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CSDJ - F76001110200020140088101ADJUNTA20151112084136-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140088101ADJUNTA20151112084136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 760011102000 2014 00881 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN contra la decisión de terminación de procedimiento adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional realizada el 19 de febrero de 2015, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado MARINO BARANDICA COLLAZOS, proferida por la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 6 de mayo de 2014 por el señor JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN contra el abogado MARINO BARANDICA COLLAZOS, profesional que lo representó en el proceso ordinario de única instancia tramitado en el Juzgado 13 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, dentro del cual se dictó sentencia el 14 de junio de 2012, condenando a la demandada Colpensiones al pago de $5.329.123.oo de indexación;

$566.7000.oo por costas del proceso y $589.600.oo de agencias en derecho. Explicó el denunciante haber cancelado al abogado el 30% acordado como honorarios; sin embargo, éste se apropió adicionalmente de la suma de $809.000.oo, bajo el argumento de pertenecerle las agencias en derecho y las costas reconocidas por el Juzgado y, habiéndole solicitado su devolución, el inculpado hizo caso omiso a su requerimiento. (fs. 1 y 2 c.o) Con su escrito el denunciante allegó las siguientes copias:  Recibo de fecha 19 de marzo de 2014, por medio del cual el quejoso hace constar la entrega por parte del abogado, de la suma de $3.730.386.oo correspondiente al retroactivo reconocido en el proceso No. 20110.0123 tramitado ante Juzgado 13 de Pequeñas Causas Laborales. (fl. 2 c.o)  Escrito enviado el 21 de abril de 2014, por el cual solicitó el quejoso a su apoderado la devolución de la suma de $809.000.oo correspondiente a las agencias en derecho y las costas del proceso. (fls. 4 y 5 c.o)  Sentencia del 14 de junio de 2012 emitida por el Juzgado 13 Laboral Municipal de Pequeñas Causas dentro del proceso ordinario de única instancia No. 20110.0123 instaurado por JOSÉ HOLGUÌN TASCÓN contra el Instituto de Seguros Sociales (fls. 6 a 13 c.o)  Auto del 25 de junio de 2012, por medio del cual se declaró en

firme la sentencia del 14 de junio de 2012. (fl. 14 c.o).  Liquidación de costas efectuadas por la Secretaría del referido Juzgado el 17 de julio de 2012. (fl. 15 c.o).  Auto del 2 de octubre de 2013, por el cual se modificaron las agencias en derecho causadas (fls. 16 a 19 c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa acreditación de la calidad de abogado de MARINO BARANDICA COLLAZOS (fl. 22 c.o) la Magistrada ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 22 de mayo de 2014 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. (fls. 24 y 25 c.o).

2. Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada -19 de febrero de 2015-, a la misma se hizo presente el abogado inculpado y el quejoso. No así el Agente del Ministerio Público, a quien en oportunidad se le citó. 2.1.- La funcionaria de conocimiento confirió el uso de la palabra al quejoso, oportunidad en la cual ratificó que su inconformidad con el abogado radicaba en el cobro efectuado por el investigado de costas y agencias del derecho, pues aun cuando suscribieron contrato de prestación de servicios, él era desconocedor de la ley y su abogado las impuso como quiso, quedando pactado en el documento como éste lo

dispuso; no obstante, lo suscribió libre y conscientemente. Frente a los gastos del proceso, indicó haberle dado a su abogado $150.000.oo al iniciar y después nunca volvió a darle dinero para ningún trámite; reconociendo sí, que el abogado adelantó las gestiones que le correspondían, tales como hacerle seguimiento al proceso ante el Juzgado hasta el cobro, pero no le colaboró para llevarle los papeles a Colpensiones, con el objeto de serle tenido en cuenta al momento de consignársele la mesada, para lo cual le entregó la suma de $100.000.oo, los cuales le regresó el abogado quien no quiso continuar representándolo. Ante las preguntas efectuadas por el inculpado, el ciudadano quejoso reconoció el contenido de los documentos y las firmas obrantes en los mismos como suyas, aclarando también que el abogado no se comprometió a llevarle los documentos a Colpensiones, sólo al trámite del Juzgado, pero “por dignidad” debió el profesional del derecho haberse encargado de su inclusión, pero después de 7 meses le regresó la documentación, pues se llenó de ira al saber de la queja disciplinaria. (Record 5.16 a 22.30 cd) Retomando más adelante el interrogatorio al quejoso, la Magistrada indagó al testigo sobre las razones por las cuales reclamaba las agencias en derecho, respecto de lo cual adujo, fueron otros profesionales quienes le explicaron sobre la pertenencia de tales sumas, sin explicarles lo pactado en el contrato pues el abogado lo hizo “a su amaño”, reconoció haber suscrito el documento en el cual se

estipularon las gestiones que adelantaría el investigado. Luego de hacer lectura del contrato, el denunciante reconoció no haber convenido honorarios por el adelantamiento del proceso ejecutivo, pero en su entender “él debía actuar hasta las últimas consecuencias”. (Record 43.58 a 48.21 cd) 2.2.- Acto seguido el abogado MARINO BARANDICA COLLAZOS procedió a rendir su versión libre, en la cual sostuvo haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el querellante el 22 de septiembre de 2011, el cual fue debidamente autenticado y firmado por aquél, comprometiéndose a obtener el 14% por cónyuge, incluida la indexación y todo cuanto le correspondiera en derecho. Explicó que su colega Javier de la Cruz Villavicencio fue el encargado de adelantar la reclamación administrativa, antes de la iniciación del proceso ordinario, la cual no estaba incluida dentro del contrato, luego para la inclusión, el mentado abogado le cobró la suma de $100.000.oo pero eso no hacía parte de honorarios. Explicó el implicado que el denunciante durante el desarrollo de la gestión profesional no le canceló dinero por la gestión, nunca le suministró suma alguna para copias y demás gastos, incluso lo pactado fue a cuota litis al 30% del retroactivo, diferente a lo concerniente a costas y agencias en derecho, sobre las cuales pretende el quejoso reclamarlas porque se hizo un solo título, pero del mismo debían deducir tales conceptos. Sostuvo haber llevado la representación del quejoso en el proceso ordinario, siendo necesario adelantar el ejecutivo laboral en el que obtuvo el embargo de dineros de la ejecutada, pues Colpensiones no

canceló voluntariamente, precisando que la gestión inició en el año 2011 hasta obtener sentencia en junio de 2012. Respecto del proceso ordinario, adujo que las costas fueron estimadas en la suma de $566.700.oo; posteriormente, el ejecutivo comenzó el 9 de agosto de 2012, dentro del cual las costas fueron calculadas en $425.000.oo y la entrega del título se surtió el 6 de marzo de 2014, una vez lo recibió lo comunicó a su mandante, luego le hizo entrega de la suma que le correspondía previo descuento de sus honorarios. Reiteró que la inclusión en nómina no estaba pactada, para ello se le pidieron los $100.000.oo, pero debido a las groserías del señor HOLGUÍN TASCÓN y a las agresiones propinadas en su oficina, decidieron con su colega Javier de la Cruz no hacerse cargo de la gestión. Aseveró haberle entregado al quejoso el dinero y se le presentó el contrato de servicios profesionales suscrito entre ellos, aun así presentó queja disciplinaria y le insultó en su oficina, tratándolo de deshonesto. (Record 25.15 a 34.28 cd) Solicitó a la Magistrada tener en cuenta la siguiente documental:  Memorial del 2 de febrero de 2015, por medio del cual el abogado allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de septiembre de 2011 con el señor JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN. (fls. 10 y 41 c.o)  Copia de la Sentencia No. 124 proferida el 14 de junio de 2012 por el Juzgado 13 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de

Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario de única instancia de JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls. 45 a 52 c.o)  Auto No. 544 del 25 de junio de 2012, proferido por el Juzgado 13 Laboral Municipal de Pequeñas Causas. (fl. 53 c.o)  Liquidación de costas y constancia de traslado. (fl. 54 c.o)  Auto No. 348 del 9 de agosto de 2012, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca. (fls. 56 y 57 c.o)  Auto No. 629 del 1 de octubre de 2012 donde se modificó la liquidación del crédito. (fls. 58 a 60 c.o)  Acta de la audiencia pública de resolución de excepciones de mérito del 30 de mayo de 2013. (fls. 61 a 64 c.o)  Copia de la orden de pago de depósitos judiciales por la suma de $5.238.724.oo. (fl. 70 c.o)  Copia de la demanda ordinaria laboral radicada el 2 de noviembre de 2011. (fls. 71 a 75 c.o)  Acta de audiencia celebrada el 26 de enero de 2012 y escritos de contestación de la demanda. (fls. 76 a 97 c.o)  Auto No. 634 del 13 de marzo de 2013, por el cual se declaró la nulidad de la actuación ejecutiva laboral. (fls. 101 y 102 c.o)

 Escrito de contestación de las excepciones de mérito ç, presentada el 4 de abril de 2013 por el abogado investigado. (fls. 103 y 104 c.o)  Auto interlocutorio No. 1274 del 30 de mayo de 2013, donde se ordena seguir adelante la ejecución. (fls. 105 a 108 c.o)  Liquidación del crédito de fecha 19 de junio de 2013. (fl. 109 y 110 c.o)  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 111 c.o)  Escrito enviado el 12 de mayo de 2014 por correo certificado al señor JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN a través del que se allega copia del contrato de prestación de servicios profesionales, señalando que las mesadas reconocidas fueron pro valor de $5.329.123.oo de los cuales descontado el 30%, se le entregó la suma de $3.730.386.oo, respecto de las costas y agencias en derecho, hacían parte de sus honorarios, tal como habían pactado. (fl. 122 c.o) 2.3. La Magistrada prosiguió con la calificación de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento a favor del abogado MARINO BARANDICA COLLAZOS. (Record 26.15 a 33.47 cd) 2.4.- Contra la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de apelación (Record 34.46 a 36.44 cd) DECISION DE LA PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Ponente a quo LILIANA ROSALES ESPAÑA, luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito de la actuación disponiendo la terminación del proceso disciplinario,

considerando que la queja se circunscribió a una presunta falta por cobro excesivo de honorarios del abogado BARANDICA COLLAZOS a su cliente JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN. Así en cuanto a lo que se circunscribe la queja, el denunciante reconoció haber recibido la suma de $3.730.387.oo, luego al examinar la gestión profesional desplegada, no se advirtió indiligencia por parte del disciplinable, al contrario, por el mismo 30% pactado en el contrato, el inculpado adelantó el pleito ejecutivo laboral, señalando que la condena en costas y agencias en derecho fueron pactadas en su favor, recibiendo en consecuencia la suma de $2.735.036.oo, lo cual a juicio de la Magistrada no era desproporcionado, pues durante el trámite de los procesos, cualquier gasto que se hubiese generado fue sufragado directamente por el investigado, reconociendo el quejoso no haber incurrido en gasto alguno, además tampoco fue forzado a la firma del contrato. Estimó la funcionaria de instancia que en cuanto a los honorarios profesionales, la tarifa de CONALBOS llega incluso admitir hasta del 50% y al hacer el balance de lo recibido por el quejoso y lo correspondido al investigado, el balance contractual no se perdió, ni se le vulneró al derecho a obtener un incremento, pero lo cierto es que no efectuó abono previo ni hizo gasto alguno, por lo cual resultaba ponderado el acuerdo. En las anteriores condiciones, la magistrada de instrucción en el test de proporción realizado, el abogado no desbordó el cobro de lo que le

correspondía, quedando demostrado la actuación de éste más allá de lo convenido, sin adicionar cobros al denunciante, quien no suministró un solo peso en el trámite de los procesos ordinario y ejecutivo laboral. (Record 1:04.44 a 1:24.36 cd). DEL RECURSO DE APELACIÓN De la decisión proferida se notificó en estrados al señor JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN, formulando recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “hubo dos cositas que no se explicaron, la plata que se recibió fueron seis millones cuatrocientos y pico, y de los cinco millones y pico fue que hicieron el 30% y me sacaron costas, eso fue más de un millón de pesos (…) la señoría me aclare los dos de quinientos y pico eso se lo dieron Colpensiones y el recibo fue en octubre y la plata salió en marzo de 2014, eso porque tuvo que buscarlo para que le dieran la plata, para que le entregaran lo papeles, se los entregaron todos pero el 7 de octubre de 2014. Otra cosa, yo tengo la duda que le dieron más plata y a él le dan la cuenta de cinco millones, durante siete meses le dieron los papeles y se los dio a la doctora Amanda, todavía no le ha salido nada”. (Record 1:26.16 a 1:32.46 cd). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de apelación, tal como lo establece el numeral 4º y el parágrafo primero del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso concreto En el caso sub-lite, la acusación contra el abogado MARINO BARANDICA COLLAZOS se cierne a la inconformidad del señor JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN, por cuanto habiendo adelantado el trámite del proceso ordinario laboral para el cual le confirió poder ante el

Juzgado Trece Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, el inculpado le descontó el 30% correspondiente a los honorarios pactados y adicionalmente se apropió de las sumas reconocidas por agencias en derecho y costas procesales. Respecto a los argumentos expuestos por la apelante, el único referido a que no se explicaron con claridad los montos recibidos por el abogado por cuenta de la encomienda conferida, pues no se sabe si recibió sumas superiores de Colpensiones por la agencias y las costas, conforme al acopio documental efectuado ante el Seccional de instancia, infiere esta Colegiatura que no le asiste razón al recurrente. Esta Sala evidencia que en la actuación se encuentra acreditado que el 22 de septiembre de 2011 el señor JOSÉ HOLGUÍN TASCÓN suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado MARINO BARANDICA COLLAZOS, contrato dentro del cual en la cláusula primera se indicó que el objeto del mismo era: “EL MANDATARIO se compromete a representar a su MANDANTE en el proceso ORDINARIO LABORAL, AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA O ACIÓN DE TUTELA, trámite que se adelantara a su nombre y representación en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIALtendiente a obtener el pago del incremento por su CONYUGE DEL 14% al que tiene derecho de conformidad con el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año EN TODO CASO ES ENTENDIDO QUE LA GESTION DEL MANDATARIO ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO SEGUNDO. Los honorarios pactados por las

partes serán del 30% del retroactivo que se llegare a obtener, más las condenas en costas incluidas las agencias en derecho las cuales serán pagadas al momento de quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia” (fl. 41 c.o) En virtud de la gestión encomendada, el 2 de noviembre de 2011 (fls. 71 a 75 c.o) radicó la demanda ordinaria laboral el abogado BARANDICA COLLAZOS en representación del denunciante en contra del Instituto de Seguros Sociales. Luego de surtidas las audiencias respectivas, se emitió la sentencia No. 124 del 14 de junio de 2012, por medio de la cual el Juzgado 13 Laboral Municipal de Pequeñas Causas resolvió en favor de las pretensiones del ciudadano HOLGUÍN TASCÓN. (fls. 45 a 52 c.o) Posteriormente, el profesional del derecho implicado debió iniciar proceso ejecutivo laboral en virtud del cual se liquidó el crédito en la suma de $5.238.724.oo (fls. 98 y 99 c.o) y agencias en derecho en la suma de $425.000.oo y dentro del proceso ordinario en la suma de $589.600.oo (fl. 18 c.o). También aparece acreditada la entrega al quejoso el 19 de marzo de 2014 de la suma de $3.730.386.oo por retroactivo e incremento por cónyuge en proceso laboral. (fl. 3 c.o). Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de

la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, en este caso, la Sala estima pertinente resaltar que en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de febrero de 2015, el señor HOLGUÍN TASCÓN sostuvo haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales con el inculpado MARINO BARANDICA COLLAZOS, tratándose de un acuerdo bilateral; y en ese orden de ideas, exigió por concepto de honorarios, los valores que representaron el 30% de lo obtenido por la gestión confiada, y como beneficio adicional, el de las agencias en derecho por los trámites que debió agotar para obtener la sentencia favorable, pues en este caso de demostró la no provisión de las expensas o gastos por parte del quejoso. Al respecto, no existe duda para esta Colegiatura que el abogado investigado para el impulso del proceso, sufragó todos los gastos y se le deben retribuir totalmente, y con todo, existe una expresión de voluntades consignadas en el contrato de prestación de servicios suscrito el 22 de septiembre de 2011 (fl. 41 c.o) sin evidenciar desproporción con la referida deducción, pues es claro que el proceder de éste se ciñó a lo pactado en el citado documento y a la labor profesional desarrollada desde el año 2011 hasta cuando luego del pleito ejecutivo obtuvo el pago de las sumas reconocidas en la sentencia a su mandante. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2015, mediante la Magistrada de conocimiento de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la terminación del procedimiento a favor del

abogado MARINO BARANDICA COLLAZOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 19 de febrero de 2015 proferida por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del profesional del derecho MARINO BARANDICA COLLAZOS de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades para subcomisionar para que notifique al investigado y comunique al quejoso lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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