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CSDJ - F76001110200020140096201ADJUNTA20180509160204-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140096201ADJUNTA20180509160204-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 760011102000201400962 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 37 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el ciudadano Jesús Modesto Gómez Gallardo, contra el auto de terminación del procedimiento del 5 de junio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 a favor del ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera. HECHOS Originó la presente indagación la queja presentada el 13 de mayo de 2014 por el señor Jesús Modesto Gómez Gallardo contra el citado servidor, 1 Sala integrada por la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y su homólogo VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDÁN.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No.760011102000201400962 01

Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz

Decisión: Confirma Terminación solicitando se investigue la conducta del Juez de Paz en relación con el trámite impulsado en equidad, contra el señor Luis Aníbal Betancourt Hincapié, por el incumplimiento en el pago del precio de un inmueble rural que le había vendido, ubicado en el Municipio de Pradera – Valle del Cauca.

Censuró que el ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera, no obstante la segunda instancia en Reconsideración haya ordenado al señor Betancourt entregar el citado inmueble, el señor Juez no ha cumplido con su deber de “fijar fecha para la entrega del inmueble tal y como se ordenó en la sentencia que resolvió el asunto de fondo”. (f.1) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 19 de agosto de 2014 se ordenó indagación preliminar contra el ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera, el cual fue notificado el 10 de septiembre de 2014 (fs.34;144) Con el escrito de queja el denunciante adjuntó el fallo en equidad emitido por el denunciado, el escrito de apelación y el fallo que desató la reconsideración. Demanda de tutela presentada por el quejoso por estos mismos hechos y en los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle el 14 de enero de 2014 negó el amparo. (fs.4-30) Se incorporó a su vez la versión libre del Juez inculpado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz

Decisión: Confirma Terminación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar el mérito de la indagación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a favor del disciplinable al evidenciar la inexistencia de la conducta denunciada. (fs. 148-157).

Luego de hacer una relación de todas las actuaciones dentro de cada una de las instancia dentro del trámite en equidad, la Sala de instancia destacó que el ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera “…actuó conforme a los lineamientos previsto en la Ley 497 de 1999, como quiera que una vez fracasada la audiencia de conciliación que trata el artículo 29 de la [citada ley] procedió a dictar la sentencia en equidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, incluso les brindó la oportunidad que su decisión fuera objeto del recurso de reconsideración como efectivamente ocurrió, derivándose de lo anterior que ninguna desviación a la competencia funcional o territorial invadió, como tampoco dejó al azar las garantías procesales de las partes…” “(…)Ahora, la queja se origina es por cuanto el señor GÓMEZ GALLEGO, adujo que el Juez de Paz no ha ordenado la diligencia de entrega del inmueble; sin embargo en sus descargos alegó dos circunstancias a saber:

que su actuación sólo se limitaba hasta la emisión del fallo en equidad y que además, era imposible acceder al predio por cuanto se encontraba en zona donde hacen presencia las FARC y por razones de seguridad no se podía República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz Decisión: Confirma Terminación tener acceso al mismo, razones que en criterio de la Sala, resultan apropiada pues a pesar que los Jueces de Paz se les ha brindado capacitación algunos asuntos escapan a su intelectualidad por ser legos en la materia y de ahí que antes se incurrir en un desafuero decidió abstenerse de proceder en los términos por el señor Gómez Gallego” (f.153-154) Por último destacó el Seccional de instancia lo señalado por la Juez Promiscuo Municipal de Pradera – Valle, quien al pronunciarse sobre la tutela promovida por estos mismos hechos por el quejoso, dejó claro en la sentencia de Tutela las directrices que “…impartió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contenidas en el Acuerdo PSAA08-49777 de 2008, donde se señala que los Jueces de Paz no tienen facultad para obligar a los ciudadanos a acudir ante esa jurisdicción, careciendo de facultades para comisionar y que además no pueden ejecutar lo conciliado ni lo fallado”; Juez Promiscuo que negó el amparo invocado. (fs. 93-108; 155)

DE LA APELACIÓN De la apelación. Inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación en escrito del 6 de julio de 2015, solicitando se revoque la decisión recurrida. (fs.161-162) Destacó el recurrente que: “…no comparto las aseveraciones formuladas en la decisión de no abrir investigación contra el mencionado funcionario que no incurrió en falta alguna al negarse rotundamente a fijar fecha y hora para la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz Decisión: Confirma Terminación práctica de la diligencia de entrega de un bien inmueble que la Jurisdicción de Paz había ordenado con sentencia debidamente ejecutoriada….”2; Concluyendo que jamás el Juez denunciado ha fijado la fecha para la entrega del inmueble

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no

es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de 2 F.161 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz Decisión: Confirma Terminación la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.

De la apelación. Como viene de relacionarse en el acápite pertinente el tema de debate propuesto por el apelante se dirige a censurar que se debe revocar la decisión que se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera, porque en su sentir ha incumplido su función de fijar fecha para la entrega del inmueble objeto de denuncia. La Sala parte de lo ordenado el 19 de noviembre de 2013 en fallo de reconsideración, que para efectos didácticos de esta decisión se transcribe en su parte pertinente: “Resuelve. Primero: Que al haber incumplimiento por el señor Luis Aníbal Betancourt Hincapié, …, con las cláusulas de promesa de compraventa, se de por terminada esta promesa de compraventa y se vuelva al estado inicial y que el señor Luis Aníbal Betancourt Hincapié le devuelva el inmueble al señor Jesús Modesto Gómez Gallardo. Segundo: Que la deuda de nueve millones de pesos que el señor Luis Aníbal Betancourt Hincapié le ha dado al señor Jesús Modesto Gómez Gallardo, por adelantado de la promesa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz

Decisión: Confirma Terminación

de compraventa, quede a paz y salvo ya que el señor Luis Aníbal Betancourt Hincapié se ha beneficiado durante tres (3) años de este bien inmueble.(sic) Tercero: Comunicar la presente decisión a las partes interesadas haciéndoles saber que contra ella no procede recurso de reconsideración. Cuatro: En firme este fallo se archivará físicamente el expediente advirtiéndole a las partes que ante su incumplimiento se verán sujetas a sanciones por dos meses con actividades comunitarias no remuneradas en instituciones sin ánimo de lucro o multas que van desde uno (1) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes…Y sin perjuicio del cobro ejecutivo de las obligaciones aquí contenidas por la vía de la jurisdicción ordinaria, por parte del acreedor”. (f.11) (Subraya la Sala) Bajo el anterior presupuesto fáctico, surge evidente que el quejoso puede perseguir ejecutivamente por obligación de hacer, ante la jurisdicción ordinaria, el cobro de la totalidad del precio consignado en la promesa de compra y venta, previa deducción del dinero que inicialmente en suma de $9.000.000,oo entregó el comprador al vendedor. Ahora y en cuanto a la entrega del inmueble, la Sala coincide con lo dispuesto por la señora Juez Promiscuo Municipal de Pradera, que al negar el amparo invocado por el quejoso, señor Gómez Gallardo, citó el numeral 7° del artículo 4 del Acuerdo PSAA08-4977 de 2008 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde se precisó que “ (…) los Jueces

de Paz no tienen facultades para comisionar a los Jueces de la República, a las autoridades de Policía, ni a otras autoridades, para que ejecuten sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz Decisión: Confirma Terminación sentencias o conciliaciones. Los Jueces de Paz no pueden ejecutar lo conciliado ni lo fallado, por consiguiente no pueden comisionar. Únicamente tienen facultades para sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio o la sentencia mediante amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince salarios mínimos legales mensuales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) mees en virtud a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 497 de 1999….” (f.85) Bajo el anterior marco normativo vigente para la época de los hechos surge evidente que al Juez de Paz, ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera, no le era exigible ejecutar la entrega del inmueble del cual se duele el denunciante, señor Jesús Modesto Gómez Gallardo; pues tal como quedó descrito en el citado Acuerdo, los Jueces de Paz no tienen facultades para comisionar la entrega de un inmueble a los inspectores; de allí que la conducta denunciada se ofrezca inexistente;

máxime cuando al no existir acuerdo conciliatorio el acreedor, ahora quejoso, señor Gómez Gallardo, tiene la posibilidad de ejecutar el incumplimiento de las obligaciones, tal como se extrae del fallo de equidad en reconsideración. Cabe agregar que acorde a lo señalado, de cara a las previsiones consagradas en la Ley 497 de 1999, tampoco existe norma que obligue a entregar un inmueble en las circunstancias propuestas por el denunciante. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del 5 de junio de 2015 emitida por el Seccional de instancia de abstenerse de abrir investigación disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Jhon Fredy Arboleda MurilloJuez de Paz Decisión: Confirma Terminación a favor del ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera, para la época de los hechos.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 5 de junio de 2015 emitida por el Seccional de instancia de abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor del ciudadano JHON FREDDY ARBOLEDA MURILLO, Juez de Paz de Pradera, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva

de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Decisión: Confirma Terminación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma Terminación

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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