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CSDJ - F76001110200020140094001ADJUNTA20151009102612-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140094001ADJUNTA20151009102612-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que los honorarios pactados entre la litigante y la quejosa fue un acuerdo de voluntades.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201400940 01 (10275-22) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA FREDYS ALMEIDA BRAVO, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 9 de octubre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada HELENA

ISAZA LEÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 13 de mayo del 2014, a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA FREDYS ALMEIDA BRAVO, contra la doctora HELENA ISAZA

LEÓN, quien presuntamente cobró honorarios desproporcionados en el proceso No. 2011-00517 adelantado ante el Juzgado Noveno de Oralidad de Familia de Cali, pues canceló las sumas de $3.723.600 y $2.482.400 por concepto de estipendios, más el 10% de los bienes liquidados en la sociedad conyugal a favor de la quejosa; para realizar dicha gestión firmó contrato de prestación de servicios y una letra de cambio en blanco, la cual debía llenarse conforme a la cláusula quinta del precitado acuerdo. Por lo anterior, refirió la quejosa que una vez desistió el 22 de septiembre de 2011 del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado 1 Magistrada Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO. Noveno de Oralidad de Familia del Circuito de Cali; la togada inició en su contra proceso ejecutivo No. 2011-0421 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali, con base en el precitado título valor; embargándole dos bienes inmuebles por valores de $200.000.000 y $280.000.000, por lo cual, consideró que la jurista trasgredió el Código Deontológico del Abogado. Finalmente, aportó la copia del contrato de prestación de servicios, de los recibos de pago No. 1118 y 1127, de la letra de cambio, de los certificados de tradición de los inmuebles embargados y del escrito a través del cual desistió del proceso No. 2011-0517 (fls.1 - 231 c. o. 1ª

instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado descargado de la página web, acreditó la condición de abogada de la doctora HELENA ISAZA LEÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.229.951 y tarjeta profesional vigente No. 22.227, asimismo, mediante auto del “23 del 2013”, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 235 - 236 c. o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de Instancia el 2 de septiembre 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la quejosa y la disciplinada con su defensor de confianza; en la misma realizaron las siguientes diligencias: 3.1.- En ampliación de la queja la señora MARÍA FREDYS ALMEIDA BRAVO, precisó haber firmado contrato de prestación de servicios y una letra de cambio en blanco para iniciar un proceso de divorcio; para esa gestión pactó por concepto de honorarios el valor de $5.350.000 más el 10% de los bienes liquidados a su favor o la suma de $82.506.700; ante su renuncia a continuar con el mencionado litigio, la jurista instauró demanda ejecutiva con base en el precitado título valor, embargándole dos bienes inmuebles de su propiedad (cd 1 record 00:08:30, fl. 243 c. o 1ª instancia). 3.2.- En versión libre la doctora HELENA ISAZA LEÓN, señaló que en

la consulta realizada por la quejosa el 7 de julio de 2011, le informó a ésta del trámite del proceso de divorcio y el monto de sus estipendios, los cuales fueron tasados conforme a la tarifa de honorarios del Colegio de Abogados del Valle, posteriormente el 18 de julio de la misma anualidad, la señora ALMEIDA BRAVO regresó y firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales, recibiéndole en dicha oportunidad los documentos pertinentes para iniciar el referido litigio. Asimismo, precisó la jurista que la quejosa canceló el 60% de los $5.350.000 de honorarios a la firma del contrato y el restante a la presentación de la demanda, la cual fue incoada el 1 de agosto de 2011, siendo admitida el 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, reconociéndole personería jurídica para actuar y decretando las medidas cautelares solicitadas, posteriormente, la señora FREDYS ALMEIDA desistió del proceso, sin cancelarle los honorarios causados, razón por la cual, a través de apoderado judicial, instauró proceso ejecutivo contra la señora FREDYS ALMEIDA, con el fin de obtener el pago de sus estipendios. Finalmente, la litigante aportó copia del contrato de prestación de servicios, de los recibos de pago de honorarios, de los autos a través de los cuales se admitió la demanda y se decretaron las medidas cautelares al interior del proceso No. 2011-00517, así como, del proveído mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Cali

declaró la terminación del proceso, copia del Decreto Ley 2150 de 1995, y de la sentencia del proceso ejecutivo No. 2011-00421 (cd 1 record 00:18:00, fls. 243 - 301 c. o 1ª instancia). 3.3.- A su turno, el defensor de confianza de la abogada investigada, señaló que en el contrato de prestación de servicios se acordó el pago de los honorarios por cuotas, es decir, un suma de dinero a la firma de éste y la restante con la admisión de la demanda, además, pactaron como estipendios el 10% de los bienes liquidados en favor de la señora FREDYS ALMEIDA, el cual debía ser cancelado una vez se emitiera el auto que aprobara la partición de los bienes dentro la sociedad conyugal dentro del proceso No. 2011-00517; de no ser así, y la liquidación se realizaba mediante escritura pública, la señora FREDYS ALMEIDA cancelaria los mencionados honorarios a la entrega de la minuta por parte de la jurista. Al igual, indicó el apoderado judicial de la disciplinada haberse establecido en el contrato de prestación de servicios, que si la renuncia del poder se daba por razones de la poderdante, se causaría la totalidad de los honorarios, es decir, los $5.350.000 y el 10% de los bienes liquidados en favor de la señora FREDYS ALMEIDA; además, se acordó que de no poderse calcular el precitado porcentaje, la suma a cancelar por estipendios sería la de $82.506.700, situación por la cual, la quejosa firmó la letra de cambio en blanco, facultando a la profesional del derecho a llenarla conforme a las instrucciones

estipuladas en la cláusula quinta del contrato. Finalmente, aclaró que debido a la experiencia como comerciante de la señora FREDYS ALMEIDA, ésta sabía de las obligaciones adquiridas a la suscripción del referido contrato. 3.4.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Noveno de Oralidad de Familia de Cali copia del proceso No. 2011-0517 de la señora María Fredys Almeida contra señor José Fernando Arias Rodríguez. - Requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali copia del proceso ejecutivo No. 2011-421 instaurado por la doctora Helena Isaza León contra la señora María Fredys Almeida. 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante oficio No. 312 del 16 de septiembre de 2013 remitió copia del proceso No. 201100421 instaurado por la doctora Helena Isaza León contra la señora María Fredys Almeida (fl. 310 c. o 1ª instancia). 5.- El Juzgado Noveno de Oralidad de Familia de Cali con oficio No. 1209 del 23 de septiembre de 2014, allegó copia del proceso de divorcio No. 2011-0517 de la señora María Fredys Almeida contra el señor José Fernando Arias Rodríguez (fls. 312 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador llevó a cabo el 9 de octubre de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la

presencia de la disciplinada y su defensor de confianza, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja y las copias de los procesos No. 2011-0517 y No. 2011-00421, así como las documentales aportadas por la togada, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a la investigada, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que los honorarios pactados fue un acuerdo de voluntades entre las partes. Refirió el Magistrado de Instrucción que la inconformidad de la quejosa radicó en el monto de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, los cuales fueron cobrados judicialmente mediante proceso ejecutivo No. 2011-00421 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cali; si bien es cierto, el Despacho mencionado profirió sentencia el 30 de mayo de 2014, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenando revocar el mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares, la cual fue apelada por la doctora ISAZA LEÓN, encontrándose en trámite del segunda instancia, lo cual no es óbice para adelantar investigación disciplinaria, pues los estipendios pactados fueron mediante un acuerdo de voluntades entre la disciplinada y la quejosa con el fin de adelantar el proceso de divorcio No. 2011-0517; además, señaló que la señora ALMEIDA BRAVO pretendió dar a entender que la togada se aprovechó de su

ignorancia para hacerle firmar el contrato, no obstante, evidenció el a quo que la denunciante tiene experiencia en el comercio, lo cual, le permitía conocer la obligación patrimonial adquirida al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios con la jurista encartada. En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada inculpada, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (2 cd record 00:01:00, fl.313 c.o 1ª instancia). DE LA APELACION La señora MARÍA FREDYS ALMEIDA BRAVO, a través de apoderado judicial presentó el 15 de octubre de 2014 recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento proferida por el Magistrado de Instancia en favor de la doctora HELENA ISAZA LEÓN, manifestando que la togada realizó un cobro desmedido de honorarios por un servicio profesional que no prestó en su totalidad, a provechándose de la poca escolaridad de su cliente. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 9 de febrero de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la togada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. 2ª Instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 12 de febrero de 2015 del auto anterior (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 20 de febrero de 2015, el Represente del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que no había suficiente material probatorio en el plenario para desvirtuar la presunción de inocencia de la litigante, pues existen versiones encontradas respecto al grado instrucción de la quejosa en aras de establecer, si la señora Fredys Almeida era una persona inexperta en el comercio o estaba en estado de necesidad, de lo cual se pudiera aprovechar la jurista para hacerle firmar el contrato de prestación servicios profesionales, por tanto, lo procedente era dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, solicitó confirma la decisión recurrida (fls. 14 - 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 85640 del 10 de marzo de 2015, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 18 - 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos

disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinada de la doctora HELENA ISAZA LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.229.951, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No 22.227 (fl. 235 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión la señora MARÍA FREDYS ALMEIDA BRAVO, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, manifestando que la jurista realizó un cobro excesivo de honorarios,

por servicios profesionales que no culminó, aprovechándose del escaso grado de instrucción de su cliente. Al respecto observa esta Sala de la versión libre de la disciplinada y la ampliación de la queja rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrado el 2 de septiembre de 2014, que la señora ALMEIDA BRAVO le realizó una consulta a la litigante el 7 de julio de 2011, en la cual la togada le informó a ésta el trámite del proceso de divorcio y el valor de sus honorarios, posteriormente, el 18 de julio de 2011 la señora ALMEIDA BRAVO firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de llevar a cabo proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pactando como estipendios la suma de $5.350.000 más el 10% sobre el valor comercial del activo bruto que le correspondiera a la contratante (cd 1, fl. 243 c. o 1ª instancia). En igual sentido, evidencia esta Colegiatura de la copia del contrato de prestación de servicios firmados entre la doctora HELENA ISAZA LEÓN y la señora MARÍA FREDYS ALMEIDA BRAVO (fls. 45 - 48 c. o 1ª instancia), que el objeto del contrato era la prestación de asesoría profesional y la iniciación del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, en el cual se pactaron como estipendios, el valor de $5.350.000 sin incluir IVA., más el 10% sobre valor comercial del activo bruto de la contratante, acordándose en la cláusula quinta lo siguiente: “(…) El estudio del caso, los conceptos profesionales emitidos, la

elaboración de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en el caso de llevarse a cabo, el fracaso de la conciliación, la presentación de la demanda por parte de los abogados, la terminación del proceso por conciliación entre las partes y su deseo de no continuar con el proceso, por su decisión de dirimir su controversia por mutuo acuerdo por cualesquier de las vías legales para tal efecto, incluyendo los acuerdos que se dentro de la audiencia extrajudicial en derecho ordenada por la ley 640 de 2001 o en el caso de tratarse de un divorcio contencioso, el deseo de la contratante de convertirlo en proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo con o sin representación de la abogada contratada, por la terminación anormal del mismo, por desistimiento del proceso o revocatoria del poder, por renuncia de sus derechos patrimoniales en la liquidación de la sociedad conyugal, por renuncia de los apoderados a petición de la poderdante, causarán la totalidad de los honorarios profesionales ya inicialmente pactados y en relación con el porcentaje acordado se establece como suma a pagar por la contratante en cualquiera de los eventos enumerados en esta cláusula y que hasta ese momento procesal o extraprocesal no se haya precisado el derecho patrimonial a la contratante y o no se posible establecer el monto para aplicar el porcentaje pactado, pagará el valor de $82.506.700, más IVA, más lo inicialmente pactado, o sea $5.350.000, sin incluir IVA, se estipula intereses moratorios los máximos autorizados por la Ley. La contratante suscribe letra de cambio a favor de la abogada autorizándola

expresamente para llenar los espacios en blanco en caso de causarse el pago pactado y estipulado en esta cláusula (…) (snft) (Sic). (fls. 45 - 48 c. o 1ª instancia). Por lo anterior, evidencia esta Superioridad que los honorarios pactados entre la señora ALMEIDA BRAVO y la jurista encartada obedeció a un acuerdo de voluntades, plasmado en un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tuvo tiempo la quejoso de analizar, pues la consulta donde le explicó la litigante todo lo relacionado con el trámite del proceso y el valor de sus honorarios fue el 7 de julio de 2010 y el contrato se firmó el 18 de julio de la misma anualidad, lapso durante el cual, puedo haber estudiado su contenido o solicitado concepto a otro profesional del derecho. Ahora bien, resulta oportuno analizar el hecho denunciado por la señora ALMEIDA BRAVO, respecto al presunto cobro desproporcionando de honorarios por parte de la doctora ISAZA LEÓN, frente al referente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el cual ha sostenido2: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la

fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto 2 Sentencia T 1143 de 28 de noviembre de 2013. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”(Sic). Bajo este panorama jurisprudencial, evidencia esta Sala que la togada ésta obligada a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas existentes para el efecto, esta remuneración no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad

del asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre la profesional del derecho y su cliente, configurándose así el principio de la autonomía de la voluntad privada entre la partes, circunstancia que se advierte en el contrata prestación de servicios firmado entre la señora ALMEIDA BRAVO y la doctora ISAZA LEÓN el 18 de julio de 2011 (fls. 279 - 282 c. o 1ª instancia). . En ese orden de ideas, evidencia esta Colegiatura de la copia del proceso No. 2011-00517, que la profesional de derecho realizó los trámites pertinentes para adelantar la labor contratado, pues elaboró y presentó la demanda, solicitó la medidas cautelares, es decir, la jurista efectivamente inició las gestiones para garantizar los derechos patrimoniales reclamados por su cliente dentro de la sociedad conyugal constituida con el señor JOSÉ FERNANDO ARÍAS RODRÍGUEZ. Asimismo, observa esta Colegiatura de la versión libre de la disciplinada rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, que ésta gozaba de gran prestigio en la ciudad de Cali, y además como se evidencia del documento denominado “la historia de cliente” (fl. 301 c. o 1ª instancia), firmado por la señora ALMEIDA BRAVO, que el activo bruto de la sociedad conyugal ascendía a la suma de $825.067.000, valor sobre el cual se calculó el 10%, atendiendo a lo previsto en el Decreto Ley 2150 de 1995, los cuales se debían cancelar una vez se cumplieran las condiciones estipuladas en la cláusula quinta del contra de prestación

de servicios. Ahora bien, frente al presunto aprovechamiento de la doctora ISAZA LEÓN del escaso grado de escolaridad de la denunciante para hacer firmar el contrato de prestación de servicios, avizora esta Superioridad de la ampliación de la queja rendida por la señora MARÍA FREDYS ALMEIDA BRAVO en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrado el 9 de septiembre de 2014, que ésta ayudó a su esposo a constituir las empresas Impresoras las Colinas e Impresos la Dinastía, de lo cual, se puede inferir que la señora ALMEIDA BRAVO, en su rol de negocios conoce y estudia documentos puestos a su disposición para contratar con las personas que ejercen actividades comerciales, en consecuencia, la quejosa no puede alegar una presunta ignorancia frente al contenido del contrato de prestación de servicios firmado con la doctora ISAZA LEÓN, pues tenía conocimiento de las obligaciones y cláusulas estipuladas. Además, esta Sala avizoró de la versión libre de la disciplinada y la ampliación de la queja rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrado el 2 de septiembre de 2014, que la togada días previos a la suscripción del compromiso contractual, le había informado a la quejosa sobre los trámites judiciales del proceso de divorcio y el monto de sus estipendios, con lo cual, fue evidente que la señora ALMEIDA BRAVO, era consciente del contenido del contrato y las obligaciones contenidas en este. En ese orden de ideas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 9 de octubre

2014, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada HELENA ISAZA LEÓN, pues se itera, los honorarios pactados fue un acuerdo de voluntades. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 9 de octubre 2014, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada HELENA ISAZA LEÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades para subcomisionar, para que notifique a la disciplinada y comunique a la quejosa en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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