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CSDJ - F76001110200020140097901ADJUNTA20170928154717-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140097901ADJUNTA20170928154717-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. El disciplinado era conocedor de la existencia de la quejosa, sin embargo adelantó una sucesión en la cual se manifestó bajo la gravedad de juramento que no existían más herederos con mejor o mayor derecho, incurriendo así en un acto fraudulento, pues la finalidad de ocultar la existencia de la quejosa no era otra diferente a que a su cliente le fuere adjudicado el 100% del bien a suceder lo cual en efecto ocurrió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 2014 00979 01 (11054-26) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado FELIX MELGAREJO PEREA con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora CLARA INÉS GÓMEZ LARRARTE, contra los abogados FELIX MELGAREJO PEREA y MARICEL RIZO PRADA, manifestando que había convivido con el señor Gilberto Vargas García por espacio de 24 años, quien falleció el 16 de enero de 2014, señalando frente a la sociedad patrimonial de hecho haber iniciado el correspondiente proceso el cual cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Manifestó que su esposo años atrás se había casado por la iglesia católica y se había realizado la separación, de esa primera unión nació el señor GILBERTO VARGAS RIZO en el año 1981, señalando que una vez falleció su compañero fue contactada por el abogado FELIX MELGAREJO PEREA quien fuera el apoderado de GILBERTO VARGAS RIZO, con la finalidad de realizar los trámites notariales de la sucesión del causante, para lo cual ella le indicó que sus apoderados 1 Magistrado Ponente VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en sala con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO judiciales serían los doctores FERNANDO y MARCELA PEÑARANDA, quienes asistieron a la oficina del inculpado pero este “nunca les dijo que ya se estaba realizando el trámite notarial desde el 17 de febrero de 2014 en la Notaría Novena de Cali la sucesión del causante, la cual terminó con la escritura pública 889 del 12 de marzo de 2014” Señaló que en el poder elaborado por el abogado manifestó bajo la

gravedad de juramento que el señor VARGAS RIZO desconocía a personas con iguales o mayores derechos para participar en la sucesión, lo cual es mentira pues asistió al entierro que le hizo a su pareja y el cual fue pagado por ella, lo cual demuestra la mala fe del abogado. (Folio 1 a 23 c.o.) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FELIX MELGAREJO PEREA se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.794.391 y porta la tarjeta profesional No. 203.047, vigente para la época de los hechos. (Folio 35 c.o 1ra instancia) También se acreditó la calidad de abogada de la señora MARICEL RIZO PRADA también denunciada quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 38.942.480 y porta la tarjeta profesional No. 43.185, vigente para la época de los hechos. (Folio 34 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 23 de julio de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra los abogados FELIX MELGAREJO PEREA y MARICEL RIZO PRADA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 36 c.o 1ra instancia) 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó el 2 de septiembre de 2014, a la cual asistió el disciplinado, una vez el Juez

Disciplinario instaló la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La señora GÒMEZ LARRARTE, ratificó en la queja señalando que su esposo falleció el 16 de enero de 2014 y ese mismo día del entierro la señora MARICEL RIZO PRADA, quien fue esposa del difunto y su hijo quien ya tiene más de 30 años, manifestaron a los asistentes de las exequias la mayoría de ellos docentes que iban a reclamar todos los bienes, siendo engañada por los abogados FELIX MELGAREJO PEREA y MARICEL RIZO PRADA, quienes adelantaron la sucesión a sus espaldas. 4.2.- Versión libre del disciplinado FÉLIX MELGAREJO PEREA: Indicó que no le consta nada acerca de la convivencia que hubo entre la quejosa y el señor VARGAS GARCÌA (q.e.p.d.), pues apenas se está adelantando el proceso de existencia y disolución de la Unión Marital de Hecho en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, indicó que la sucesión se adelantó de común acuerdo entre la quejosa y GILBERTO VARGAS RIZO, solo respecto de vehículo automotor que hacía parte de los bienes del causante, porque previamente con el señor VARGAS RIZO, llegaron a un acuerdo que le vendería los derechos en un 50%, trámite que se adelantó ante la Notaría Novena de Cali, señalando que nada se ha hecho a las espaldas de la quejosa, lo que pasa es que ella quiere cobrar unos dineros pertenecientes a las prestaciones sociales sin tener en cuenta los demás herederos.

4.3.- Versión Libre de la disciplinada MARICEL RIZO PRADA: Señaló que en efecto la quejosa llegó a un acuerdo con su hijo, respecto de adelantar la sucesión únicamente por la camioneta, efectuando los trámites ante el Tránsito, pero en realidad quien se había encargado de todo era el abogado MELGAREJO PEREA, pues fue a quien su hijo le confirió poder para actuar, indicando que no tiene derechos sobre la masa herencial pues muchos años atrás se había divorciado del causante e incluso realizó la respectiva separación de bienes. 4.4.- El Director del proceso decretó algunas pruebas solicitadas por las partes, incorporó documentales allegadas por la quejosa y suspendió la audiencia. (Folio 41 cd y folios 42 a 64 c.o.) 5.- La Notaría Novena del Círculo de Cali, allegó copia de la Escritura Pública No. 889 de marzo 25 de 2014. (Folios 72 a 88 c.o. 1ra instancia) 6.- El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, remitió copia auténtica del proceso de Unión Marital de Hecho impetrado por Clara Inés Gómez Larrarte contra GILBERTO VARGAS RIZO y sus herederos, radicado 2014-00321. (Folio 89 y anexo 1) 7.- El 20 de octubre de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

6.1.- Testimonio del señor GILBERTO VARGAS RIZO: Señaló frente a los hechos que efectivamente le dio poder al abogado MALGAREJO PEREA, para iniciar la sucesión de su señor padre y antes de otorgarle poder llegó a un acuerdo con la quejosa, respecto de la venta de los derechos herenciales del 50% sobre un automotor que había parte de los bienes dejados por el causante, con el compromiso de que cuando le cancelaran las prestaciones de su señor padre le daría lo que le correspondía, pero la quejosa se retractó cuando el abogado se percató de la existencia de un inmueble que ella pretendía ocultar y que igualmente hacía parte de la masa sucesoral y a él le correspondería el 25%, razón ésta por la cual se enojó y presentó la queja disciplinaria la señora GÓMEZ. 6.2.- Calificación de la conducta: El Operador de Justicia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas, procedió a calificar la conducta de los disciplinados de la siguiente manera: Frente a la abogada MARICEL RIZA PRADA, decretó la terminación del procedimiento al observar que no había sido dicha profesional quien adelantó la sucesión, simplemente es la ex esposa del causante, además no adelantó ningún procedimiento para reclamar bienes hereditarios al indicar que desde hace varios años atrás se había separado del causante y habían hecho separación de bienes, razón por la cual no ha incurrido en conducta disciplinariamente reprochable, procediendo a la terminación de la investigación. En lo que respecta al abogado FELIX MELGAREJO PEREA, quien

obraba como apoderado del señor VARGAS RIZO, se observa que para iniciar el proceso de sucesión ambos manifestaron bajo la gravedad de juramento desconocer a otras personas con iguales o mejores derechos y no tener conocimiento de una unión marital de hecho, lo cual no correspondía a la realidad, pues el abogado era conocedor de la existencia de la quejosa con quien incluso había hablado para el trámite de la sucesión, razón por la cual formuló cargos contra el disciplinado al haber trasgredido el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al haber actuado de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión al no haber actuado correctamente en el trámite de la sucesión. Conducta calificada a título de Dolo. También consideró el seccional de instancia que el inculpado podría estar incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber participado en actos fraudulentos, pues se adelantó una sucesión la cual culminó con la adjudicación del 100% de los derechos sobre un automotor dejando de lado los derechos de la quejosa es decir en detrimento de intereses ajenos. Conducta calificada a título de dolo. 7.- El 27 de noviembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma adelantaron las siguientes actuaciones. 7.1.- Alegatos de Conclusión: Señaló el disciplinado que no ha incurrido en falta disciplinaria, indicando que como su defendido se encontraba fuera del país había rendido una declaración extra juicio solicitando fuera tenida en cuenta, igualmente allegó pruebas

relacionadas con la cuantía de las prestaciones sociales que le cancelaría la Fiduciaria a la quejosa indicando que parte de ello le corresponde a su prohijado y que se había pactado que de ese monto se descontaría lo correspondiente del automotor. (Folio 100 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del 10 de febrero de 2015, sancionó al abogado FELIX MELGAREJO PEREA con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, había presentado una sucesión en la Notaría Novena de Cali y al momento de hacer la distribución de las hijuelas, no tuvo en cuenta a la señora CLARA INÉS GÓMEZ LARRARTE, pese a conocer que se estaba tramitando un proceso de declaración de la Unión Marital de Hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y tanto es así , que el propio disciplinado hizo referencia a lo anterior en su versión libre al señalar que no tenía conocimiento de dicha unión pues ello era materia de debate en la Jurisdicción de Familia. Frente a las faltas disciplinarias indicó que debido a la especialidad de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y por ser de mayor amplitud, la mala fe estipulada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 quedaría subsumida en esta.

Razón por la cual para la Colegiatura de Instancia el profesional acusado intervino en actos fraudulentos en detrimento de la quejosa. (Folios 102 a 117 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, realizando todo un recuento acerca de los bienes del causante adquiridos en su profesión de docente y argumentando lo siguiente: - Señaló que previo haberse realizado la sucesión su cliente y la quejosa habían llegado a un acuerdo frente al 50% que le correspondía a la señora GÓMEZ LARRARTE, frente al automotor haciéndose un “acuerdo verbal” y señalando que posteriormente lo contactó su cliente “donde me refiere el caso y yo le manifesté que cada uno tenía el 50% sobre los derechos del vehículo y no podíamos pasar por encima de los derechos que en la sucesión del mismo le correspondían a la señora CLARA, y él me manifiesta con estas palabras que no había ningún problema con la mujer de mi papá por lo que habían llegado a un acuerdo en cuanto al 50% de los derechos que le correspondían a la quejosa porque lo habían negociado” - Indicó que posteriormente la señora madre de su cliente se dio cuenta que existía un bien inmueble que la quejosa nunca les había informado y tal hecho es lo que desata que la quejosa no cumpla el acuerdo, se generan discusiones y una de las acciones que realiza de la señora es presentar queja disciplinaria en contra de él y de la progenitora del quejoso quien es abogada. - Solicita sea revocada la decisión por cuanto no ha incurrido en

falta disciplinaria alguna ni ha incurrido en actos fraudulentos, simplemente obró conforme al mandato conferido. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de julio de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de las presentes diligencias rindió concepto considerando que en efecto el disciplinado había incurrido en la falta disciplinaria al haber actuado de forma fraudulenta en el proceso de sucesión, sin embargo consideró que se debía modificar la sanción, dejando como definitiva la suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. (Folio 8 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de agosto de 2015 expidió certificado No. 326544, según el cual el abogado FELIX MELGAREJO PEREA no registra sanciones. (Folio 15 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 16 c. segunda instancia). 5.- El disciplinado allegó unos documentos para que sean tenidos en cuenta al momento de estudiar el recurso de apelación. 6.- El 17 de agosto de 2016, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura allegó diligencias para que fueran acumuladas a la presente investigación. (Folio 27 a 60 y 3cds)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FELIX MELGAREJO PEREA se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.794.391 y porta la tarjeta profesional No. 203.047, vigente para la época de los hechos. (Folio 35 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación La presente investigación se originó por queja presentada por la señora CLARA INÉS GÓMEZ LARRARTE, contra los abogados FELIX MELGAREJO PEREA y MIRACEL RIZO PRADA, manifestando que había convivido con el señor Gilberto Vargas García por espacio de 24 años, quien falleció el 16 de enero de 2014, señalando frente a la sociedad patrimonial de hecho haber iniciado el correspondiente proceso el cual cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. Manifestó que su esposo años atrás se había casado por la iglesia católica y se había realizado la separación, de esa primera unión nació el señor GILBERTO VARGAS RIZO en el año 1981, señalando que una vez falleció su compañero fue contactada por el abogado FELIX MELGAREJO PEREA quien fuera el apoderado de GILBERTO VARGAS RIZO, con la finalidad de realizar los trámites notariales de la sucesión del causante, para lo cual ella le indicó que sus apoderados judiciales serían los doctores FERNANDO y MARCELA PEÑARANDA,

quienes asistieron a la oficina del inculpado quien “nunca les dijo que ya se estaba realizando el trámite notarial desde el 17 de febrero de 2014 en la Notaría Novena de Cali se la sucesión del causante, la cual terminó con la escritura pública 889 del 12 de marzo de 2014” Señaló que en el poder elaborado por el abogado manifestó bajo la gravedad de juramento que el señor VARGAS RIZO desconocía a personas con iguales o mayores derechos para participar en la sucesión, lo cual es mentira pues asistió al entierro que le hizo a su pareja y el cual fue pagado por ella, lo cual demuestra la mala fe del abogado. (Folio 1 a 23 c.o.) El disciplinado centró su apelación en realizar un recuento acerca de los hechos que habían dado lugar a la presente investigación señalando que previo haberse realizado la sucesión su cliente y la quejosa habían llegado a un acuerdo frente al 50% que le correspondía a la señora GÓMEZ LARRARTE, frente al automotor haciéndose un “acuerdo verbal” y señalando que posteriormente lo contactó su cliente “donde me refiere el caso y yo le manifesté que cada uno tenía el 50% sobre los derechos del vehículo y no podíamos pasar por encima de los derechos que en la sucesión del mismo le correspondían a la señora CLARA, y él me manifiesta con estas palabras que no había ningún problema con la mujer de mi papá por lo que habían llegado a un acuerdo en cuanto al 50% de los derechos que le correspondían a la quejosa porque lo habían negociado” De la anterior afirmación realizada por el propio disciplinado es claro

que tenía conocimiento acerca de la existencia de la quejosa, pues su cliente se lo informó, sin embargo al realizar la sucesión manifestó algo diferente, veamos: Dentro de la investigación se allegó copia de la Escritura Pública No. 889 de marzo 25 de 2014 de la Notaría Novena del Círculo de Cali, (Folios 72 a 88 c.o. 1ra instancia) donde se observa que el disciplinado manifestó: “NOVENO: El señor GILBERTO VARGAS RIZO, manifiesta no conocer otros interesados con igual o mejor derecho del que le asiste y que no sabe de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a los que se enuncian en relación con los activos y pasivos que se acompañan a esta solicitud” En el Acta obrante a folio 83 y 84 se indicó: “En la ciudad de Cali… compareció el doctor FELIX MELGAREJO PEREZ,… en calidad de apoderado especial del señor GILBERTO VARGAS RIZO …Pero también la manifestación de NO CONOCER OTROS INTERESADOS CON

IGUAL O MEJOR DERECHO Y NO SABER DE LA EXISTENCIA

DE OTROS LEGATARIOS O ACREEDORES DIFERENTES A

LOS RELACIONADOS EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS CON LA

SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES ANEXOS…” Además, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, remitió copia auténtica del proceso de Unión Marital de Hecho impetrado por Clara Inés Gómez Larrarte contra GILBERTO VARGAS RIZO y sus

herederos, radicado 2014-00321. (Folio 89 y anexo 1) Por tanto, es claro que el disciplinado era conocedor de la existencia de la quejosa, sin embargo adelantó una sucesión en la cual se manifestó bajo la gravedad de juramento que no existían mas herederos con mejor o mayor derecho, incurriendo así en un acto fraudulento, pues la finalidad de ocultar la existencia de la quejosa no era otra diferente a que a su cliente le fuere adjudicado el 100% del bien a suceder, lo cual en efecto ocurrió. De otra parte no corresponde a un eximente de responsabilidad el manifestar que su cliente le había manifestado que había realizado un acuerdo verbal con la quejosa, pues para eso es que esta instituida la sucesión y el profesional del derecho no debía prestarse a realizar un acto que no era cierto, pues lo correcto era haber presentado a la quejosa dentro de la sucesión y al adjudicar las hijuelas, se podría revisar el tema de a quien se le adjudicaría el bien y el supuesto “acuerdo” al que habían llegado, pero no defraudando a terceras personas, tal y como ocurrió en el presente caso. Finalmente, frente a lo solicitado por el Ministerio Público, frente a la reducción de la sanción considerando que al no tener antecedentes disciplinarios se le debería reducir la misma a seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, considera esta Colegiatura que no se debe realizar tal disminución, en primer término porque el disciplinable no lo solicitó en el recurso de apelación y además porque tal sanción si cumple los principios de necesidad y proporcionalidad de

la sanción disciplinaria, pues se trata de una conducta dolosa y además le creó un gran perjuicio a la quejosa, pues con su actuar contrario a derecho defraudó a terceras personas. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual se sancionó al abogado FELIX MELGAREJO PEREA con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual sancionó al abogado FELIX MELGAREJO PEREA con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto,

remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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