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CSDJ - F76001110200020140086201ADJUNTA20170511165730-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140086201ADJUNTA20170511165730-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400862 01 (14009-32) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, por medio de la cual sancionó a la abogada PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de no ser porque se observa una

irregularidad que debe subsanarse.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2014, la señora MAGDA JANETH SARRIA REYES presentó queja disciplinaria contra la abogada PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ, informando que el 23 de agosto del 2009, sufrió un accidente de tránsito en un vehículo de la empresa de transporte La Ermita, donde viajaba como pasajera, por esta razón contactó a la investigada Muñoz, con la pretensión de reclamar las indemnizaciones correspondientes por las lesiones sufridas con ocasión del siniestro, otorgándole el respectivo poder, expresando además que la profesional del derecho no lo firmó pero que sí recibió la suma de $500.000.oo, para iniciar el proceso, pactando la totalidad de sus honorarios en la suma de $2.300.000.oo, dineros que le fueron cancelados (fl. 1-15 c. 1ª. Instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del 20 de junio de 2014, el Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogada de la doctora PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 67.001.916 y tarjeta profesional No. 120.781 (fl. 21 c. 1ª. Instancia); y por auto del 20 de junio de 2013, dispuso la apertura de proceso

disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c. 1ª. Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle, el 3 de julio de 2014, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 28 -c. o 1ª instancia). 4.- El 16 de septiembre de 2014, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la abogada disciplinable y la quejosa, en dicha diligencia se surtieron las siguientes actuaciones: 4.-1. Ampliación y Ratificación de la queja: la señora MAGDA JANETH SARRIA REYES, se ratificó en su queja, además relató que contactó a la abogada CÁRDENAS MUÑOZ, y ésta le hizo firmar un poder pero que la abogada no lo firmó, indicándole que el proceso pertinente para interponer era de responsabilidad civil extracontractual y que para poder iniciarlo le requirió la suma de $2.300.000.oo como honorarios, dándole un primer abono de $400.000.oo, acordando además el pago de los mismos en cuotas subsiguientes de $200.000.oo mensuales. Reiteró que cada vez que se encontraba con la profesional del derecho le hacía entrega del dinero mas no recibía ninguna información de su asunto, comentándole en alguna ocasión que había embargado un inmueble en el sector oeste de la ciudad, y que todo marchaba bien, confiando plenamente en ella, pero que pasado un año sin tener

noticias de su proceso y sin que fuera llamada a conciliación, le solicitó a la togada investigada le informara donde se encontraba radicado su proceso y fue entonces cuando le manifestó que se habían vencido los términos, situación que la molestó profundamente ya que le estaba cancelando el dinero de los honorarios que le había sido exigido además, sospechó que algo andaba mal, entonces acudió a la oficina de reparto donde le expidieron una constancia donde se le indicó que no existía demanda alguna interpuesta a su nombre y representada por la abogada CÁRDENAS MUÑOZ. 4.-2. La disciplinada solicitó la suspensión de la audiencia para poder preparar su defensa, petición a la que accedió el Magistrado de Instancia, fijando nueva fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (cd 1 audiencia del 16 de septiembre de 2014, fl 38 c.o). 5.- El 25 de febrero de 2015, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la abogada disciplinable y la quejosa, en dicha diligencia se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- La doctora PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ al rendir versión libre informó que la señora MAGDA JANETH SARRIA REYES, sufrió un accidente de tránsito el 23 de agosto de 2009 y la contactó para que le adelantara un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra una empresa de transporte privado en el año 2011, esto es, dos años después, de haber ocurrido el accidente pues el poder se lo

otorgó el 1º de noviembre de la misma anualidad. Refirió la disciplinada que en el mes de diciembre del año 2011, fue sometida a una intervención quirúrgica en el abdomen, la cual resultó bastante delicada y por ello fue incapacitada sin poder ejercer su profesión. Agregó que no firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la aquejada, pero que tasó sus honorarios en una suma fija, los cuales le fueron cancelados en cuotas mensuales de 200 mil pesos, aceptando que había transcurrido un tiempo tratando de buscar una solución al asunto encomendado y por recomendación de una abogada especialista en la materia y comoquiera que aún no estaba prescrita la acción, debió cambiar las pretensiones y el poder para incluir al hermano de su cliente, pero finalmente en el mes de julio del 2012, se reunió con la quejosa y luego de explicarle jurídicamente la situación y la necesidad de reformar la demanda, le manifestó la señora MAGDA JANETH SARRIA REYES que no continuaría con sus servicios profesionales, por lo que le indicó que realizaría la devolución de los honorarios para poder quedar a paz y salvo con ella y así contratar a otro profesional del derecho y darle continuidad a su proceso. Añadió que con respecto de la devolución de los honorarios le manifestó a la aquejada que elaboraría un contrato de transacción el cual le entregó en octubre de 2012, al igual que le devolvió los documentos que soportarían la demanda, sin que en adelante le contestara las llamadas telefónicas que le hiciera, hasta que en una ocasión fue abordada por otra abogada quien le expresó la necesidad

de hablar del caso de la señora SARRIA REYES, pero que no se concretó nada y posteriormente unos abogados le enviaron una comunicación informándole que habían presentado una denuncia penal en su contra y estaban reclamando un pago de más de 200 millones de pesos como perjuicios causados a la denunciante, agregando que aún se encontraba el poder vigente otorgado por la quejosa y en esas circunstancias actuaron en su favor sin que mediara el respectivo paz y salvo, precisándole los abogados de la denunciante en el proceso penal que de cancelar dicho dinero se abstendrían de formular la queja disciplinaria, así mismo, no existía dictamen pericial sobre la perdida de la capacidad laboral de su cliente para estimar el daño emergente y el lucro cesante, resultando inciertos dichos temas que solo podían establecerse a través del proceso. Finalmente señaló que tiene justificación en su actuar pues se trató de un incapacidad médica y la búsqueda de estrategias para el mejoramiento de la demanda, sin que haya obrado en forma culposa o dolosa. 5.2.- El Magistrado de instancia, decretó las pruebas solicitadas por la disciplinada y de oficio las que consideró pertinentes y finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación (cd 2 audiencia del 26 de febrero de 2015 fl. 58 c. 1ª. Instancia). 6.- El doctor WILLIAM DUARTE PORRAS, Gerente Clínico, del Centro Médico Imbanaco, el 4 de marzo de 2015, remitió oficio No. 317, donde comunicó que como la señora Paola María Cárdenas Muñoz fue

paciente particular y sus cirujanos tratantes en sus consultorios particulares son IPS independientes y habilitados para desarrollar su práctica profesional, informaron que: el procedimiento que se le realizó a Paola María Cárdenas Muñoz, fue Sleeve Gástrico por laparoscopia el 13 de diciembre de 2011 donde se le otorgaron 15 días de incapacidad sin prórroga (fl. 69 c. 1ª. Instancia). 6.- La disciplinada, el 21 de abril de 2015 allegó copia del archivo del proceso penal con radicado 7600160001932012300786 por el delito de infidelidad a los deberes profesionales ordenada por la doctora YOLANDA CRUZ NARANJO, Fiscal 95 Local del Valle del Cauca, adelantado en su contra (fl. 75 al 79 c. 1ª. Instancia). 7.- El 22 de abril de 2015, el operador Judicial de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la comparecencia de la abogada disciplinable, la testigo Magali Ramos Calderón y la quejosa en la cual se surtieron las siguientes actuaciones (cd 3 audiencia del 26 de febrero de 2015 fl. 110 c. 1ª. Instancia). 7.1.- El funcionario a quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 7.2.- El operador Judicial de Primer Grado escuchó en declaración a la abogada Magali Ramos Calderón, quien refirió inicialmente que es Especialista en Derecho Procesal Civil y candidata Magister en Derecho Procesal con amplia experiencia en asuntos de responsabilidad civil pues siempre se ha dedicado a ello y que

efectivamente, se reunió en varias oportunidades con la disciplinada en los meses de febrero y marzo del año 2012 y una vez conoció de la situación fáctica que había sufrido la quejosa, le indicó que podían cobrar perjuicios morales debido a que las lesiones sufridas igualmente afectaban a la familia, enfatizando que la acción civil extracontractual ya estaba prescrita en razón a que el siniestro ocurrió el 23 de agosto del año 2009 y para cuando le otorgó poder a la disciplinable, esto fue el 1º de noviembre de 2011, ya habían transcurrido más de los dos años que precisa la Ley, para interponer el la acción civil de responsabilidad extracontractual, más no así para interponer la acción de responsabilidad civil contractual cuya prescripción tiene un término de diez años (cd 3 audiencia del 22 de abril de 2015, fl. 156 c. 1ª. Instancia). 7.3.-Formulación de Cargos: El Juzgador de Instancia realizó un recuento de las circunstancias fácticas materia de investigación, concluido lo anterior, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta de la abogada PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ, conforme a lo reglado en el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidiendo formular cargos disciplinarios en su contra por una presunta infracción al deber ético consagrado en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, pues en este caso consideró el a quo que se evidenciaban pruebas que así lo acreditaban, además estaba determinada como autora la disciplinada y en la etapa de juzgamiento

después de recopilar los elementos de juicio pertinentes demostraran en grado de certeza, la autoría y responsabilidad de la togada investigada (cd 3 audiencia del 22 de abril de 2015, fl. 80 c. 1ª. Instancia). 7.4.- El funcionario Instructor previo a concluir la diligencia, reiteró la práctica de pruebas decretada previamente y posteriormente fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El a quo el 13 de agosto de 2015, realizó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la abogada disciplinada, la abogada Martha María Lozano como testigo y la representante del Ministerio Publico, en la cual se practicaron las siguientes diligencias (fl. 110 c. o 1ª instancia, cd 4 audiencia del 13 de agosto de 2015). 8.1.- Se procedió a escuchar en declaración a la abogada MARTHA MARÍA LOZANO, quien dijo desempeñarse como Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Psiquiátrico de la ciudad de Cali, señaló que a través de su esposo, la testigo se contactó para adelantarle el caso de la quejosa Magda Janeth Sarria Reyes, pero que por sus múltiples ocupaciones decidió ceder el asunto a la abogada Paola María Cárdenas Muñoz, por ser su amiga, debido a que habían estudiado juntas en la universidad y conocía de sus capacidades profesionales. Informó, que con respecto a la dilación que se le atribuye a la disciplinada, aseguró que fue quien hizo el enlace, entre la quejosa y la disciplinada para que se realizara el asunto de autos y de vez en

cuando preguntaba cómo iba el mismo, explicando que la doctora Paola María Cárdenas Muñoz, se contactó con la abogada Magali Ramos Calderón, quien igualmente trabajaba con ella en el mismo centro hospitalario en el área Jurídica y quien tenía experiencia en estos asuntos, estableciendo que la acción de responsabilidad civil extracontractual no podía adelantarse por cuanto había prescrito la misma al momento del otorgamiento del poder y tratando de buscar una salida jurídica fue cuando intentó realizar el proceso a través de la acción de responsabilidad civil contractual la cual prescribiría en diez años desde el momento de la ocurrencia de los hechos, pero para ello debía vincular al hermano de la denunciante como afectado por las lesiones sufridas por su hermana, lo que implicaba la modificación del poder y las pretensiones. Reiteró la declarante ante petición de la representante del Ministerio Público, al requerirla para precisar qué repuestas le daba la doctora Paula María, frente a cómo iba el caso de autos, a lo cual contestó que la abogada Cárdenas Muñoz se reunió en varias ocasiones con su colega Ramos Calderón, a efectos de encontrar una salida jurídica al asunto encomendado por la denunciante y una vez establecida la misma le informó a su poderdante; pero que ésta ya no estaba dispuesta a continuar con sus servicios profesionales, pues al parecer se encontraba enojada al considerar que no se había hecho ninguna gestión y fue entonces cuando la disciplinable le propuso la devolución de los honorarios a través de un contrato de transacción pero tampoco aceptó, interponiendo la queja disciplinaria. 8.2.- Alegatos de Conclusión: Una vez cerrado el ciclo investigativo,

la disciplinada Cárdenas Muñoz, efectuó nuevamente un recuento de los hechos, para luego señalar que efectivamente, junto con la doctora Magali Ramos llegaron a la conclusión de que la acción de responsabilidad civil extracontractual se encontraba prescrita y no existía otra posibilidad sino la de iniciar la acción de responsabilidad civil “contractual” la cual tenía un término de prescripción de diez años, pero debían involucrar al hermano por los perjuicios causados a él por las lesiones sufridas a su hermana con ocasión al accidente de tránsito, pero al proponerle esta posibilidad a la quejosa, ésta le manifestó estudiarla pero nunca más se volvió a comunicar con ella y luego fue cuando recibió la citación de la Fiscalía comunicándole que había sido denunciada por el delito de infidelidad de los deberes profesionales y además una propuesta de varios abogados reclamándole el pago de una suma cercana a los 300 millones de pesos, comoquiera que la consideraban responsable de los perjuicios causados por no haber presentado la demanda en término, situación que luego de ser analizada y siendo asesorada por otros profesionales del derecho no aceptó, considerando que había actuado conforme a derecho y estaba trabajando en el asunto, pues aún tenía la posibilidad de ejercer dicha acción. Además, como no fue posible seguir adelante con su gestión, le propuso a la quejosa la devolución de sus honorarios bajo la firma de un contrato de transacción el cual no aceptó, informando que la Fiscalía archivó el asunto por atipicidad de la conducta, enfatizando que en realidad sí existió una demora en la presentación de la demanda, pero que ésta fue de unos tres o cuatro meses, más no de

un año como se anuncia en la queja, argumentando además que obró bajo una causal excluyente de responsabilidad que se encuentra consagrada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 puesto que, obró con la convicción errada de que no estaba incurriendo en falta disciplinaria alguna (fl. 111 c. o 1ª instancia cd 4 audiencia del 13 de agosto de 2015,). 8.3.- La Procuradora Judicial 72 para asuntos penales y disciplinarios, doctora María Cecilia Valenzuela indicó, que de acuerdo a lo desarrollado en la actuación disciplinaria se desprendía que efectivamente, Magda Janeth Sarria Reyes, había sostenido una relación profesional con la disciplinada, pues había sido víctima de un hecho de trascendencia jurídica y a efectos de obtener un resarcimiento de los perjuicios causados, estando probado que como consecuencia de ello efectuó la cancelación de unos dineros a título de honorarios, pero que conforme a las justificaciones de la disciplinada y los testimonios recibidos se lograba comprender que no se obtuvieron resultados positivos ya que había operado el fenómeno prescriptivo de la acción a impetrar y que en ese orden de ideas la profesional del derecho encartada, en términos generales había cumplido su labor como tal, pero no resultaba del todo ajustado al requerimiento del Código Deontológico de la Abogacía, pues efectivamente hubo dilaciones en su gestión como así lo reconoció, que conllevaban a esa Agencia del Ministerio Publico, a determinar que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la obra en cita,

por el hecho de dejar de hacer las diligencias propias de la gestión que le fue encomendada, dando lugar a solicitar la imposición de la sanción pertinente. 8.4.- El Instructor de Instancia dio por terminada la diligencia informando además que procedería a dictar sentencia (Cd audiencia 7 de abril de 2014). . DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2016, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo fundamentó su decisión sancionatoria comprobando la ocurrencia de los hechos con el acervo probatorio además la disciplinable Cárdenas Muñoz, no desvirtúo la omisión cometida, haciéndose entonces acreedora al reproche disciplinario en tanto que, bajo la negligencia como factor determinante de la culpabilidad, dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían en razón del mandato que aceptó, lo cual cobró plena veracidad, cuando fue la propia quejosa quien aportó el documento obrante al folio 11 del cuaderno original, en el cual se advirtió que la Oficina de Reparto adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de la ciudad de Cali, le informó el 16 de abril del año 2013, esto es, más de 16 meses después del otorgamiento del mandato a la quejosa, que

en su nombre y menos bajo la representación de la abogada Cárdenas Muñoz, existiese demanda alguna contra la empresa de transportes La Ermita, para iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual, pues lo que ciertamente reporta dicha oficina es una acción de tutela que promovió la propia quejosa contra la citada empresa. Finalmente, impuso a la jurista implicada la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, atendiendo los lineamientos establecidos en la comisión dela falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa (fls. 113 a 131 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia y en forma oportuna la disciplinada el 4 de noviembre de 2016, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sustentándolo en los siguientes términos:

1. Reiterando sus planteamientos esbozados en sus alegatos de conclusión y manifestando que no existió por parte de la disciplinada la intención de causar daño alguno, asegurando haberse ya probado con los diferentes testimonios practicados en el proceso disciplinario en cuanto a que la quejosa, no quiso continuar con el asunto contratado, además debía cambiar el mandato y las pretensiones de la demanda, para poder dar trámite al proceso encomendado, pues la acción perseguida inicialmente de responsabilidad civil contractual ya estaba prescrita y jamás negó que recibió dinero, tan es así que

cuando la quejosa decidió revocar el poder conferido, la disciplinada ofreció realizar la devolución del dinero en el mismo momento cuando le manifestó su decisión, así como en instancias de la investigación que se surtió en la Fiscalía de lo cual adjuntó el archivo de las diligencias con la consideraciones del despacho, enfatizando que el dinero no fue aceptado por la quejosa.

2. Igualmente, señaló que las pretensiones de la señora Sarria Reyes superaban la suma de doscientos millones de pesos, situación que el despacho debe tener en consideración, pues reprochó que la quejosa por una decisión que no comparte en relación a la asesoría dada por la abogada, pretendía ser indemnizada por ésta como si fuera la misma quien le hubiera causado el daño, además discrepó las aseveraciones realizadas por la quejosa, pues a su sentir dejaron por el piso el nombre de la disciplinada, debiendo soportar situaciones de presión, como lo fue la demanda ante la Fiscalía y la solicitud por abogados nombrados por la quejosa, de pagos de cifras superiores a los valores recibidos, aclarando que la señora MAGDA JANETH SARRIA REYES, no tenía paz y salvo por parte de la disciplinada, para poder iniciar actuaciones con otros abogados, como sucedió.

3. Con insistencia refirió que no existe un término legal que defina en cuánto tiempo una vez otorgado el poder se deba dar inicio a las actuaciones encomendadas por los mandantes, para lo cual manifestó que resulta conveniente para el cliente que la etapa previa a la interposición de la demanda sea lo suficientemente

estructurada para el desarrollo de la misma y así obtener los resultados deseados, en pro del mandato conferido (folio 139140 c. o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de marzo de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada implicada (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de marzo de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 167801 de la abogada investigada, en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra; en la misma data dicha Secretaría informó que no cursan otras investigaciones contra la abogada PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ por los mismos hechos (fls. 24 a 25 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la inculpada. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del 20 de junio de 2014, se acreditó la calidad de abogada de la doctora PAOLA MARÍA CÁRDENAS MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 67.001.916 y es titular de la tarjeta profesional No. 120.781 (fl. 5 c. 1ª. Instancia).

3. De la Nulidad.

Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa de la disciplinada que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierten dos circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta instancia debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Como primera medida, destaca esta Superioridad que la actuación disciplinaria se inició en razón al inconformismo de la quejosa quien sufrió un accidente de tránsito como pasajera de un vehículo de transporte público afiliado a la empresa La Ermita de la ciudad de Cali, el 23 de agosto del año 2009 y como

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