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CSDJ - F76001110200020140092101ADJUNTA20140710075614-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140092101ADJUNTA20140710075614-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201400921 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección de Sanidad Policía

Nacional

Accionante: Helber Mora Obando

Primera Instancia: Concedió Tutela

Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual concedió la tutela incoada por el señor HELBER MORA OBANDO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – SECCIONAL VALLE, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, “realice las gestiones pertinentes a los efectos de que el señor HELBER MORA OBANDO sea atendido por especialista en Glaucomatología, sin que la efectiva atención de éste supere el término de quince (15) días”.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Luis Rolando Molano Franco – Sala con la doctora Liliana Rosales España.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201400921 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante, en donde hace referencia que desde el año 2005 ha venido presentando enfermedades oftalmológicas que han culminado con seis cirugías por glaucomas en los dos ojos, practicadas por el especialista de la Clínica Ciegos y Sordos, doctor Gustavo Adolfo Caicedo; para continuar con el tratamiento respectivo le recetaron el medicamento “Brinzolamida Timolol – Azarga” por “presentar mejor tolerancia y menos efectos adversos”,2 el cual le fue suministrado en dos ocasiones, posteriormente se lo cambiaron sin autorización del especialista por el denominado “Dorpretim Dorzolamida – maleato de Timolol”. Señala que desde el 4 de febrero de 2013 no ha vuelto a tener control con el cirujano Caicedo, debido a la falta de convenio o contrato con la citada Clínica. Como pretensiones de la acción señaló: “1.- Se le ordene en forma inmediata a la EPS, CLINICA DE LA POLICIA – SANIDAD VALLE, se me realice, los respectivos exámenes, control, tratamiento médico y seguimiento constante del GLAUCOMA, ambos ojos. Por el

profesional, que me realizó las 06 cirugías, y me ha venido tratando, y controlando la enfermedad, del GLAUCOMA, Doctor GUSTAVO ADOLFO CAICEDO. De la Clínica Ciegos y Sordos. Y que se de un estricto cumplimiento, a lo que el médico Cirujano dictamine y formule. 2.- Que se me suministre el medicamento, BRINZOLAMINA TIMONOL – AZARGA, continuamente y sin demora alguna. El cual debo usarlo de por vida. Y la Clínica me lo negó, por NO estar en el POS, según lo manifestado por sus funcionarios, de la Clínica de la ciudad de Cali de Ciudad de Bogotá. Y fue reemplazo por otro genérico. Medicamento Timolol, sin la previa autorización del cirujano, y especialista tratante. (…) 3.- Se responsabilice a la EPS. JEFE SECCIONAL SANIDAD VALLE DEL CAUCA, CLINICA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, POLICIA NACIONAL CALI, VALLE DEL CAUCA. En caso de que no se me presten en forma adecuada, los servicios médicos, exámenes, estrictos controles, medicamentos y cirugías, a que tengo derecho, en consideración, a mi asignación de retiro CASUR. Por el servicio prestado, y tiempo cumplido, de 25 años 7 meses, en la Policía Nacional de Colombia”. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: 2 Folio 18 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Oficio No. 0284/JEFAT-ATEUS 10.8.4.1.1. de marzo 12 de 2014, suscrito por la Jefe Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, dirigido al tutelante en donde se le manifestó: “(…) Sin embargo, con el fin de darle continuidad con el especialista de Glaucomatología y suministro de lentes/monturas por parte de esta Seccional, le informamos que estamos efectuando el proceso de contratación para las especialidades con las cuales las entidades antes mencionadas no cuentan”.3  Reporte de Transcripción de Medicamentos No. 10718697 – Fórmula No. JCBP0001282 del 6 de mayo de 2014 correspondiente al fármaco “Timolol Dorzolamida (0.5 + 2) % de 0. Colirio Oftálmico”.4  Reporte de Transcripción de Medicamentos Nos. 7720410 y 88387405, correspondiente al fármaco Lagrikov 0.5% (Lagrimas Artificiales).  Órdenes para servicios especializados No. 133906 de fecha 12 de noviembre de 2012.6  Orden Médica Clínica Sigma de fecha 10 de diciembre de 2012, donde se lee: “En OI se cambia DOZOLAMIDA TIMOLOL POR BRINZOLAMIDA TIMOLOL (AZARGA) YA QUE

PRESENTA MEJOR TOLERANCIA Y MENOS EFECTOS ADVERSOS)”.7  Historia Clínica No. 16408634 correspondiente al señor Helber Mora, suscrita por el médico Dr. Gustavo Salcedo.8 ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 13 c.1 instancia 4 Folio 14 c.1 instancia 5 Folio 15 c.1 instancia 6 Folio 17 c.1 instancia 7 Folio 18 c. 1 instancia 8 Folios 21-34 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de mayo de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Luis Rolando Molano Franco, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular a la Clínica Nuestra Señora de Fátima, en su condición de tercero; ordenó las notificaciones concediéndoles un término de 48 horas para que se pronuncien sobre los hechos de la acción.9 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  Dirección de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional: La señora

Teniente Coronel ALEIDA NEIRA HERRERA, en su condición de Jefe de la Seccional de Sanidad Valle de la Policía Nacional, a través de oficio No. 067/SECSA-GRUME 1.7 del 13 de mayo de 201410, señaló: “(…) frente a los hechos narrados por el accionante, le informo que no hay registro en el cual se pueda establecer que al señor MORA se le haya negado algún medicamento, tampoco hay antecedentes en los cuales el Comité Técnico Científico respondiera negativamente a sus solicitudes, no obstante debo dar a conocer que el medicamento BRINZOLAMIDA TIMOLOL, no se encuentra incluido en el plan de beneficios de las fuerzas armadas y mucho menos en el régimen general, por tanto se debe cumplir con el requisito de solicitarse estudio por parte del Comité Técnico Científico, ya que repito, no hay antecedentes en esta Unidad de que el paciente haya solicitado estudio por parte del CTC y mucho menos de que se haya negado. Frente a la solicitud de lentes, le doy a conocer que el paciente puede acudir cuando lo desee a la oficina de Referencia y contra referencia con la orden médica, carnet policial y epicrisis de la atención con la cual será tramitado y entregados sus lentes”. 9 Folios 45 c. 1 instancia 10 Folios 52-57 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Considera que se ha presentado el fenómeno jurídico del “hecho superado”, al considerar que “se encuentra probada la diligencia y oportunidad con que se ha garantizado la atención del paciente”. De otra parte solicita que en el evento accederse a las pretensiones del accionantes, se autorice repetir contra el FOSYGA por los gastos en que se llegue a incurrir, “en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud”. Como prueba se allegó el reporte de los servicios prestados al accionante entre el 22 de enero de 2013 y el 11 de febrero de 2014.11 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 21 de mayo de 201412, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la Salud, Calidad de Vida y Seguridad Social invocados por el señor HELBER MORA OBANDO. En consecuencia se ordena al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice las gestiones pertinentes a los efectos que el señor HELBER MORA OBANDO sea atendido por especialistas en Glaucomatología, sin que la efectiva atención de éste supere el término de quince (15) días.

SEGUNDO: De considerar el profesional de la salud que el demandante requiere del medicamento –Brinzolamina Timonol, Azarga, gotascuya autorización se solicita a través de este trámite, deberá prescribirla y la entidad demandada brindarla en la cantidad y periodicidad ordenada, debiendo realizar el respectivo trámite ante el Comité Técnico Científico de salud demandada.

TERCERO: Deberá el accionante acudir a instancias de la entidad de salud a la que se encuentra afiliado, con los documentos pertinentes, a solicitar el suministro de las gafas prescritas”. 11 Folio 60 c.1 instancia 12 Folios 61-71 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) la Sala encuentra que tal y como lo expone el demandante, la entidad accionada no cuenta con profesional especializado en glaucomatología, y pese que desde marzo de 2014 se le informó que se estaría contratando próximamente con especialidades con la que no cuenta la entidad para la atención a sus afiliados, para el momento en que responden la presente acción constitucional nada al respecto informan, por lo tanto por este aspecto se

evidencia vulneración del acceso a los servicios de salud requeridos por el señor

MORA OBANDO.

De otro lado, si bien es cierto que se evidencia lo manifestado por el accionante en torno al cambio de medicación, también lo es que tal situación deberá ser valorada por el especialista en glaucomatología, a donde deberá ser remitido por la entidad demandada y de estimar el profesional que requiere de la medicina que se le ha venido suministrando y que a través de este trámite solicita se le autorice, deberá prescribirla y la entidad demandada brindarla en la cantidad y periodicidad ordenada, debiendo realizar el respectivo trámite ante el Comité Técnico Científico de la entidad, carga que no puede asumir el paciente como así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, por ser tal órgano una instancia administrativa y que son los médicos tratantes los competentes para solicitar los servicios médicos que se encuentran excluidos del plan de beneficios”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 21 de mayo de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Jefe de la Seccional Valle de Sanidad de la Policía Nacional, TC. ALEIDA NEIRA HERRERA, la impugnó mediante escrito radicado el 23 de mayo de 201413, en donde expresamente centra su desacuerdo en que “el fallo de tutela, a prima facie se puede notar claramente que el a-quo no hizo referencia a la solicitud de recobro al FOSYGA, por lo cual mediante este escrito de impugnación se procede a solicitar nuevamente, que de acuerdo a lo resuelto en el numeral segundo de la providencia objeto

de alzada, aprobada mediante acta 129 del 21 de mayo de 2014, en caso de que se ordene por parte del médico tratante el medicamento Brinzolamina Timonol, Azarga – gotas, sobre los mismos se autorice recobrar al FOSYGA, por no estar incluidos dentro del POS de la Policía Nacional”. (Se resalta y subraya) 13 Folios 86-94 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2014, se concedió la impugnación.14 TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de junio de 2014, correspondió al Magistrado Ponente el conocimiento de la presente acción de tutela, quien mediante auto del 24 de junio de 2014,15 ordenó la vinculación a la presente acción al FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTÍAS –FOSYGA-, corriéndole traslado del escrito de tutela, su contestación y el fallo de primera instancia, para que en un término de 48 horas se pronunciará sobre los mismos. Según constancia secretarial, el FOSYGA fue notificado en legal forma y vencido el

término concedido, guardó silencio,16 pasando el proceso al despacho el 2 de julio del año en curso para resolver la impugnación. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió conceder la acción 14 Folio 100 c.1 instancia 15 Folios 4-5 c.2 instancia 16 Folio 12 c.2 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela presentada por el señor HELBER MORA OBANDO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Seccional Valle del Cauca. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó

en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”17. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho primordial y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en

su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones 17 Sentencia C-177 de 1998. Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona”18. Respecto de la integralidad de la atención en materia de salud, la Corte Constitucional ha señalado: “DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL-Atención en salud comprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica,

prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente. La atención médica que deben prestar las EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parece vital. Hay eventos en los que es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo estableció la jurisprudencia, que resulta plenamente aplicable a los casos bajo estudio.”19. Ahora bien, en Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional estimó que cuando quiera que una entidad de salud tenga noticia de que un usuario requiere un servicio médico que ha sido ordenado por un profesional externo, debe valorar el contenido de dicho dictamen, y establecer, mediante razones de pertinencia médica, si el servicio garantiza el goce efectivo del derecho a la salud del usuario. En caso afirmativo, siguiendo la reglas de acceso a los servicio de salud que son requeridos, debe, así mismo, ordenarlo. De lo contrario, sí la entidad, con esas mismas razones aduce que el servicio no debe ser suministrado, debe indicarle al paciente las razones de la negación, y señalar cuál es el servicio médico que sustituye el ordenado inicialmente. Finalmente, en caso que el servicio sea ordenado parcialmente, por ejemplo, en caso

de un tratamiento que se compone de varios servicios, pero la entidad aduce que uno de ellos debe modificarse o complementarse, deberá indicar al usuario tal situación. 18 Magistrada Ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 19 Sentencia T-233 de 2011, Magistrado Ponente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, el especialista en glaucomatología Dr. Gustavo Adolfo Caicedo, le formuló al señor MORA OBANDO una medicina especializada para dicha enfermedad –Timolol Azarga-, la cual en principio le fue suministrada por la entidad accionada, pero posteriormente le fue modificada unilateralmente por la Clínica de la Policía Nacional – Sanidad Valle del Cauca, entregándole la denominada “dorpretim dorzolamida – maleato de Timolol”, el cual según el tutelante hace que le “ardan los ojos, le duela la cabeza y los ojos se le colocan rojos”. Situación que para la Sala es contraria al derecho que tiene el paciente de acceder a los medicamentos que le fórmula su médico tratante, no siéndole dable a la entidad suministrarle otro diferente, toda vez que puede verse afectada la salud y hasta el extremo de poner en riesgo la poca visión que tiene el accionante, como

efectivamente ha quedado demostrado en las presentes diligencias. Con relación a la continuidad del tratamiento y su evaluación por parte del especialista, se hace indispensable señalar por la Sala que con el fin de garantizar el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle, prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera el actor para el tratamiento de glaucoma que actualmente padece, aunque no se encuentren incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante adscrito a esa entidad. Sobre el principio de continuidad del servicio de salud, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,20 a saber: 20 Sentencia T-919/08 – M.P. Clara Inés Vargas Hernández

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado en la Ley 100 de 1993, está regido, entre otros, por los principios de universalidad, progresividad y continuidad, los cuales encuentran fundamento en el artículo 49 de la Carta Política. Aunque estos principios se encuentran consagrados por el Sistema

General de Seguridad Social, las consideraciones jurisprudenciales que sobre ellos se hacen son extensivas a cualquier régimen especia l . “Ello es así, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud. De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En atención a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo21 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables

para negar la atención médica ya iniciada.22 En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud,23 pues una de las principales características de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel entonces, se indicó: 21 Sentencia T-262 de 2000 22 Sentencia T-829 de 1999 23 Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C-800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T305/05, T-306/05, T-464/05, T-508/05, T-568/05,T-802/05, T-842/05, T-1027/05, T-1105/05, T-1301/05, T764/06, T-662/07, T-690A/07, T-807/07, T-970/07 y T-1083/07.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.” De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación, estableció: “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. (…) “En el caso colombiano, la aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo fundamental…”. (Subrayados fuera del texto original) Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden efectuar

actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorización de exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos o tratamientos que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario. A dicha conclusión la Corte ha llegado en múltiples fallos. Así, en Sentencia T829 de 1999, esta Corporación indicó que “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se am

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