y que la gran mayoría de Notarías que respondieron al llamado informaron que en ellas no se ha adelantado trámite alguno, existiendo un poder que fue autenticado el 24 de mayo de 2011, y unos memoriales que no estaban específicamente dirigidos a ningún despacho judicial como tampoco notarial, por lo que se colige que ni siquiera fueron radicados. Es innegable que hubo indiligencia por parte del investigado, que no adelantó las gestiones encomendadas manteniendo en el engaño a su cliente, persona desconocedora del derecho, que le pagó los dineros pactados y que confió en el desarrollo del trámite sucesoral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículos 59 y 66 de la 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado.
COMPETENCIA
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.
La cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se encuentra probado que el abogado HEBERTO MOLINA DINAS sostenía una relación de tipo profesional con el señor JOSE RAÚL GÓMEZ tal y como se desprende del poder otorgado el 24 de mayo de 2011(fl.8), y de los recibos expedidos por el togado donde expresamente dispone que fueron recibidos por concepto de honorarios por trámite sucesoral (fls. 10 a 16). El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de adelantar la sucesión de la señora Egisela María Restrepo de Gómez, esposa del aquí quejoso, a pesar de haber recibido el pago por concepto de honorarios. Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues no adelantó el proceso, ni ante Notaría ni ante Juzgado de Familia ya que la misma Oficina de Administración Judicial de Cali mediante oficio OFJREP-2015-132 de 18 de febrero de 20156, informó que no se encontró que se hubiere radicado demanda de sucesión, así como también la Notaría 21 del Círculo de Cali (referida como posible por el disciplinado en su ampliación) mediante oficio Nta. 21-109-157 de 17 de febrero de 2015, indicó que en ella no se ha adelantado trámite de sucesión de la causante Egisela Restrepo de
Gómez. 6 Folio 119 c.o. 7 Folio 111 c.o. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, tal como lo oteó el a quo, las exculpaciones dadas no son creíbles toda vez que si bien el disciplinable aseguró que sí adelantó las gestiones allegando como documentales unos memoriales, estos no registran radicación alguna ante algún despacho, aunado que el togado no supo dar razón ante qué Notaría o Juzgado de Familia presuntamente habría adelantado las gestiones, es más solicitó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación de 16 de septiembre de 2014 para solicitarle a su asistente dicha información, pero omitió asistir a las demás audiencias programadas a pesar de conocer la investigación adelantada en su contra. Así las cosas, el abogado inculpado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que no adelantó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionado por el a quo. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no
adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 16 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES al abogado HEBERTO MOLINA DINAS, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial