CSDJ - F76001110200020140091401ADJUNTA20151103094824-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140091401ADJUNTA20151103094824-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/ Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia La Sala confirmó la decisión de terminar las diligencias, luego de comprobar la inexistencia de las conductas denunciadas por la quejosa. En concreto, la Sala constató que el abogado encartado sí entregó paz y salvo por sus servicios, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia civil de primera instancia y desplegó las conductas procesales exigibles en el desarrollo del proceso abreviado para el cual fue contratado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400914 01 (11095-26) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA LUISA GUIRÁN, en su calidad quejosa, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2015 por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 8 de mayo de 2014 la señora MARÍA LUISA GUIRÁN, elevó denuncia disciplinaria contra el abogado CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con base en los siguientes hechos: - La quejosa indicó que le confirió poder al doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN para que iniciara a su nombre un proceso abreviado de pertenencia por prescripción “ordinaria” contra el señor VÍCTOR FRANCISCO SOLANO ACOSTA. - El 24 de mayo de 2013 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda de prescripción “extraordinaria” y condenó en costas a la señora GUIRÁN. - Contra la anterior decisión, el togado presentó escrito de “supuesta apelación”, el cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Cali, al no cumplir con los requisitos del Código Procesal Civil (fl. 1 c.o.). - Al respecto, la denunciante consideró “ilógico” y “contrario a derecho” que contrató los servicios del doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN para incoar una demanda de prescripción “ordinaria” y en el curso del trámite el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali advirtiera que en realidad se trataba de una demanda por prescripción adquisitiva “extraordinaria” de dominio. - Adicionalmente, le reprochó al denunciado incumplir con su
deber de sustentar adecuadamente el recurso de apelación que promovió contra la sentencia del 24 de mayo de 2013, lo cual demuestra su falta de idoneidad profesional y precarios conocimientos jurídicos en asuntos civiles. - Con todo, la señora GUIRÁN le pagó al abogado 8 millones de pesos por concepto de honorarios (fl. 2 c.o.). - Posteriormente, la quejosa aseguró haberle solicitado al doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN interponer un recurso de casación, pero aquel le indicó que “no sabía qué era eso” y que lo mejor era abandonar lo más pronto posible el inmueble sobre el cual venía ejerciendo una posesión pacífica desde el año 1976. - Por último, la señora GUIRÁN señaló que el denunciado se negó a firmarle paz y salvo por sus servicios profesionales y que de forma arbitraria le solicitó copias de una acción de tutela que ella incoó contra el Tribunal Superior de Cali por declarar desierto el recurso de apelación ya mencionado. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia la calidad de abogado de CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.074.993 y tarjeta profesional No. 44842 (fl. 6 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 23 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de
la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 c.o.). 2.- El 1º de septiembre de 2014 el Magistrado a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado y la quejosa (fl. 12 y CD adjunto, c.o.). En esta ocasión la señora GUIRÁN se ratificó en su denuncia y aseguró que el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN aceptó representarla en un proceso civil con el cual buscaba obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre una vivienda que le entregó su señora madre desde el año 1976. En desarrollo de aquel procedimiento, el abogado le manifestó que muy probablemente ganaría el proceso. Sin embargo, a juicio de la quejosa el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN no lideró de forma adecuada el trámite civil, incurrió en “muchas irregularidades”, no “hizo el proceso como debía ser” y únicamente le aconsejó “salirse de la casa” en virtud de la decisión proferida por el juez de conocimiento. A continuación, el abogado HERNÁNDEZ HOLGUÍN rindió versión libre, rechazando las acusaciones formuladas en su contra y aduciendo que actuó a favor de su entonces clienta. De otro lado, el togado aportó copias del paz y salvo “notarizado” que le remitió a la señora GUIRÁN por correo certificado el 7 de mayo de 2014 (fls. 49 y 50 c.o.). También allegó, entre otros documentos, copia del escrito contentivo del recurso de apelación que elevó contra la sentencia del 24 de mayo de 2013
ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali en el ordinario de pertenencia objeto de controversia (fls. 47 y 48 c.o.). Para finalizar, el Magistrado a quo solicitó oficiarle al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali para que aportara copias íntegras del proceso No. 2006-079, ordinario de declaración de pertenencia “por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” en el cual fungió como demandante la señora MARÍA LUISA GUIRÁN y demandado el señor VÍCTOR FRANCISCO SOLANO ACOSTA e indeterminados. 3.- El 16 de octubre de 2014 el Magistrado de primera instancia reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinado y la quejosa (fl. 57 y CD adjunto, c.o.). En esta ocasión, el funcionario de instrucción ordenó oficiar al Juzgado 3º Civil del Circuito de descongestión de Cali, para que aporta copias del expediente con radicación No. 2006-079, teniendo en cuenta que mediante oficio del 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali informó que dicho expediente había sido trasladado a la mencionada autoridad a raíz de la implementación de medidas de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 55 c.o.). 4.- El 11 de noviembre de 2014 la Secretaria del Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Cali aportó copias autenticadas del proceso ordinario No. 2006-079, de MARÍA LUISA GUIRÁN contra
VÍCTOR FRANCISCO SOLANO y otros (fl. 62 c.o.). 5.- El 23 de abril de 2015 el Magistrado de primera instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y el abogado HERNÁNDEZ HOLGUÍN (fl. 71 y CD adjunto c.o). En esta oportunidad, el Funcionario a quo valoró las pruebas recibidas hasta el momento, en particular, el expediente ordinario No. 2006-079, concluyendo que la investigación seguida en contra del doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN debía terminarse y archivarse de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se describe a continuación. DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 23 de abril de 2015, el Magistrado a quo decretó la terminación de las presentes diligencias, con base en lo previsto por el artículo 105 (incisos 4º y 8º) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión (…)”.
Para arribar a tal conclusión, el Magistrado a quo precisó que la queja se fundó en la inconformidad de la señora MARÍA LUISA GUIRÁN con la labor desplegada por el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN. Según la denunciante, el abogado no estuvo a la “altura” de sus obligaciones y en particular, no presentó en debida forma un recurso de apelación en contra de la sentencia de mayo 24 de 2013, por lo cual aquel fue declarado desierto. No obstante, para el funcionario de instrucción las copias del expediente civil No. 2006-079 allegadas a las presentes diligencias, demuestran con claridad que el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN cumplió a cabalidad su mandato, sin que el resultado adverso del proceso lo haga responsable desde el punto de vista disciplinario. Así, conforme a la prueba documental, el Magistrado de primera instancia tuvo por cierto que el disciplinado recibió poder por parte de la denunciante con el fin de adelantar un proceso abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Luego de formular la correspondiente demanda, el 29 de junio de 2006 el despacho de conocimiento la inadmitió, por lo cual el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN debió corregirla y volverla a radicar el 6 de julio de 2006. Entonces, mediante auto 532 del 25 de agosto de 2006 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali admitió la acción y le reconoció personería jurídica al togado para actuar como apoderado de la señora GUIRÁN. Una vez se tejió el contradictorio, el disciplinado realizó las
actuaciones propias de su encargo. Por ejemplo, solicitó la designación de curador ad litem para las personas indeterminadas, allegó el pago de los gastos judiciales ordenados, reformó la demanda, publicó los edictos emplazatorios, solicitó pruebas y deprecó aclaración de dictamen pericial. El 24 de mayo de 2013 el Juzgado 1º en cuestión concluyó la litis, negando las pretensiones de la parte demandante y condenando en costas a la señora GUIRÁN. Durante el desarrollo del trámite judicial, la única actuación que omitió el disciplinado fue alegar de conclusión, pero el Magistrado a quo recordó que era su potestad aprovechar esa oportunidad procesal. Por consiguiente, el fallador de primera instancia consideró que la conducta del doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN no merecía cuestionamiento alguno. Ahora bien, una vez el Juez 1º Civil del Circuito de Cali dictó sentencia en contra de la quejosa, el togado interpuso recurso de apelación y lo sustentó de acuerdo con su “leal saber y entender”. Verificado el cumplimiento de los requisitos para tal efecto, el 27 de junio de 2007 el Juzgado 1º mencionado concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Empero, dicha Judicatura declaró desierto el recurso el 17 de febrero de 2014, aduciendo que el disciplinado presentó de forma muy genérica sus argumentos de oposición. Posteriormente, la quejosa interpuso una tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de obtener la revocatoria
de la decisión que declaró desierta la apelación. En dicha acción constitucional la quejosa se mostró conforme con el trabajo desplegado por su apoderado, e incluso manifestó que sus argumentos de objeción contra la sentencia civil del 24 de mayo de 2013 eran suficientes para ser estudiados en sede de alzada. En tal contexto, el Magistrado a quo encontró “curioso” que la señora GUIRÁN se contradijera en la queja disciplinaria, pues cuando acudió al juez de tutela manifestó estar de acuerdo con los postulados que el disciplinado utilizó en su recurso de apelación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la denuncia incoada en contra del doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN aludió a su pobre desempeño en el proceso civil No. 2006-079, a la supuesta falta de apelación de la sentencia adversa a los intereses de su cliente y a su aparente falta de entrega del paz y salvo por sus servicios; el Magistrado de primera instancia decidió terminar las diligencias disciplinarias a su favor, luego de corroborar que el acusado sí promovió el recurso echado de menos por la quejosa (sin que la diferencia de criterio jurídico exhibida por el Tribunal Superior de Cali le generara responsabilidad ética); obró de forma diligente durante el litigo civil y entregó el correspondiente paz y salvo a su antigua poderdante. DE LA APELACIÓN La señora MARÍA LUISA GUIRÁN promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de abril de 2015 (fl. 71 y CD adjunto,
c.o.). Según la recurrente, el disciplinado la “engañó” y la “robó”. También manifestó que en el presente caso hay “fraude procesal”, sin detallar sus alcances. Por otro lado, adujo que el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN siempre le aseguró que el proceso civil en cuestión “estaba arreglado” y lo acusó de retener los papeles “originales” de aquel trámite. Por último, señaló que el togado es una “rata”, que actúa en complicidad con una “parranda de corruptos” con el propósito de quitarle su casa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de julio de 2015 la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a los intervinientes y le solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala aportar los antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN y certificar si en su contra se seguían otros procesos ante esta Superioridad (fl. 5, c. 2ª instancia). 2.- El 10 de agosto de 2015 el agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 27 de agosto al 2 de septiembre de 2015 (fl. 10 c. 2ª instancia). La misma dependencia certificó el 3 de septiembre siguiente que el togado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 11 ibíd.) y que en su contra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 12 ibíd.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Se trata del doctor CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.074.993 y tarjeta profesional No. 44842, según registro obrante a folio 6 del cuaderno original. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (énfasis de la Sala). 4.- Del recurso de apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora MARÍA LUISA GUIRÁN contra la decisión de primera instancia dictada el 23 de abril de 2015, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la señora MARÍA LUISA GUIRÁN denunció al abogado CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN por considerar que incumplió con sus obligaciones profesionales durante el trámite del proceso civil abreviado No. 2006-079, omitió sustentar el recurso de apelación elevado contra la sentencia del 24 de mayo de 2013 y se abstuvo de extenderle paz y salvo por los servicios prestados (fls. 1 y 2 c.o.). No obstante, el Magistrado de conocimiento terminó las presentes diligencias el 23 de abril de 2015, tras comprobar que el abogado desplegó las conductas procesales a su alcance frente al Juez 1º Civil del Circuito de Cali, le entregó paz y salvo a la señora GUIRÁN y sustentó el recurso de apelación que formuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que su responsabilidad disciplinaria se vea comprometida por los resultados del mismo. La anterior decisión fue objeto de recurso de alzada por la quejosa, puesto que en su opinión el togado la “engañó” y la “robó”, con el fin de apropiarse de su vivienda, en complicidad con un grupo de funcionarios “corruptos”. De entrada, esta Sala observa que los alegatos formulados por la señora GUIRÁN contra la providencia de archivo del 23 de abril de 2015 no revisten la entidad de argumentos de apelación, en sentido estricto. Se trata de meras afirmaciones genéricas y subjetivas ajenas al contenido explícito de la decisión controvertida. Esta situación conduciría, sin necesidad de mayores elucubraciones, a declarar
desierto su recurso. Empero, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la quejosa, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, y apreciando su falta de formación jurídica, esta Sala emitirá un pronunciamiento de fondo al respecto. En primer lugar, la Sala ratifica que según obra a folios 49 y 50 del cuaderno original, el abogado CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN le suscribió paz y salvo “por todo concepto” a la quejosa, documento con presentación personal ante notario que fue enviado al domicilio de aquella por correo certificado de la empresa SERVIENTREGA el 5 de julio de 2014 (fl. 49 c.o). En segundo lugar, esta Superioridad encuentra que el disciplinado sí cumplió con su carga de sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Juez 1º Civil del Circuito de Cali en el marco del proceso abreviado No. 2006-079. De tal manera consta a folios 47 y 48 del expediente, en los cuales reposa copia del memorial radicado con tal finalidad el 13 de junio de 2013 por el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN. Ahora bien, en el cuaderno anexo No. 6 obra copia de la decisión adoptada el 17 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de “declarar desierto el recurso de apelación” en cuestión, con base en que el togado únicamente “reseñó” la actuación procesal de primera instancia
y manifestó “en forma genérica” su inconformidad con la providencia del 24 de mayo de 2013, “sin aproximarse” a “cuestionar” la parte motiva de aquella decisión (fl. 7 c. anexo No. 6). Sobre este punto, la Sala advierte que el particular criterio jurídico adoptado por el Tribunal Superior de Cali frente a la carga de argumentación utilizada por el togado para solicitar la revocatoria de la sentencia del 24 de mayo de 2013, no es fundamento suficiente para atribuirle responsabilidad disciplinaria por el supuesto incumplimiento de sus deberes profesionales. Dicho de otro modo, el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN demostró haber sustentado el recurso objeto de controversia, con base en su “leal saber y entender”, pues a folios 47 a 48 del cuaderno original consta que se opuso a la sentencia 24 de mayo de 2013, blandiendo, entre otros argumentos, que su clienta “probó por los medios que le eran posibles, haber vivido en el inmueble pretendido en partencia con su madre, señora VIRGINIA GUARÍN, hasta cuando ella falleció, y luego de su deceso continuó ocupando el inmueble hasta la fecha, continuando con la posesión derivativa y añadiendo a la suya la posesión de su antecesora, su propia progenitora y haciendo unido de posesiones” (sic). Sin embargo, a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los alegatos del togado no revestían el mérito sustancial necesario para conducir a su estudio en sede de alzada, criterio jurídico particular y cuestionable, que de ningún modo puede conducir a censurarlo o
castigarlo disciplinariamente. En suma, para esta Sala es evidente que el encartado cumplió con sus deberes profesionales, pero que por cuestiones que se escapan de su control, sus argumentos jurídicos fueron descalificados por una autoridad judicial competente. En tal circunstancia, esta Superioridad acoge el criterio del Magistrado a quo, toda vez que la diligencia del doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN en el cumplimiento de su mandato, no puede desconocerse a partir de una mera diferencia en criterios jurídicos frente al mérito sustancial de los argumentos de apelación que utilizó el 13 de junio de 2013. Por último y en tercer lugar, la Sala estima innecesario realizar una nueva reseña de las diferentes conductas procesales que el denunciado desplegó a favor de clienta al interior del proceso abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio No. 2006-079. Al respecto, acoge en su integridad el análisis detallado que realizó el funcionario de primera instancia, según el cual, el doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN desarrolló los actos imprescindibles para la defensa jurídica de la señora GUIRÁN, tales como la presentación, corrección y reforma de la demanda, la solicitud de de curador ad litem para las personas indeterminadas, el pago de los gastos judiciales, la publicación de los edictos emplazatorios, la petición pruebas y solicitud de aclaración de dictamen pericial. El único acto omitido por el togado en el curso de la primera instancia civil, fue la alegación de conclusión, pero en tal sentido el Magistrado a quo aclaró que esa conducta es
sólo potestativa y no imperativa, para los sujetos procesales. Por consiguiente, ante la inexistencia de las faltas endilgadas al doctor HERNÁNDEZ HOLGUÍN y la ausencia de razones específicas de disenso por parte de la señora GUIRÁN frente a la providencia del 23 de abril de 2015, la Sala considera acertada la decisión proferida por el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en el sentido de darle aplicación a lo previsto por el artículo 105 de la Ley de 1123 de 2007 para los eventos en los cuales emerge con claridad que los hechos probados son irrelevantes desde el punto de vista disciplinario y, por consiguiente, se torna inviable someter a juicio al abogado denunciado. En conclusión, la Sala confirmará íntegramente la providencia recurrida, mediante la cual el fallador de primera instancia ordenó terminar y archivar la investigación abierta en contra del doctor
CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de abril de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado CARLOS HERNÁN HERNÁNDEZ HOLGUÍN, identificado con cédula
de ciudadanía No. 17.074.993 y T.P. 44842, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO.- COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley notifique la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y le comunique la misma a la quejosa en los términos señalados en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial