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CSDJ - F76001110200020140101701ADJUNTA20140724154053-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140101701ADJUNTA20140724154053-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 760011102000201401017 01 / 2867 T Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucía Ibarguen, contra laPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEFENSORÍA

DEL PUEBLO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA

CONTRALORA GENERAL DE LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, (HOY UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS), Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, al considerar 1 Honorables Magistrados: Doctor Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Victor H. Marmolejo Roldán vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física a la seguridad, la salud, la unidad familiar y demás, por las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA Las accionantes acuden en acción de tutela solicitando se le protejan los derechos como personas desplazadas por la violencia y expresan que son provenientes de diferentes partes del país, y además se encuentran en condiciones de vulnerabilidad manifiesta.

Refieren que han denunciado su situación ante la personaría, la Defensoría y actualmente nos encontramos en el registro de la población desplazada de Acción Social. Que algunos han recibido en una ocasión y otros no han sido atendidos a pesar de su insistencia solicitan ayuda de vestuario porque la condición es precaria, solicitan la ayuda humanitaria, acorde con la sentencia de la Corte Constitucional No. 278-2007, en la cual se determinó que este auxilio debe ser por el tiempo que sea necesario acorde con la situación en cada caso; además solicitan una visita que no la han realizado desde el 2011. Indicaron que se encuentran afiliados a una asociación que fue creada para orientar a las personas en situación de desplazamiento. Agregan que son madres cabezas de hogar con un número grande de hijos, los cuales están pagando las consecuencias. Indicó que según la jurisprudencia constitucional, el fenómeno del desplazamiento forzado genera una lesión a los derechos fundamentales de las personas por lo que solicitó, a las entidades demandadas se le amparen los derechos fundamentales vulnerados.2

2. PRETENSIÓN.

Consideraron las accionantes que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, LA CONTRALORA GENERAL DE LA NACIÓN, EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,

(HOY UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS), Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, están violando los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad, salud, unidad familiar y demás, por las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran y solicita que en sede de tutela, se amparen esos derechos y se declare que:

1. La entidad encargada de la ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE POBLACIÓN DESPLAZADA -SNIPDha violado las sentencias de la Corte Constitucional y las leyes que protegen a la población desplazada.

2. Tutelar la vida digna porque estas familias están en la miseria.

3. Que se ordene sean incluidos en ayuda humanitaria acorde a C-278 de 2007 de la Corte Constitucional. 2 Folios 1 al 15 c.o.

3. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES.

El a quo mediante auto del 21 de mayo de 2014, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.3 Fueron notificadas las entidades y estas respondieron es su orden:

3.1. DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

El doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCON, Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca informó, que ninguno de los hechos les consta y solicitó se declarara la improcedencia del amparo invocado en razón a que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a las accionantes. Asegura que pese a que la acción

de amparo se dirigió en contra de la Defensoría del Pueblo de Nivel Nacional, de acuerdo con las facultades estipuladas en el artículo 10 de la Ley 24 de 1992, la Defensoría Regional del Valle, podía dar respuesta a la presente acción. Señala adicionalmente que de los hechos por ellas narrados, se lograba extraer, que las mismas habían sido reconocidas como víctimas mucho antes de producirse la trasformación de “la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-“, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad, en el cual se creó, para el año 2012, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Indica que cuando entra en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos 3 Folio 17 c.o. reglamentarios, amén de las diversas sentencias de amparo proferidas por la H. Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha dispuesto un nuevo esquema de atención por lo que únicamente las victimas reconocidas bajo el marco de la mencionada Ley, son las que reciben la ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante. Afirma que consultada la base de datos de la entidad, no se encontró solicitud alguna de las señoras: Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucia Ibarguen, referente al asesoramiento o empoderamiento en su condición de víctimas. Por lo anterior, solicita se declarara la improcedencia del amparo invocado respecto a la Defensoría del Pueblo y solicita

se declare improcedente la Acción de Tutela, en cuanto a la entidad que él representa, ya que en su objeto social no tiene asignadas funciones de asistencia a las víctimas de la violencia.4 (Resaltado fuera de texto).

3.2. INCODER.

La doctora ROSE MARY LUQUE GARZON, Coordinadora del Grupo de Representación Judicial de la oficina de asesoría jurídica del INCODER, las únicas entidades responsables de la entrega de la ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado, son entre otras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 1448 de 2011. Agrega que dentro de las funciones no se encuentra, la de proveer a la población en situación de desplazamiento la ayuda humanitaria pretendida por 4 Folios 30 a 35 c.o. las señoras Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucia Ibarguen, es por tanto imposible que esa entidad, fuera responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Finalmente, después de señalar la carencia de legitimidad material en la causa por pasiva se opone a las pretensiones de las accionantes, solicita que no se ampare a “favor de las accionante los derechos que sugieren se les han vulnerado”.5

3.3. PROCURADUÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Doctora PETRONA AMPARO VILLANUEVA OLIVIERI, procuradora Regional de Cali, manifiesta que no existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad del estado encargada de atender este tipo de asuntos, está plenamente identificado, y

por supuesto no es la Procuraduría General de la Nación. Prosigue manifestando que la Procuraduría en su ejercicio de control, ha realizado acciones como circulares, requerimientos, informes y visitas que demuestran que esta entidad ha cumplido con su función de control y exhorta al Consejo seccional para que se declare la falta de legitimidad en causa por pasiva en la presente tutela y se estudie de fondo la tutela frente a las demás entidades.6

3.4. DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.

LA Doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, jefe de la Oficina Jurídica, del Departamento para la Prosperidad Social, 5 Folios 47 a 51 c.o. 6 Folios 4 a 62 c.o. manifiesta que la función específica de atención a desplazados la tiene es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a Víctimas de la Violencia -UAV-, esta tiene personaría propia, con presupuesto y autonomía administrativa y esta es distinta al Departamento para la prosperidad social, por lo que solicita desestimar la acción de amparo en cuanto a esa entidad, por falta de legitimación por pasiva.7

3.5. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.

Posterior a la providencia la Doctora Martha Alicia Corssy Martínez, con poder Especial, en representación del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifiesta que se opone a las pretensiones con fundamento en que ni el presidente ni el Departamento, tienen funciones directas de atención de estos ciudadanos, ya que este tema lo tiene asignado la -UAV-; solicita se desvincule al Señor

Presidente y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió decretar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por las señoras Amanda Diomary, Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillopy Ana Lucía Ibarguen, bajo las siguientes motivaciones: 7 Folios 70 a 76 c.o. “… es necesario circunscribir la entrega de las ayudas humanitarias a la solicitud por parte de los interesados y al estudio previo de la situación de vulnerabilidad de los actores y su núcleo familiar, … así lo ha expresado el Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo Sección Quinta, en sentencia del 30 de abril de 20098, en la que preciso lo siguiente: "Para la Sala no cabe duda de que la atención humanitaria de emergencia, como bien lo dice la Corte Constitucional, no puede tener un límite en el tiempo, pero es necesario aclarar que la prestación de ese servicio se justifica en la medida en que existan personas que realmente se encuentren en una situación de desplazamiento, de acuerdo con la definición que trae el artículo 1o de la ley 387 de 1997. Esto es, si por cualquier circunstancia aquella persona catalogada de desplazada, sea bien por la gestión del Estado o por gestión propia, logra superar dicha condición, es evidente que no puede continuar siendo objeto de la atención humanitaria de emergencia. Por esta razón, es claro que la Agencia Presidencial de Acción Social, para efectos de conceder la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia (que valga la pena aclarar

es de carácter excepcional) y así prestar el servicio de forma continua, necesita corroborar, en cada caso en particular, que se siguen presentando las condiciones de vulnerabilidad que, en principio, dieron lugar a la prestación de ese servicio. Una forma idónea de comprobar dicha circunstancia, a juicio de la Sala, es la de practicar la respectiva visita domiciliaria a la persona que haya solicitado la prórroga, visita que, en el caso objeto de estudio, no ha tenido lugar, pues el demandante ni siquiera ha solicitado a la autoridad competente ser objeto de la prórroga de la ayuda de emergencia. En este sentido, es evidente que Acción Social, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues ha prestado y sigue prestando la ayuda humanitaria de emergencia. …Sin embargo, precisa la Sala que, para efectos de que la prórroga de dicha asistencia sea concedida, como al parecer pretende el 8 - Radicado No. 18001 -23-3 i -000-2009-00004-01. S demandante, es necesario que, en primer lugar, se acuda a la referida entidad para que haga la respectiva valoración de las condiciones necesarias para que ésta sea concedida, valoración que, valga la pena aclarar, debe hacerse de una forma flexible, siempre teniendo en cuenta que dicho servicio transitorio se encuentra previsto como una primera etapa para lograr sacar a las personas desplazadas de la situación de vulnerabilidad en que la que generalmente se encuentran, todo esto, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la adopción y ejecución de programas serios y continuados

de estabilización económica y social." (Lo subrayado fuera del texto). … Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado: … No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Lev 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario , según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. (Subraya fuera de texto). … Es que, para que las señora Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucia Ibarguen, puedan acceder nuevamente a las prórrogas de la mencionada ayuda, deben agotar necesariamente el trámite previsto por la Ley y la jurisprudencia constitucional. Pues, no en vano, la Corte Constitucional, ha preceptuado que se deben respetar los procesos de caracterización y asignación de turnos, en procura de no vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación de las accionantes y que radicaron su respectiva pretensión. … Y siendo ello así, este mecanismo de protección y amparo no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento previsto en las normas que regulan lo correspondiente a la programación y asignación de la prórroga de la ayuda humanitaria, pues, se itera, es deber de las accionantes solicitar ante la respectiva entidad, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, de manera periódica, la asignación de la mencionada prórroga. …

En conclusión, estima la Sala que ninguna de las entidades accionadas, ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de las señoras Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucia Ibarguen, pues, está visto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, -hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-, ha realizado dentro de sus competencias, el procedimiento previsto en las normas que regulan la materia, para la asignación y entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria a que tenían derecho, en su momento, las accionantes, razón por la cual, imperioso resulta declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. …”

5. LA IMPUGNACIÓN.

La señora AMANDA DIOMARY LIZALDA DÍAZ, manifiesta su inconformidad con el fallo pues las entidades demandadas no les han cumplido con lo que estipula la Ley 387 de 1997, Ley 1448 de 2007, el decreto 4800 de 2011Sentencia C278 de 2008 y la Sentencia T099 de 2013, y que estas manifiestan que la ayuda debe entregarse, apenas queden registrados en el sistema de población en situación de desplazamiento y que debe seguírseles atendiendo en alimentación y alojamiento. Expresa luego que no tuteló al presidente, ni al defensor del pueblo, ni a las demás entidades, sino que ellos tienen una obligación para con las víctimas, reclama que otros compañeros después de un año y medio, les han dado ese auxilio y que a ellos no; reitera que no está de acuerdo con la decisión y

solicita que se le tutelen sus derechos.

6. CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Es criterio de esta colegiatura, que cuando se solicita una Acción de Amparo Constitucional, es preciso determinar preliminarmente si las entidades accionadas, tienen asignadas funciones y responsabilidades directas con el objeto de la acción, esto es, que eventualmente estén efectivamente vulnerando los derechos de quien acude a este mecanismo de defensa, pues, si las entidades no tienen dichas facultades, deben ser descartadas de plano y seguir con las que si las tienen asignadas. Una vez hecho el análisis normativo y de funciones se deben descartar por no tener ninguna injerencia directa en el objeto de la presente Tutela, las siguientes entidades: Presidencia de la República, el Departamento de la presidencia de la República, Departamento de Acción social e INCODER, por no tener bajo su responsabilidad la función de atención a la población desplazada. De otra parte, para esta sala, dentro de las funciones de control y protección que ostentan la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, estas no tienen asignada una función directa de atención, y las funciones descritas de acuerdo a sus informes escritos presentados por las accionadas, las han cumplido de manera eficiente y oportuna, por lo que en

la impugnación aquí impetrada no hará ningún pronunciamiento de fondo frente a estas entidades y también se descartan de plano. Para las entidades enunciadas en los dos párrafos anteriores, se aplica la falta de legitimación por pasiva, como ellas mismas lo argumentaron en sus escritos y por tal razón esta sala las descarta de plano. Aunque en su demanda las accionantes se refieren a al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, como demandada, la sala entiende que se trata del hoy Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a Víctimas de la Violencia -UAVque es la entidad encargada del manejo de esta población, por lo que se verificará y analizará de fondo si esta entidad está vulnerando los derechos de las accionantes. Esta colegiatura al abordar el estudio del caso debe considerar el marco normativo que regula a las personas que aducen tener el estatus de desplazados y los derechos fundamentales protegidos a ellos por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 en la que declaró el “estado de cosas inconstitucional” para tal fenómeno social9, los que se aplican si la persona que los solicita está debidamente inscrita en el registro respectivo llevado a cabo por Acción Social hoy Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a Víctimas de la Violencia -UAV-, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 110 y 32 de la Ley 387 de 1997, el cual establece: “… 32 del la Ley ARTICULO 32. DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN ESTA LEY. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005.

El nuevo texto es el siguiente: > Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de la misma y que hayan declarado 9 En la mencionada sentencia la Corte Constitucional ampara a la población desplazada los derechos a la vida, unidad familiar, integridad personal, seguridad personal. 10 ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de

desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. …” Por su parte el Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley en comento establece que: “… Artículo 2°. De la condición de desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, s u integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. El Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a

nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior. …” Las normas referidas exigen que para poseer la condición de desplazado es indispensable la declaración ante la autoridad competente, por tanto el Decreto en mención creó el “registro único de población desplazada” (Artículo 4º.), en el cual se efectúa la inscripción de la declaración a que se refiere el artículo 2°, con el cual se busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y se levanta con la finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a los desplazados por la violencia; se determina en la misma regulación que la Entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada (Artículo 5°.), es la Red de Solidaridad Social. Dicha condición para que tenga validez entonces, es requisito indispensable que se inscriban, hecho que de acuerdo a lo manifestado por la Defensoría del Pueblo, las tutelantes no se encuentran inscritas, en las bases de datos de las entidades responsables de esta población, hecho que debe ser previamente agotado y realizado por Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucia Ibarguen, para ingresar en el grupo de personas que tienen derecho a recibir las ayudas que reclaman en este amparo. De otra parte, se exige que en la declaración se asentarán los generales de ley y además, entre otros datos, los siguientes: “… 1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante su condición de desplazado. 2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio. 4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento, 5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento (Artículo 6°), la que debe ser remitida en forma inmediata por la autoridad respectivamente delegada y a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior (Artículo 7°.). …” Igualmente, se exige que la mencionada declaración debe presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento (Artículo 8°.) y a partir del día siguiente a la fecha del recibo en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles, para valorar la información de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro de quien alega la condición de desplazado Artículo 9º.) y en caso de proceder, se entenderá surtida la notificación del acto de registro de la condición de desplazado, en la fecha en que se hubiere inscrito, al tenor del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. De tal decisión se dará aviso al interesado. (artículo 10º).

Realizadas las anteriores precisiones normativas y de cara al caso que se decide, se puede concluir que al no encontrasen inscritas, lo que es necesario que realicen las señoras Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucia Ibarguen, es que se inscriban y realicen el procedimiento para que de ser del caso las entidades encargadas, una vez

verificado lo informado las incluyan en la base de datos de esta población, requisito que reclaman las entidades y una vez sean incluidos en las bases de datos, y que efectivamente se trata de personas que están en ese estatus, y que las entidades realmente están violando sus derechos fundamentales, esta sería la base sobre la cual esta colegiatura, podría fundar la declaración de la vulneración de sus derechos aquí reclamados. Se estima, que mal haría esta instancia judicial pregonar el desconocimiento de derechos a los actores, cuando estos ni siquiera han sido solicitados y las autoridades accionadas son ajenas a algún tipo de reclamo elevado por los actores y no puede sostenerse que existe lesión cuando no se han realizado los trámites requeridos y menos amparar derechos cuando no se han agotado todas las etapas tendientes a alcanzar la efectividad de los derechos. De otra parte, la situación fáctica alegada no se ajusta a los presupuestos legales ya que el “desplazamiento” de las familias, no obedece a ninguna de las razones precisadas por la normatividad vigente -Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público-, situación que no ha sido verificada por las entidades encargadas, como tampoco hay una declaración por parte de las accionantes que permita dar certidumbre del sitio o lugar o lugares de donde se produjo el desplazamiento y en qué fecha efectiva se realizó, lo que induce a esta sala a no tener los elementos de

juicio para sustentar una decisión en favor de las pretensiones de las accionantes Amanda Diomary Lizalda Díaz, Carmen Ibarguen Murillo y Ana Lucia Ibarguen. Adicionalmente, las accionantes manifiestan que ya han recibido algunas la ayuda, de ser así, no manifiestan cuando, situación que deja aún más en duda la acción, pues, si esto fuera así, deberían aparecer en la base de datos, pero en dicho registro no aparecen, como lo certificó la defensoría del Pueblo y si el desplazamiento ocurrió hace más de un año, y no fue reportado, estarían superando el término otorgado por la Ley 387 de 1997, que consagra este término para realizarlo, y por lo que se dilucida del mismo documento de demanda, los hechos ocurrieron hace más de dos años, hechos que dejan en la incertidumbre cualquier pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Las anteriores consideraciones bastan para justificar que es necesario confirmar la decisión impugnada, al no configurarse violación de los derechos fundamentales solicitados, tal como se procederá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO Confirmar íntegramente el fallo proferido el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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