CSDJ - F76001110200020140096001ADJUNTA20170314102848-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140096001ADJUNTA20170314102848-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Operador Judicial, en razón a que las decisiones que profirió al interior del proceso a su cargo, las profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201400960-01 (12467-30) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA, contra la decisión proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría Provincial de Cali, remitió por competencia a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, queja presentada el 3 de abril de 2014, por el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA, mediante la cual solicitó el nombramiento de un representante del Ministerio Público en el proceso verbal de menor cuantía que adelanta el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, radicado bajo el número 201000154, por cuanto el titular del mismo ha impuesto su voluntad de manera grosera y burda dentro del proceso, ocasionándole perjuicios irremediables en su calidad de cesionario (fl. 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado instructor, doctor ROLANDO MOLANO FRANCO, mediante auto del 25 de agosto de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali y dispuso la práctica de pruebas (fls. 5 a 1 Conformada por los Magistrados SILVANA URIBE LÓPEZ (ponente) y OSCAR CARRILLO VACA 6 c. 1ª Instancia). 3.- El titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, remitió copia del proceso verbal de ELVAR URIEL CALDERÓN LINARES contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A., radicado 201000154 (fls. 12 a 133 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Cali, remitió copia de la Resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, como Juez 14 Civil Municipal de Cali
(fls. 134 a 136 c.o. 1ª instancia). 5.- El doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, remitió escrito en el cual rindió versión libre, solicitando la terminación de la investigación adelantada en su contra, toda vez que el hecho atribuido por el quejoso no existió, y en la queja no se indica de manera clara cuál fue la conducta cometida. Procedió el funcionario a explicar que la intervención del quejoso en el proceso verbal de ELVAR URIEL CALDERÓN LINARES contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A., radicado 201000154, fue en calidad de cesionario del señor CALDERÓN LINARES indicando las razones por las cuales se produjo la inadmisión de la demanda, y que el querellante no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos al interior del referido proceso (fls. 137 a 140 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la doctora SILVANA URIBE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Descongestión, asumió el conocimiento del asunto (fl. 142 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 19 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se “abstuvo de abrir investigación” contra el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de
Cali. Indicó la Sala de Instancia que revisado el expediente del proceso verbal de ELVAR URIEL CALDERÓN LINARES contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A., se estableció que la situación fáctica expuesta por el quejoso de manera escueta, no logró ser demostrada, pues no se evidencia que fuera el capricho o el deseo de perjudicar al señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA lo que originó la actuación del investigado, pues el funcionario judicial al momento de advertir una nulidad debe declararla de manera oficiosa y a ello se remitió el inculpado cuando “dispuso legalmente que el asunto debía ventilarse por el proceso verbal de menor y mayor cuantía y no por el verbal sumario como lo había dispuesto su antecesora y, además, esa decisión fue adoptada dentro del marco de la autonomía e independencia de la cual están investidos por orden constitucional, sin que esta jurisdicción pueda cuestionarlas a menos que se trate de una vía de hecho que no se aprecia”. Indicó además la Sala que del estudio el expediente era evidente que el apoderado judicial del señor Díaz Serna, estuvo atento al desarrollo de la actuación, pero no lo estuvo al momento de ser rechazada la demanda por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 640 de 2001, momento para el cual debió hacer uso de los recursos que dispone la ley procesal civil, es decir, interponer el respectivo recurso de apelación contra la citada decisión, lo cual no tuvo ocurrencia, pues cuando el auto ya había quedado en firme fue que
presentó un memorial en el cual solicitaba el desarchivo del proceso, el cual fue recibido en el despacho el 29 de agosto de 2013, es decir, más de un mes después de haberse adoptado dicha decisión, siendo “improcedente la misma por no haber sido solicitado en término y no corresponder a un mecanismos procedimental idóneo como el que se acaba de mencionar”. En consecuencia, concluyó la Sala Seccional que ante la inexistencia de vías de hecho en las decisiones cuestionadas al funcionario investigado, no era procedente la injerencia de esa jurisdicción en las decisiones judiciales, pues corresponde es a los apoderados judiciales velar por los intereses de sus clientes e interponer las acciones procedimentales pertinentes cuando consideren que se han proferido decisiones contrarias a derecho y lesivas de los intereses de aquellos, por lo que no se pudo inferir de lo actuado que el Juez cuestionado hubiere actuado de manera contraria a los deberes funcionales que el cargo le imponía, y por ende, no se encuentra incurso en falta a los deberes que le impone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia así como tampoco aquellos contenidos en la Ley 734 de 2002. (fls. 143 a 150 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: 1.- Indicó el impugnante que dentro de tantas irregularidades se encuentra la presentación de varios memoriales que el señor Juez 14
Civil Municipal de Cali no diligenció, y en algunos casos rechazó por groseros, preguntándose si es que decirle la verdad a un Juez es grosería y puede servir como excusa para no diligenciar lo solicitado. 2.- Agregó que el Juez demandado violó los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y además que no tenía fundamento para rechazar la demanda, pues de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 ibídem, la demanda debía ser admitida aunque el demandante hubiere indicado una vía procesal inadecuada. 3.- Consideró además el querellante “que la no interposición de un recurso, no legitima las actuaciones irregulares del Juez, ni lo faculta para causarle al administrado perjuicios irremediables”. 4.- Finalmente indicó que también son irregulares las actuaciones del Juez al no expedir las copias solicitadas en memorial del 4 de marzo de 2014, bajo el argumento de que “no aparecía en el expediente” (fl. 154 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 8 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 23 de agosto de 2016, el representante del Ministerio Público fue
notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 619234 del 11 de agosto de 2016, informó que el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 11 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 12 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó expedir las copias solicitadas por el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, (fls. 14 a 18 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario. Se trata del doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13069558, quien fungía como Juez 14 Civil Municipal de Cali para la época de los hechos, según consta en documental remitida por el Presidente del Tribunal Superior de Cali visible a folios 134 a 136 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las
diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación fue la del Procurador 74, quien se notificó el 17 de julio de 2015 (fl. 153 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO
MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali, tuvo origen en la queja formulada por el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA, por cuanto presuntamente el funcionario de manera burda y grosera ha hecho su voluntad en el trámite del proceso verbal de ELVAR URIEL
CALDERÓN LINARES contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS
Y APUESTAS S.A., radicado 201000154. El Seccional de Primera Instancia dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali profirió la decisión cuestionada por el querellante, amparado en el principio constitucional de autonomía funcional, y de otra parte porque no había lugar a imputar falta alguna, cuando el apoderado del quejoso no presentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión que consideraron vulneratoria de sus derechos. Bajo este panorama, y en aras de desatar el recurso de apelación, preciso resulta para esta Sala analizar la actuación desplegada por el juez aquejado en el proceso de marras, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador disciplinario de primer grado en cuanto ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali, es así como de las copias allegadas a este investigativo del expediente, esta Sala pudo evidenciar: Se presentó una demanda por el apoderado judicial del señor ELVAR URIEL
CALDERÓN LINARES contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A., reclamando el pago de premios económicos por apuestas efectuadas por el señor Calderón Linares contra la citada empresa, sometida a reparto el 22 de febrero de 2010, fue asignada al Juez Catorce Civil Municipal de Cali, despacho que el 25 de Febrero de 2010, la admitió y ordenó tramitarla por un proceso verbal sumario, decisión proferida por la doctora Adriana Cabal Talero, titular de ese despacho judicial -fls. 13 a 30 c.o. 1ª instancia-. El apoderado de la parte demandada, presentó “denuncia del pleito” contra la Sociedad de Apuestas Unidas de Yumbo S.A., afirmando que las apuestas efectuadas por el señor Calderón Linares, fueron hechas ante la Sociedad de Apuestas Unidas de Yumbo S.A. que era comercializadora de apuestas conforme al contrato de comercialización de Apuestas Permanentes en Cali, quien era la llamada a responder en este proceso; posteriormente propuso excepciones previas, e igualmente contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos aportando prueba documental para sostenerlas (fls. 38 a 99 c.o. 1ª instancia). De las excepciones previas propuestas por la parte demandada, la Juez mencionada corrió traslado por el término de tres días para que las contestara, haciendo salvedad que la referida a la prescripción del derecho no constituye excepción previa y por lo tanto su decisión se diferiría para el momento procesal oportuno fl. 100 c.o. 1ª instancia). Obra escrito presentado el 5 de septiembre de 2011, por el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ
SERNA (aquí quejoso) mediante el cual informa al Juzgado que por documento privado y debidamente autenticado adquirió los derechos litigiosos dentro de este proceso por compra que de ellos hiciera al señor Eibar Uriel Calderón Linares, subrogándose en todos sus derechos económicos y que por tratarse de un proceso de mínima cuantía estaba facultado para actuar en nombre propio, solicitando además la continuación del trámite del proceso verbal y que el Juzgado se pronunciara desfavorablemente respecto de las peticiones de la parte demandada y de las excepciones propuestas pues no tiene fundamento jurídico. Pese a lo anterior obra poder conferido a un abogado para su representación, quien también presentó un escrito (fls. 101 a 107 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 26 de octubre de 2011 la Juez Adriana Cabal, solicitó al cesionario aportar el escrito contentivo de la cesión de los derechos litigiosos, el cual fue aportado por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA (fls. 109 a 110 c.o. 1ª instancia). Con fecha 28 de mayo de 2012, el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, en su calidad de Juez 14 Civil Municipal de Cali, al resolver la petición de reconocimiento como cesionario de los derechos litigios al señor Díaz Serna, indicó que no se advertía o no se había manifestado por parte del peticionario, si era su deseo intervenir en el asunto en calidad de litisconsorte o como sustituto procesal pues para tal efecto, según lo prevé el
artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe mediar aceptación expresa por la parte contraria, echando de menos lo anterior, por lo que negó las solicitudes elevadas y ordenó agregar el memorial sin consideración alguna de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 60 del mismo Estatuto. (fl. 111 c.o. 1ª instancia). Mediante fallo de tutela que profiriera el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se ordenó al Juez investigado proceder a notificar a la sociedad demandada de la cesión de los derechos litigiosos al señor Díaz Serna (fl. 112 c.o. 1ª instancia), orden que fue obedecida mediante auto del 21 de Junio de 2012 (fl. 113 c.o. 1ª instancia), y con fecha 6 de julio de 2012 el apoderado judicial del señor DÍAZ SERNA reclama del Juez su omisión en el cumplimiento de la notificación, procediendo el funcionario en providencia del 6 de agosto del mismo año, a ordenar tener al señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA como litisconsorte del señor Elbar Uriel Calderón Linares y ordenando notificar tal decisión a la parte demandada (fls. 114 a 118 c.o. 1ª instancia). El apoderado judicial del señor Díaz Serna, presentó el 4 de abril de 2013, memorial reclamando al Juez Catorce Civil Municipal de Cali, una pronta y cumplida justicia (fl. 120 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 27 de Mayo de 2013, el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio
de la demanda en razón a que el trámite que se le imprimió no era el pertinente puesto que, según lo previsto en la Ley 643 de 2001, que fija el régimen propio del monopolio de juegos de surte y azar, establece que en casos como el presente donde se demanda el pago de premios por apuestas permanentes que no son cancelados, el asunto debe tramitarse mediante proceso verbal de menor y mayor cuantía, nulidad que declaró conforme a lo ordenado en el numeral 4o del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil (fls. 122 a 123 vto. c.o. 1ª instancia). Decretada la nulidad oficiosa, el Juez acusado al revisar el expediente observó que no se había dado cumplimiento al requisito de procedibilidad pertinente, esto es, a la conciliación que exigía el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 y como quiera que ello daba lugar al rechazo de la demanda así procedió en auto del 7 de Junio de 2013, decisión que fue notificada por estado el 12 del mismo mes y año, sin que se observe la interposición de recursos contra la misma. (fls. 124 a 125 c.o. 1ª instancia). Con fecha 29 de agosto de 2013 el apoderado del señor DÍAZ SERNA, presentó un escrito solicitando el desarchivo del proceso (fl. 126 c.o. 1ª instancia), y el 10 de septiembre de 2013, presentó memorial solicitando la corrección del auto de fecha 7 de junio de 2013 (fls. 127 a 129 c.o. 1ª instancia). Mediante auto del 20 de septiembre de 2013, el Juez investigado ordenó devolver a su
signatario el escrito presentado al considerar el operador judicial que el mismo contenía frases irrespetuosas, con fundamento en el artículo 39 del C. P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°. (fls. 130 c.o. 1ª instancia). En el expediente obra oficio número 3657 remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, de fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual “notifica” a varias personas entre las que se encuentra el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, que se profirió fallo de tutela, en el cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA (fls. 131 y 132 c.o. 1ª instancia). Descendiendo al caso en concreto, esta Colegiatura evidenció que tal y como lo indicó la Sala de primera instancia, la decisión cuestionada por el quejoso, no fue objeto de recurso alguno de manera oportuna, y por ello quedó en firme. Ahora en cuanto a las manifestaciones realizadas por el querellante en el recurso de apelación considera la Sala en primer lugar que, no es una conducta irregular que el funcionario investigado hubiere ordenado la devolución de los escritos presentados por el apoderado del señor DÍAZ SERNA, que le parecieron irrespetuosos, pues el Juez se encuentra facultado para ello, en aplicación de sus poderes disciplinarios, y revisado el escrito que se ordenó regresar se observa que en el mismo el abogado tilda la decisión cuestionada de arbitraria, absurda, caprichosa, y además afirma que el juez está atropellando a
su representado, sometiéndolo a la fuerza a realizar un acto antijurídico, agregando que la apuesta fue realizada en un documento que no ha sido tachado de falso y por ende no puede ser sometido a evasivas, ni artimañas, concluyendo que profirió una decisión llena de errores y contraria a la ley. (fls. 127 a 129 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, el argumento de que el Juez demandado violó los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo, pues no observa esta Colegiatura que el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, en su actuación como Juez 14 Civil Municipal de Cali. Hubiere vulnerado sus deberes con la expedición de las decisiones con las que no está de acuerdo el quejoso, sino solamente el ejercicio de su autonomía funcional. Y además la afirmación de que el funcionario no tenía fundamento para rechazar la demanda, pues de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 ibídem, la demanda debía ser admitida aunque el demandante hubiere indicado una vía procesal inadecuada, es un argumento que debió ser empleado oportunamente al interior del asunto de marras, pues ese era el escenario adecuado para controvertir las decisiones judiciales. Por lo mismo, no puede considerarse que le asiste razón al quejoso en su afirmación de “que la no interposición de un recurso, no legitima las actuaciones irregulares del Juez, ni lo faculta para causarle al
administrado perjuicios irremediables”, pues es precisamente mediante el uso de los recursos que la ley contempla, que las personas pueden al interior de los diversos asuntos, manifestar su inconformidad, para que las decisiones sean revisadas, inicialmente por quien las profiere, y en segunda instancia por los superiores de los funcionarios judiciales. Ahora en cuanto a la afirmación de que también son irregulares las actuaciones del Juez al no expedir las copias solicitadas en memorial del 4 de marzo de 2014, bajo el argumento de que “no aparecía en el expediente”, en las copias del expediente, solamente figura un escrito en el cual el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA solicita el desarchivo del expediente y la expedición de copias (fl. 133 c.o. 1ª instancia), pero no obra la respuesta que fuera emitida por el funcionario investigado, por lo cual y atendiendo la ambigüedad de la queja origen de esta actuación, debe la Colegiatura limitarse a lo que fue de conocimiento por la Sala Seccional, y como quiera que por este hecho puntual no se investigó al doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, esta Sala atendiendo que esa afirmación no fue materia de controversia y no obra prueba alguna, no hará pronunciamiento al respecto. Además se aviene necesario resaltar que las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundó el doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali sus decisiones, resultaron consecuentes con el fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que con fecha 25 de noviembre de 2013, notificó al
Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, que se había proferido fallo de tutela, en el cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ SERNA (fls. 131 y 132 c.o. 1ª instancia). Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, Juez 14 Civil Municipal de Cali, pues las decisiones que profirió al interior del proceso verbal de ELVAR URIEL CALDERÓN LINARES contra SOCIEDAD COLOMBIANA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A., radicado 201000154, obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la
Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su
criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio
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