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CSDJ - F76001110200020140094401ADJUNTA20180309093719-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140094401ADJUNTA20180309093719-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201400944 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en septiembre 5 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor ELKIN MARIO URIBE ISAZA, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al dosier en mayo 8 de 2014 por el señor JUAN CLIMACO RÍOS RAMÍREZ, quien puso en conocimiento del Seccional de Primera Instancia las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor ELKIN MARIO URIBE ISAZA, quien fue

1 Ponencia del Mg. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

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Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. contratado por las hermanas del contrariado para que adelantara el proceso de sucesión doble intestada de los causantes LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS, asunto éste que se llevó acabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila – Valle del Cauca bajo radicado 2012-00003-00, aduciendo el quejoso se tomó atribuciones que no debía, pues aparte del proceso, cogió un dinero de la producción de oro de la finca de la sucesión equivalente a $29’657.250. procediendo a tomar para sí $7’414.312. supuestamente para 00 00 sufragar sus honorarios, además gastó 8’000.000. en la sucesión, quedando un 00 concepto a liquidar entre los herederos por el valor $14’242.938. .

00 Junto con la queja, el señor JUAN CLIMACO RIOS RAMIREZ, allegó:  Fotocopia de la sentencia Nº 0003 fechada noviembre 7 de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila – Valle del Cauca, al interior de la sucesión tramitada bajo radicado Nº 2012-00003-00, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado por la partidora. (Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst).

 Fotocopia parcial de la liquidación que presentó la contadora MARÍA DEL SOCORRO SERNA UCHIMA donde justifica los gastos del trámite sucesoral, los honorarios del abogado, equivalentes a 25% del dinero recaudado, y, el dinero a liquidar entre los herederos, destacándose que a cada uno le correspondió la suma de $1’186.911. . (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst). 50  Recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual el señor Carlos Alberto Montes, recibió la suma de $1’186.911. , en favor del quejoso. (Folio 8 del c.o de 50 1ª Inst).

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ELKIN MARIO URIBE ISAZA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98’571.219 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 130.781 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado N° 183.586 adiado julio 29 de 2014, por medio del cual la

Secretaria Judicial de ésta Alta Corte, puso de presente que el doctor ELKIN MARIO URIBE ISAZA, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de abogado del doctor ELKIN MARIO URIBE ISAZA, el a quo mediante proveído3 fechado diciembre 19 de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. de junio 11 del 2015, a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en sesiones de los días: junio 11 de 20154 y septiembre 5 de 20175, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en

consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado; aunado a ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de queja. En desarrollo de la sesión de junio 11 de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor JUAN CLIMACO RÍOS RAMÍREZ, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de ésta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, aclarando lo siguiente: Que el abogado tomó la suma de $29’657.250. de una producción de oro en la finca 00 objeto de sucesión, dinero del cual le fue autorizado por sus hermanas (sus mandantes) que tomara para sí el 25% a efectos de sufragar sus honorarios profesionales, es decir, la suma de $7’414.312. , así mismo, se le autorizó que 00 tomara 8’000.000. para sufragar los gastos propios de la sucesión, por lo cual, 00, quedó un saldo de $14’242.938. , mismo que debía repartirse en partes iguales 00 entre los 12 hermanos, quedando en cada uno un monto de $1’186.911. el cual fue 50 entregado tal y como se probó con los recibos aportados por el quejoso, doliéndose 4 Acta de audiencia vista en folio 59 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1.

5 Acta de audiencia vista en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.

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Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. en concreto de la autorización dada por sus hermanas, ya que a él no se le tuvo en cuenta al momento de decidir si el abogado podía o no administrar ése dinero.

Versión libre. En sesiones de junio 11 de 2015 y septiembre 5 de 2017 de la presente etapa procesal, y previo a ponérsele en conocimiento el contenido de la queja, sus anexos y las pruebas obrantes hasta ese momento en el dossier, el disciplinable rindió y amplió su versión libre, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Que el quejoso se duele en concreto de la autorización dada por sus hermanas, y demás familiares para llevar a término el trámite judicial de la sucesión, por lo cual, en su sentir la queja es totalmente infundada y nace del descontento del contrariado porque le es desfavorable a sus intereses personales, y fuera de eso, porque no se le tuvo en cuenta al momento de decidir si el abogado podía o no administrar el dinero fruto de la producción de la mina de oro ubicada en la finca llamada “La buena fe”, situación que en todo caso no es de su competencia.

Aunado a lo anterior, explicó el disciplinable que tuvo que entregar el dinero del quejoso a un sobrino suyo, llamado Carlos Alberto Montes, pues el señor Juan Clímaco Ríos Ramírez no quería recibirlo, pero en todo caso él no podía quedarse con un dinero que no le pertenecía, además los familiares del señor Clímaco le dijeron que intentarían convencerle de recibir lo que le correspondía. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las incorporadas junto con la queja, allí descritas. (folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst).

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Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

2. En curso de la versión libre rendida en la sesión de junio 11 de 2015 de la actual etapa procesal, el abogado investigado allegó el siguiente acopio documental:  Copia de poder conferido por el señor Carlos Alberto Ríos Montes al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez Promiscuo Municipal de El Águila – Valle del Cauca, para que en su nombre y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS. (Folio 39 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de poder conferido en noviembre 28 de 2010 por el señor Rigoberto Ríos

Arboleda al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez Primero de Familia del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, para que en su nombre y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS. (Folio 40 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de poder conferido por los señores Edelmira Velasco Ríos, Rodrigo Velasco Ríos, María Dirledys Zapata Ríos y María Derlis Zapata Ríos al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez de Familia del Circuito de Cartago – Valle del Cauca – Reparto, para que en sus nombres y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS. (Folio 41 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de poder conferido en noviembre 28 de 2010 por el señor Rafael Ángel Ríos Ramírez al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez Primero de Familia del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, para que en su nombre y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes,

señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS.

(Folio 42 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de poder conferido por el señor Antonio de Jesús Ríos Ramírez al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez de Familia del Circuito de Cartago

– Valle del Cauca – Reparto, para que en su nombre y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS. (Folio 43 del c.o. de 1ª Inst.).

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Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.  Copia de poder conferido en octubre 16 de 2010 por la señora María Matilde Ríos Ramírez al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez de Familia del Circuito de Cartago – Valle del Cauca – Reparto, para que en su nombre y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes,

señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS.

(Folio 44 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de poder conferido por la señora Ana Socorro Ríos Ramírez al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez de Familia del Circuito de Cartago – Valle del Cauca – Reparto, para que en su nombre y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS. (Folio 45 del c.o. de 1ª Inst.).

 Copia de poder conferido por la señora María Dolores Ríos Ramírez al abogado URIBE ISAZA, con destino al Juez de Familia del Circuito de Cartago – Valle del Cauca – Reparto, para que en su nombre y representación llevara proceso de sucesión doble intestada de los causantes, señores LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS. (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual el señor Carlos Alberto Montes, recibió la suma de $1’186.911. , en favor del quejoso 50 Juan Clímaco Ríos Ramírez, dinero pagado en cuanto a la liquidación hecha por la contadora María Del Socorro Serna Uchima. (Folio 47 del c.o de 1ª Inst) , en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi.  Copia de un recibo, por medio del cual la señora Edelmira Velasco Ríos, recibió la suma de $1’720.560. , en favor de las señoras Ana Socorro y María Dolores 50 Ríos Ramírez, dinero pagado en cuanto a la producción de la mina de Amalfi. (Folio 48 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo fechado enero 18 de 2011, por medio del cual la señora Edelmira Velasco Ríos, recibió la suma de $860.280. , en favor de los señores 50 Rodrigo Velasco Ríos, María Derlis Zapata Ríos, María Dirledys Zapata Ríos y

Hernando Velasco Ríos, dinero pagado en cuanto a la producción de la mina de Amalfi. (Folio 49 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual la señora Edelmira Velasco Ríos, recibió la suma de $3’560.734. , en favor de los 50 señores Ana Socorro, Ana Matilde y María Dolores Ríos Ramírez, dinero

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. pagado en cuanto a la liquidación hecha por la contadora María Del Socorro Serna Uchima. (Folio 50 del c.o de 1ª Inst) , en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi.  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual el señor Carlos Alberto Ríos Montes, recibió la suma de $1’186.911. , dinero pagado en 50 cuanto a la liquidación hecha por la contadora María Del Socorro Serna Uchima, en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi. (Folio 51 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual la señora Edelmira Velasco Ríos, recibió en favor del señor Antonio de Jesús Ríos

Ramírez la suma de $1’186.911. , dinero pagado en cuanto a la liquidación 50 hecha por la contadora María Del Socorro Serna Uchima, en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi. (Folio 52 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual el señor Rafael Ríos Ramírez, recibió la suma de $1’186.911. , dinero pagado en 50 cuanto a la liquidación hecha por la contadora María Del Socorro Serna Uchima, en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi. (Folio 53 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual la señora Edelmira Velasco Ríos, recibió en favor de los señores Rodrigo Velasco Ríos, María Derlis Zapata Ríos, María Dirledys Zapata Ríos y Hernando Velasco Ríos, la suma de $1’186.911. , dinero pagado en cuanto a la liquidación hecha 50 por la contadora María Del Socorro Serna Uchima, en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi. (Folio 54 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual la señora Gloria Esperanza Rodas Ríos, recibió la suma de $395.716. , dinero pagado en 30 cuanto a la liquidación hecha por la contadora María Del Socorro Serna Uchima, en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi. (Folio 55 del c.o de 1ª Inst).  Copia de un recibo fechado diciembre 6 de 2010, por medio del cual el señor

Rigoberto Ríos Arboleda, recibió en favor de los señores Luis Eduardo Ríos Ramírez y Ricardo Ríos Ramírez, la suma de $3’560.734. , dinero pagado en 50 cuanto a la liquidación hecha por la contadora María Del Socorro Serna

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Uchima, en cuanto al dinero de las minas de oro de Amalfi. (Folio 56 del c.o de 1ª Inst).  Copia de la liquidación hecha por la contadora pública María Del Socorro Serna Uchima en diciembre 3 de 2010, en cuanto a la suma de $29’657.250 que el abogado había recibido de la señora María Dolores Ríos Ramírez y sus hermanas, en cuanto a producción dineraria de la mina de oro de Amalfi ubicada en la finca “La fe”, del cual le correspondía el 25% al abogado para sus honorarios, es decir, la suma de $7’414.312, la suma de $8’000.000 según la contadora se usó en gastos (sin especificar cuáles gastos), quedando un saldo para repartir entre los herederos equivalente a $14’242.938, el cual liquidó a continuación, destacándose que el abogado entregó el dinero con base en ésa liquidación. (Folios 57 a 58 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Se allegó Escritura Pública N° 1560 adiada septiembre 10 de 2015, suscrita ante la Notaría del Ilustre Colegio de Baleares – Palma de Mallorca – Reino de España, la cual contiene declaración jurada de la señora María Dolores Ríos Ramírez, por medio de la que expuso su aquiescencia y la de casi todos sus hermanos

(herederos) en cuanto a que el abogado administrara los dineros de la mina de Amalfi, los cuales, valga decirlo, únicamente se le entregaron personalmente para que los repartiera, es decir, el abogado fungió como mero repartidor de esas sumas. (Anexo N° 2 de 1ª Inst.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En curso de la sesión de septiembre 5 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a señalar que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, argumentando básicamente que plenamente quedó demostrada la ausencia de responsabilidad del jurista, quien únicamente se limitó a repartir un dinero que le

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. encomendó gran parte de los herederos, del cual tomó para sí sus honorarios y si bien allí se dice que hubo un descuento de gastos, ello no lo fijó el abogado sino la contadora que hizo la liquidación.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES

Apelación. Notificado de la anterior decisión, el quejoso, señor JUAN CLIMACO RÍOS RAMÍREZ, procedió a presentar recurso de apelación conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el abogado había sido indiligente en el curso de la sucesión doble intestada de los causantes LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS, asunto éste que se llevó acabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila – Valle del Cauca bajo radicado 201200003-00. No apelantes. No hubo intervención de los no recurrentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el

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Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado ELKIN MARIO URIBE ISAZA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “… (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso al término de los tres (3) días de culminación de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 5 de 2017 (en la que se tomó la decisión de terminación), tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de

terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación

disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N°760011102000201400944 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribía que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya

que en su sentir el abogado había sido indiligente en el curso de la sucesión doble intestada de los causantes LUIS EDUARDO RÍOS TABARES y LAURA ROSA RAMÍREZ RÍOS, asunto éste que se llevó acabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila – Valle del Cauca bajo radicado 2012-00003-00. Así pues, analizando los argumentos de la apelante, y, naturalmente los que en sede a quo se tuvieron para haber tomado la decisión de terminación actualmente estudiada, concluye ésta Superioridad que ésta consideración habrá de ser confirmada íntegramente, pues, es paladino que el recurrente está acudiendo a argumentos distintos a los analizados en el descorrer de primera instancia, por ende, no puede ésta Superioridad analizarlos de fondo, pues de ser así, violentaría flagrantemente el derecho fundamental de la defensa del disciplinable en concordancia con el debido proceso, quien no ejercitó su defensa en cuanto a una posible incuria en el descorrer de la sucesión en comento. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, t

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