🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140092901ADJUNTA20151113151441-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140092901ADJUNTA20151113151441-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha Proyecto Registrado el 10 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201400929 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Colegiatura la tarea de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia sancionatoria del 10 de febrero de 2015, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a la abogada María Teresa Baeza Molina, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Luis Rolando Molano Franco en Sala dual con el H. Magistrado Victor Marmolejo Roldán. El 9 de mayo de 2014, la señora Isabel Cristina Orozco Collazos presentó queja disciplinaria contra la abogada María Teresa Baeza Molina, fundando su inconformidad con la actuación de la jurista en la forma en como ésta impulsó y dio trámite al proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, que le encomendó dado el fallecimiento de su otrora compañero permanente, señor Hugo García Paredes, pues pese a

solicitarle el adelantamiento diligente de tal actividad, el procedimiento terminó por ser archivado, sin poder pretender instaurarlo de nuevo dada la prescripción de la acción. Respecto los anteriores acontecimientos, la denunciante informó que el 24 de junio de 2013, entregó a la jurista denunciada el contrato de prestación de servicios, formato de poder para iniciar el proceso y una declaración extra juicio en la que constaba su convivencia con el causante. No obstante, el 19 de julio de la misma anualidad, vía correo electrónico, la togada le informó ya haber presentado la demanda, sin embargo estar esperando su rechazo para constatar que documentos le hacían falta. Así pues, narró, hasta el 26 de agosto siguiente, volvió a tener conocimiento de la jurista, quien en dicha oportunidad le requirió el registro civil del causante apostillado --dado su origen extranjero-- y le remitió escaneado el auto emitido el 17 de julio pasado, mediante el cual se le instaba a subsanar la demanda so pena de rechazo. Sin perjuicio a lo anterior, el 28 de agosto de 2013, su apoderada volvió a presentar la demanda, correspondiendo en esta ocasión al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali bajo el radicado 2013 – 00524. Seguidamente, el 4 de septiembre de 2013, la demanda promocionada fue rechazada bajo el requerimiento del mismo documento, ante lo cual la jurista solicitó que de oficio el despacho de conocimiento, mediante un exhorto, requiriera tal documental. Finalmente, ante la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de remitir el documento e infructuosos requerimientos

a otros conocidos, la jurista logró obtener el documento solicitado, y así lo informó el 6 de noviembre de 2013. Sin perjuicio de lo que precede, y estando listo el documento con su respectiva traducción el 8 de noviembre de 2013, se tuvo que la jurista no lo presentó en debido término, siendo archivada la actuación el 20 del mismo mes, bajo auto interlocutorio No. 1696, dado el discurrir de los términos dispuestos en auto anterior. A fin de soportar su decir, la denunciante, entre otras, allegó las siguientes documentales: copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito por la jurista acusada; copia de la demanda impetrada por la jurista con el propósito se declarase la unión marital de hecho entre la quejosa y el señor Humberto Chiuni García Paredes; copia de los autos proferidos por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali el 17 de julio, 29 de agosto, 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2013; memorial radicado por la jurista el 21 de noviembre de 2013, en el que la acusada aporta el documento requerido por el juzgado; copia de los correos electrónicos cruzados entre la denunciante y la jurista. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. María Teresa Baeza Molina con la cédula de ciudadanía 31.851.688, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 32.6462.

Verificada las calidades e identidad de la denunciada, el 23 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y consiguientemente, dispuso fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando la notificación y citación de la disciplinable, junto al Ministerio Público. De este modo, se instaló la diligencia programada el 1 de septiembre de 2014, acto procesal para el cual se dio lectura de la denuncia, recepción de la versión libre de la inculpada y se decretaron diferentes elementos de prueba. En lo atinente a la versión libre, la jurista acusada manifestó que desempeñó su cargo de manera responsable, y contrario a lo esbozado por la denunciante, fue la latencia en su actuar lo que se desencadenó el resultado obtenido, pues le buscó tan solo faltando 3 meses para que prescribiera su derecho a reclamar la existencia de la sociedad con el señor García Paredes; adicionalmente, manifestó que al iniciar la gestión pensó que los documentos necesarios para entablar la demanda serían de un recaudo más sencillo, sin embargo luego constataría que el hijo del causante se rehusaba a enviar el registro requerido para proseguir con el trámite judicial, a lo cual debió, a través de una familiar suya radicada en Italia, solicitar a parte el certificado pretendido. Seguidamente, entabló contacto con una traductora oficial, lo cual indefectiblemente demuestra su compromiso con la gestión. 2 Folio 44 C.O.

Sin perjuicio a todo lo anterior, reconoció haber presentado extemporáneamente el documento obtenido, pues cometió el error de monitorear el procedimiento en red judicial, sin llevar el documento físicamente ante el Juzgado Once Civil de Oralidad de Cali, esperando que hubiese un pronunciamiento respecto del exhorto decretado; luego, ante el conocimiento de su error intentó subsanar la situación remitiendo el documento, pero fue demasiado tarde. Finalmente, acotó que se comprometió con la quejosa a pagarle anualmente una cuota en resarcimiento de su actuar, sin embargo ésta no aceptó la oferta. Seguidamente, el diligenciamiento fue retomado el 16 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se recibió el testimonio de la señora Sonia Agudelo Torres, abogada asociada de la inculpada, quien aseveró que la jurista acusada fue totalmente diligente con la gestión encomendada, asumiendo tareas que no le eran propias respecto la solicitud del documento comentado, pues fue quien por iniciativa propia consiguió el oficio, contactó a la traductora y estuvo en contacto con el despacho de conocimiento; sin embargo a lo anterior, rememoró que al inicio de la entrada en vigencia de la oralidad, el sistema de información red justicia, al que se encontraban adscritas, no informó que para monitorear procesos en despacho de oralidad existía otro mecanismo en la web, razón por la cual, al igual que la denunciada existieron innumerables casos con la misma problemática. Calificación jurídica provisional Sin más, en la misma diligencia comentada, el Seccional de instancia conceptuó tener los medios de prueba suficientes para calificar jurídicamente

el comportamiento de la Dra. Baeza Molina, procediendo a formular cargos por la presunta infracción del deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y por lo tanto haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En tanto la jurista, habiendo obtenido el documento requerido para subsanar la demanda presentada, admitió haber cometido un error en su aporte, al fiarse de información emitida por la red de información a la que estaba vinculada, permitiendo con esto que transcurrieran los 5 días concedidos por el despacho de conocimiento desde el día 6 de noviembre de 2013, actuando así con culpa. Sin que la defensa solicitara pruebas a practicar, el despacho de conocimiento dispuso calendar la celebración de la audiencia pública de juzgamiento. Audiencia Pública de Juzgamiento El 27 de noviembre de 2014, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, procediéndose a escuchar en alegatos finales a la inculpada, quien refirió en dicha oportunidad: “Fue un error involuntario ajeno a mi voluntad. Si hubo un vencimiento de términos pero como abogada actué sin dejar desamparada en ningún momento a mi cliente, asumí roles que no me correspondía, y lo determino

porque yo fui quien buscó a la traductora, hice algunas gestiones con familiares, mi sobrina, para que me consiguieran el registro civil de nacimiento del hijo del causante, hice gestiones con oficina que también hacen esta clase de gestión […] realmente yo no me quedé quieta, ni la abandoné a ella, por la misma gestión que yo hice, el error ajeno a mi voluntad fue que yo radiqué mal, tengo un servicio de red judicial, y no tenía conocimiento que la tenía que radicar en el once de oralidad, como en el otro once…” Seguidamente, intervino el defensor de la inculpada, quien en acompañamiento de las anteriores aseveraciones, resaltó la diligencia que demostró la togada en todas las actividades que impulsó, solicitando así, de emitirse un pronunciamiento adverso, se emitiera una sanción mínima. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del cauca mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada María Teresa Baeza Molina de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, toda vez que: “Ahora bien, se observa acuciosidad por parte de la disciplinable en tanto que, luego de presentar la demanda y ser inadmitida por la ausencia del mencionado registro civil de nacimiento del demandado, esta hizo ingentes esfuerzos por obtenerlo, por lo que como quedó precisado en el pliego de

cargos, en tal sentido ningún reproche de tipo disciplinario puede hacérsele a la togada, empero, acaecen otras situaciones que como bien lo admite y acepta su responsabilidad, constituye lo que ella ha considerado como un error involuntario y ajeno a su voluntad que dio al traste con las aspiraciones de su cliente, situación con la cual la Sala no se encuentra de acuerdo por las siguientes razones. […] Sin embargo, advierte la Sala el argumento último para justificar el no haber presentado el traumático documento dentro de la oportunidad que le brindó el Juzgado de conocimiento, no resulta admisible en tanto que, fue una situación ajena a la quejosa y al propio despacho judicial la que llevó finalmente a que la demanda fuera rechazada con los perjuicios que se le ocasionaron a Orozco Collazos, pues era inminente según lo precisa la disciplinada, la prescripción de la acción en relación con la declaración de la sociedad patrimonial. Al adquirir esa responsabilidad la togada Baeza Molina, no resulta acorde con la gestión que venía adelantando, el hecho de justificar la omisión de presentar extemporáneamente el registro civil de nacimiento de Umberto Chiuini García Paredes, por el hecho de no haber contado con la información que brindaba la red judicial a la cual estaba afiliada. En efecto, se dijo por la abogada Sonia Agudelo Torres, quien declaró en estas diligencias y por el defensor de confianza de la disciplinada, que el sistema de red judicial es privada, pero que a la vez la misma suministra información valiosa y confiable a los litigantes pues pueden estar al tanto de sus asuntos por ese medio; empero, precisar que no registró la demanda en

el Juzgado Once de Familia del Circuito de esta ciudad y que solo lo hizo ante el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de este lugar y por ello no obtenía la información permanente sobre el estado de sus asuntos incluido el de la señora Orozco Collazos, no la exime de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando por dicha omisión la demanda fue rechazada. Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa3, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3 Folios 107-112 C.O. 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta En procura del control de legalidad concerniente al Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con la actuación promovida contra de la jurista acusada, quien, como se puede constatar del trámite reseñado en acápites anteriores, pudo ejercer su derecho de defensa, bajo la estructura procedimental que consagra la normatividad disciplinaria para su juzgamiento. Hecha la anterior salvedad, considerando que la finalidad del Grado Jurisdiccional de Consulta es la verificación de legalidad y acierto de la valoración jurídica emitida en primera sede ante la ausencia del sujeto sometido ante la potestad sancionatoria del Estado, se procederá, en primer término, a hacer un recuento probatorio de los elementos de convicción

arrimados al infolio, para a partir de dicha realidad procesal extraer el supuesto fáctico que 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. conlleva a la declaratoria de responsabilidad de la inculpado; paso seguido, se evaluarán en los estadios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad los juicios emitidos por el a quo. Así las cosas, entre otros, los elementos de prueba arrimados al infolio fueron:  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinada y la quejosa, el 20 de junio de 2013, el cual tenía por objeto la iniciación hasta su culminación de proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimionnial de hecho, contencioso mortis causa, teniendo en cuenta la calidad de excompañera permanente de la denunciante, respecto del señor Hugo García Paredes. (folios 9-11 C.O.)  Copia de la demanda presentada por la jurista en virtud del mandato ya mencionado, el 28 de agosto de 2013. (folios 1-8 Anexo No. 1.)  Copia del auto interoluctorio 1219, emitido por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali el 29 de agosto de 2013, en el que requiere a la parte demandante, representada por la acusada, aporte el documento relaitvo al registro civil del señor Umberto Chiuini García , reconociéndose igualmente su personería jurídica para actuar. (folio 12 Anexo No.1.)  Copia del auto emitido por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali el 17 de septiembre de 2013, en el libra exhorto al

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a fin de allegar la información requerida. (folio 16 Anexo No.1)  Informe rendido por la Cancillería, Ministerio de relaciones Exteriores de Colombia de 22 de octubre de 2013, en el que reporta la imposibilidad de cumplir dicho exhorto en tanto el requerimiento excede sus funciones. (folio 25 Anexo No.1)  Copia del auto de sustanciación No. 2994, emitido por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali el 6 de noviembre de 2013, en el que pone de presente la información remitida por la cancillería, y acto seguido requiere a la parte demandante para que en un lapo de 5 días allegue el certificado solicitado en autos anteriores (folio 41 Anexo No.1)  Copia del auto de sustanciación No. 1696, emitido por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali el 20 de noviembre de 2013, rechazando la demanda propuesta, tras no haber sido subsanada en los términos conferidos en auto de 6 de noviembre de

2013. (folio 43 Anexo No.1)  Copia del pantallazo del correo electrónico remitido por la inculpada a la quejosa el 6 de noviembre de 2013, en el que le informa que ya cuenta en su poder el documento solicitado por el Juzgado. (folio 3

C.O.)  Versión libre de la inculpada, en la cual reconoce la veracidad y ocurrencia de los hechos de que dan cuenta los elementos probatorios referidos, y sin embargo, aduce un yerro en la verificación

de los estados del proceso, para aportar la documental obtenida. Del anterior compendio, como se ve, debe deducirse la existencia objetiva de una falta disciplinaria -la no presentación de la documentación requerida por el despacho de conocimiento para admitir la demandapues, pese a corroborarse el recto compromiso asumido por la inculpada en gran parte del desarrollo de la gestión profesional, se tuvo que ésta omitió cumplir con la carga procesal que le asistía para la admisión de la acción que había propuesto, con lo cual, al allegar extemporáneamente la información, permitió que el proceso fuese archivado, y con esto fenecieran los derechos de su representada de obtener el reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho con el causante. Tipicidad.- en este orden de ideas, bien puede decirse entonces, que la jurista comprometió su responsabilidad al desplegar un actuar omisivo e indiligente en el desarrollo de la gestión encomendada, puesto que, contando con los medios para subsanar la demanda, de acuerdo a la comunicación que remitió a su cliente el 6 de noviembre de 2013, ésta dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, permitiendo con esto el archivo posterior del proceso. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo

expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”9. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. En efecto, se reputa la afectación injustificada a un deber profesional de parte de la jurista, en tanto la causal eximente de responsabilidad disciplinaria aludida por su parte no tiene asidero argumentativo alguno, toda vez que, como requisito inicial para ser considerada, debe comprobarse su carácter de invencible, lo cual hasta el momento es imposible de predicar, por cuanto el yerro del que se habla encuentra su origen en la confianza que

la jurista respecto a una empresa de reportes particulares de estados de procesos, exculpación que riñe con los deberes personalísimos de vigilancia y control que le asistían sobre el proceso, de los cuales no puede desprenderse bajo el simple fundamento de delegación a un tercero. Ciertamente, que la togada hubiese confiado en los servicios de una empresa privada que reporta el estado general de los procesos, no constituye un yerro insalvable en el cual cualquier profesional del proceso diligente hubiese podido incurrir, por cuanto herramientas simples como la visita personal al juzgado le hubiesen permitido sobrepasar a la togada, las incógnitas informativas que le aquejaban para dicho momento. En ese orden de ideas, solo resta por definir su comportamiento como antijurídico, en tanto no existe justificante alguno para la afectación del deber profesional de debida diligencia que protagonizó. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto, obedece a un actuar exclusivamente culposo, en el cual la encartada fue negligente, y si se quiere apática, con el deber que le asistía de verificar y controlar continuamente el avance de las diligencias, pretermitiendo la carga procesal que le había sido impuesta, en los términos procesales conferidos por el despacho, situación que finalmente desembocaría en el archivo del proceso. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta de la investigada a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el

proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado de la abogada, respecto los autos y comunicados que regularmente emitió el despacho de conocimiento. De la dosimetría de la sanción En lo atinente al quantum de la sanción tasado en primera instancia de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, declara esta Colegiatura avenencia con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, y en igual medida concuerda con los criterios de graduación de la sanción cuando se considera que la togada no tiene antecedentes disciplinarios, que la conducta que se le reproche fue a título de culpa, y pese a todo, su comportamiento previo a la desatención que se le reprocha en esta oportunidad, fue cuidadoso y diligente con los intereses de su mandante.. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 10 de febrero de 2015, por la se sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a la abogada María Teresa Baeza Molina, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, a título de culpa, en atención a las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...