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CSDJ - F76001110200020140086501ADJUNTA20180719130419-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140086501ADJUNTA20180719130419-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201400865 01 Discutido y aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por la señora Astrid García Mosquera2, quien indicó ser la progenitora del joven Edwin Andrés Mina García, persona que se encuentra indiciado por el delito de hurto y está detenido desde el 20 de noviembre de 2013 y que por tal 1 Sala dual integrada por los Magistradas Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor

H. Marmolejo Roldán. 2 Folios 1 a 4 del c.o.

2 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón contrató los servicios profesionales del abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, quien le manifestó que en el término de diez días conseguiría la libertad de su hijo, solicitándole la suma de $250.000 los que le entregó el 14 de diciembre de 2013, pero que a los ocho días le solicitó otros $100.000 – 16 de diciembre de 2013-, y que luego le consignó por la agencia gane otros $100.000 – 21 de enero de 2014así como otros dineros que en ultimas alcanzan la suma de $1.000.000.

Que después de haber recibido dichas sumas el abogado Gómez Mondragón no le contesta el teléfono y ha dejado de hacer la documentación pertinente para que su hijo, quien recibió un tiro de revolver en la mandíbula, recibida la asistencia necesaria ya que requiere de revisiones periódicas por la gravedad de la lesión. En síntesis, refiere que el togado Gómez Mondragón “no ha hecho nada, cada vez que intento comunicarme con él siempre está ocupado y le di la suma de un millón de pesos, los cuales pedí en calidad de préstamo a un gota a gota…” agregando su preocupación en cuanto que su hijo no puede comer y sólo se alimenta de líquidos y que el 20 de marzo de 2014, cumplió 120 días de detención, solicitando se investigue a dicho profesional del

derecho y que le devuelva el dinero que le entregó pues no ha realizado ningún trabajo en favor de su hijo. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Conforme registro de información de abogados, el doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 3 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16264168 registra como abogado, portador de la tarjeta profesional número 25411 vigente para la fecha de consulta3.

De acuerdo a certificación No. 324670, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación4, el doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, registra sanción disciplinaria de con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la cual dio inicio el 27 de julio de 2011 y finalizó el 26 de octubre de ese mismo año, dentro del proceso No. 7600111020002007007201. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable del abogado denunciado, mediante auto adiado 20 de junio de 20145 se dio apertura al proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual se surtieron las siguientes actuaciones: En sesión del 12 de agosto de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el investigado, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 ibídem, se emitió emplazamiento y declaró persona ausente, designándole defensora

de oficio. En fecha 16 de septiembre de 2014, continuo la audiencia de pruebas, en la que la defensora del investigado solicitó la terminación del proceso 3 Folios 8 y 9 del c.o. 4 Folio 117 del c.o. 5 Folio 7 del c.o. 4 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentando que dentro del asunto no obra contrato de prestación de servicios que permita establecer la relación profesional entre la quejosa y el investigado e igualmente que no existe poder que legitime al disciplinado en defensa del indiciado.

En la misma audiencia se solicitó oficiar a la Fiscalía 133 Seccional de Cali, para que remita copia de la carpeta contentiva de la investigación adelantada contra Edwin Andrés Mina, radicada No. 2013-33281. En sesión del 30 de octubre de 2014, se dio paso a lo contemplado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir a la Calificación Jurídica Provisional. La Sala Primigenia previo a calificar la conducta, señaló que dentro de la inspección realizada al proceso penal distinguido con el No. 2013-03328, se observó que la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, quien fungió como defensor del señor Edwin Andrés Mina García, hijo de la quejosa, fue el doctor Jorge William García Ramírez, igualmente, a la

audiencia de formulación de acusación que se celebró el 28 de marzo de 2014, el señor Mina García fue asistido por el mismo abogado, señal indicativa que por ninguna parte el togado Gómez Mondragón actuó en defensa de los intereses de Edwin Andrés Mina García, tal como lo asegura la quejosa. No obstante lo anterior, el a quo evidenció que a folio 3 del cuaderno original, un recibo que data del 16 de diciembre de 2013 por valor de $100.000 para 5 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “efectos de audiencia preliminar del señor Edwin Mina García” donde se registra una firma ilegible y el nombre del abogado Rubén Ángel Gómez, con cédula de ciudadanía No. 16.264.168 de Palmira – Valle, como la persona que los recibió; igualmente otro recibo por valor de $150.000 fecha 14 de diciembre de 2013, por concepto de “abono honorarios audiencia para solicitar revocatoria de medida de aseguramiento o domiciliaria” donde aparece también recibiéndolos el mencionado profesional del Derecho, aunado a otros que obran a folios 3 y 4, como también un giro por la empresa Apuestas Unidas del Pacifico por valor de $60.000 con destino a la cuenta del doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN.

Para el Seccional, está acreditado que el abogado investigado recibió de parte de la quejosa varias sumas de dinero con el compromiso que representara a su hijo quien había sido aprendido en circunstancias de

flagrancia al cometer un delito y consecuente con ello concluye que existe suficiente evidencia para inferir que la falta a la debida diligencia profesional se encuentra materializada y obviamente se está señalado su autor, por lo que se procede a FORMULAR CARGOS, los siguientes cargos: Falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior en razón que: “responde a la tipicidad jurídica que recoge el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se materializa cuando el profesional del derecho deja de hacer las diligencias propias del compromiso adquirido y, en este caso por no haber cumplido con las diligencias propias de la actuación profesional, derivándose su comportamiento a título de culpa pues entraña una negligencia o descuido según la reiterada y pacifica jurisprudencia de la 6 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que señala que cuando el abogado actúa de esta forma obra con negligencia” En dicha diligencia no se solicitaron pruebas, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento.

En curso de la sesión y al no encontrarse presente la quejosa y el investigado, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del encartado para que presente los alegatos de conclusión, quien al respecto solicitó sentencia absolutoria para su prohijado por considerar que no existe prueba alguna de la relación profesional entre la quejosa y el abogado

investigado, en tanto que no se evidenció la existencia de poder o contrato de prestación de servicios profesionales que así lo acreditara y que si bien se evidencian recibos donde se estampa la firma de su defendido, tampoco existe prueba que hubiesen sido elaborados por él y que lo mínimo que se podía predicar era la existencia de la duda probatoria. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 30 de enero de 2015 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (01) AÑO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 7 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó el Seccional que los hechos judiciales a los que se refiere la quejosa tuvieron plena comprobación con las copias enviadas por la Fiscalía 133 Seccional de esta ciudad, de las que se evidencia que su hijo Edwin Andrés Mina García se encuentra privado de su libertad, por lo que se requiera los servicios de un profesional del derecho, por lo que buscó al doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN con la esperanza de obtener resultados favorables, lo cual no ocurrió.

Para la Sala Primigenia, los hechos narrados y denunciados por la quejosa, no proviene de su imaginación o invención, como tampoco que tenga interés malsano en perjudicar al togado Gómez Mondragón, en tanto que los recibos de pago anexados son clara evidencia de la aceptación del encargo profesional, pues además en ello se consignó las gestiones a realizar. Frente a no evidenciar poder o contrato de prestación de servicios, refirió que ello no significa que el togado GÓMEZ MONDRAGÓN, no se hubiese comprometido profesionalmente con la señora García Mosquera, pues sabido es que en esta clase de investigaciones el poder puede ser otorgado al momento de celebrarse las audiencias y el contrato de prestación de servicios de naturaleza verbal con igual capacidad de obligarse que el escrito. Por lo anterior, señaló que el profesional del derecho omitió cumplir con diligencia incursionando en la falta prevista en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta

la sentencia proferida el día 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha 9 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se endilgó al abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, en la

audiencia de calificación jurídica provisional, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: 10 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”

b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional por no adelantar las gestiones tendientes relacionadas con la libertad del señor Edwin Andrés Mina García o de lograr una medida menos invasiva a la detención carcelaria, la cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del abogado. De la inspección judicial realizada al proceso penal No. 2013-3328 que se sigue contra Edwin Andrés Mina García, por el delito de hurto calificado, se observó que efectivamente el abogado sancionado por la primera instancia,

doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, no era la persona que 11 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba fungiendo la representación judicial de Mina García al interior de dicho asunto.

No obstante lo anterior, obra en el plenario copia de recibos que dan cuenta de pagos realizados por la quejosa al encartado en valor total de $1.000.000, entregados algunos en efectivo y otros a través de giros, dineros que se cancelaron, según anotación contentiva en los mismos, para: “audiencia preliminar del señor Edwin Mina García” y “solicitar revocatoria de la medida de aseguramiento o domiciliaria”, diligencias que al interior del proceso penal no se evidencia que se hubiesen realizado. Ahora, puede decirse, tal y como lo arguye la defensora del investigado, que no obra poder o contrato que determine la existencia de la relación cliente – abogado y cuál era labor encomendada, sin embargo, estos documentos no son suficientes para demostrar la existencia de un contrato y las obligaciones que con ello se originan, toda vez que como bien lo refiere la Sala Primigenia, en los asuntos de tipo penal, los cuales rigen por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, uno de los principios rectores es la oralidad6, por ende en las audiencias bien puede concederse y aceptarse el poder con las mismas formalidades de un poder escrito, pero también es que los contratos no sólo son de naturaleza escrita, pues también la norma civil ha instituido los contratos de tipo verbal, los cuales consagran las mismas

obligaciones para las partes. 6 Ley 906 de 2004, artículo 9 12 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así entonces que la existencia de un poder o contrato de prestación de servicios profesionales no son los únicos que pueden ser indicadores de una relación contractual y del cumplimiento de unas obligaciones, pues para el efecto deben considerarse otros medios probatorios legalmente reconocidos, tales como testimonios o documentos, y en este caso, esa demostración está respaldada con los recibos de pago aportados por la quejosa que dan cuenta no sólo de la entrega de unos dineros, sino también el motivo de dichos pagos, los cuales se traducen en compromisos adquiridos por el encartado.

Recordemos que en el proceso disciplinario, la falta y responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos – Art. 87 de la Ley 1123 de 2007-, o en otras palabras, rige la libertad probatoria, por lo que los recibos aportados por la quejosa, respecto de los cuales en ejercicio del derecho de defensa el investigado ni su abogada tacharon de falsos, deben ser tenidos en cuenta y por ende valorados bajo las reglas de la sana critica. En dichos recibos, especialmente en aquellos de fechas 14 y 16 de diciembre de 2013, se evidencia que los pagos se realizaron con el fin de que el profesional del derecho lleve a cabo audiencias en la que se debata la libertad del señor Edwin Mina, hijo de la quejosa, obligaciones que se reiteraron con cada uno de los pagos que se efectuaron en diferentes fechas,

por lo que por ese solo hecho el togado estaba en la obligación de cumplir lo pactado. 13 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, si bien es cierto el señor Edwin Mina se encontraba representado por un abogado de confianza, tal y como se observa de las piezas procesales inspeccionadas por la primera instancia, no es menos que el procesado tiene la libertad de elegir el abogado de confianza que represente sus intereses

(Art. 8 literal e de la Ley 906 de 2004), y si éste profesional del derecho le aseguró realizar los trámites para la búsqueda de su libertad, bien podía obtener el asesoramiento y representación de otro abogado sólo para las audiencias en que se debata la obtención ese derecho; y es que recordemos que de acuerdo al relato de la quejosa, el investigado se encargaría de lograr la libertad de su hijo, de ahí que incluso en los recibos conste que los dineros entregados eran para audiencias preliminares de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, diligencias que sólo se tramitan en audiencias preliminares y para las cuales bien podía actuar el ahora investigado, sin que implique la revocatoria del poder del abogado de confianza que representa al señor Mina en la etapa de conocimiento. Para esta Superioridad no existen motivos para indicar que la quejosa denunció al abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN por razones diferentes a las expuestas en la queja, pues entonces como se explican las anotaciones realizadas en los recibos de pago, de las cuales es evidente que

devienen de una persona con conocimiento de las alternativas para la obtención de la libertad, y en este caso todo ello confluye en el doctor

GÓMEZ MONDRAGÓN.

No se evidenció que el profesional del derecho desplegara las actuaciones pertinentes encomendadas, pues dentro del proceso penal inspeccionado y 14 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se sigue contra el señor Edwin Mina, no se observó el adelantamiento de las audiencias preliminares para la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento intramural, por lo que sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de la falta, toda vez que éste se sustrajo de la obligación de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria.

Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, observando una conducta omisiva e injustificada. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en

la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. ii) Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de las labores encomendadas, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la gestión de manera diligente 15 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y máxime si se trataba de la libertad de un individuo, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional7 ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”,

habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” De lo anterior, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la 7 C-328 de 2015 16 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia que le era exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta.

Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas

interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada de ahí que recibiera los dineros por pago de honorarios para realizar la gestión, entonces pudiendo tomar las riendas 17 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tal encargo simplemente optó por la opción de ser indiligente; y ello permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí

señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del hijo de la quejosa, quien requería de los servicios profesionales del abogado para el trámite y obtención de su libertad, ocasionándole un perjuicio, por cuanto ese derecho fundamental que si bien no es limitado ni absoluto, si generó la expectativa de que podría obtenerse, máxime cuando el procesado se encontraba grave de salud y requería de atenciones médicas, pero además la quejosa debió recurrir a préstamos para costear los 18 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios cobrados, respecto de gestiones no realizadas, por lo que además puso en entredicho la dignidad de la profesión.

En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

“(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina8 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. 8 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. 19 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 760011102000201400865 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju

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