🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140103901ADJUNTA20150630151317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140103901ADJUNTA20150630151317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 01039 01 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor quejoso Cesar Augusto Castrillón Cordovez, contra la providencia proferida el 26 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de quien ostenta licencia temporal para ejercer la profesión de abogado, el señor FRANCISCO JOSÉ CASTRILLÓN CORDOVEZ. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan. HECHOS El 23 de mayo de 2014, el apelante elevó queja contra el abogado FRANCISCO JOSÉ CASTRILLÓN CORDOVEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16.682.705, quien a su vez es su hermano, al indicar que con Licencia Temporal LT 9462, actuó en proceso de Interdicción Mental No. 2013-0072-00 de la señora Aura Ligia Castrillón Cordovez adelantado ante el Juez Décimo de Familia del Circuito Santiago de Cali, cuando el ordenamiento jurídico no lo permite.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Magistrado fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 2 de octubre de 20143, instalándose en esa data, con la asistencia los sujetos procesales, le dio la palabra al quejoso, quien manifestó su conocimiento sobre la presentación de la Licencia Temporal de su hermano FRANCISCO JOSÉ CASTRILLÓN CORDOVEZ, hecho que le pareció contrario a derecho, pues las limitaciones al ejercicio de la profesión de la abogacía, cuando se encuentra habilitado por una licencia, como la aquí mencionada, implican la imposibilidad de gestionar un proceso de interdicción mental, por no estar expresamente señalado en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. No obstante lo anterior, se encontró que el juez permitió al disciplinable gestionar dicho proceso, hasta el punto de aceptarle solicitudes probatorias, lo cual fue anulado posteriormente. 2 Folio 225 del cuaderno principal. 3 Folio 5 Ibídem. La mencionada nulidad no significó la exclusión de las pruebas deprecadas a instancia del licenciado, en vista de la conducta oficiosa del juez, orientada a solicitar las mismas, aspecto que en opinión del denunciante, es el hecho generador de responsabilidad disciplinaria, lo cual fundamentó en el presunto perjuicio ocasionado por el acervo probatorio arrimado por el Juez, al dotar de veracidad hechos que destacaban la mala imagen de las curadoras postuladas por parte del quejoso. El Director de la investigación solicitó al disciplinable rendir versión libre, quien puso de presente la investigación disciplinaria que se llevaba a cabo en contra del juez instructor del proceso de interdicción mental, por hechos

ocurridos durante la gestión adelantada en dicha actuación. Aludía las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en la Ley 1123 de 2007, dentro de las cuales se contempla que el error invencible excluye la responsabilidad disciplinaria cuando este verse sobre la posible comisión de una falta disciplinaria, esto es, error de prohibición. Aseveró que el juez permitió su actuación dentro del proceso referido, aún después de haber observado la resolución mediante la cual se expidió la Licencia Temporal, la cual en su parte resolutiva advierte la existencia de limitaciones, reenviando a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 196 de 197. Solicitó que se tuvieran en cuenta durante el debate probatorio las providencias proferidas por el Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali, donde consta el buen recibo por parte del funcionario, de las gestiones adelantadas por el disciplinable, fungiendo como profesional del derecho. Habida cuenta de lo anterior, el Seccional procedió a decretar de oficio la remisión de la reproducción mecanográfica de lo actuado en el proceso de interdicción mental de Aura Ligia Castrillón Cordovez, finalizando así la audiencia, no sin antes señalar el 17 de noviembre de 2014 para continuar las diligencias respectivas, día que por ser festivo, obligó a la reprogramación de la actuación para el día 26 de enero de 2015. DE LA PROVIDENCIA APELADA Llegado el día indicado, sin contar con la asistencia del quejoso, el Magistrado sustanciador anunció la terminación anticipada del presente disciplinario, en virtud de la atipicidad de la conducta denunciada, lo cual

sustentó en el acervo probatorio arrimado a su despacho, del cual concluyó la siguiente síntesis fáctica judicial: Desestimó el primer extremo de la queja, consistente en el decreto de pruebas realizado por el Juez Décimo de Familia del Circuito Santiago de Cali, el cual de ninguna manera podría llegar a generarle reproche disciplinario alguno al estudiante encartado, quien se limitó a solicitar las pruebas que de manera autónoma, el funcionario judicial aludido le había permitido gestionar, todo en virtud de la licencia legalmente obtenida por el disciplinado, lo cual rompe toda clase de relevancia jurídica disciplinaria del nexo causal existente entre la prueba decretada y el presunto daño sufrido por el quejoso. De otro lado, desestimó el segundo tópico de la queja, aduciendo la vigencia de la Licencia Temporal No. 469 de 29 de octubre de 2013, diligenciada ante el juzgado de marras, donde se aceptó la intervención del licenciado, sin ningún reparo, durante un lapso considerable, dentro del cual se llevaron a cabo varias solicitudes, aduciendo el Magistrado la existencia del error alegado por el disciplinado. Agregó que existen varios poderes y providencias gestionados ante el juzgado, señalando como ejemplos los autos de 2 y 10 de abril de 20144, así como los poderes otorgados al investigado por Elsy Amanda Castrillón Cordovez y Francia Elena Castrillón Cordovez el 30 de marzo y el 7 de abril de 2014 respectivamente, en los cuales consta que todas estas personas

obraron bajo el convencimiento de que el disciplinable estaba oficialmente legitimado para actuar. Finalmente mediante auto No. 416 de 2 de mayo de 2014, el Juzgado resolvió negarle personería jurídica al denunciado, atendiendo el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, que no menciona expresamente los procesos civiles en primera instancia adelantados ante juzgados del circuito. RECURSO DE APELACIÓN Luego de terminada la audiencia, durante el tercer día de ejecutoria de la providencia, esto es, el 29 de enero de 2015, el quejoso presentó memorial mediante el cual apeló la decisión del a quo, en donde argumentó lo siguiente: “En cuanto hubo error del señor Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali, también es cierto que este error no significa coadyuvancia alguna por parte del mismo en el actuar del señor FRANCISCO JOSÉ CASTRILLÓN, pues si se dilucida un poco las acciones del señor (...), podemos ver que fue él motu propio, no 4 Folios 8-19 Ibídem. por incitación del Juez Décimo, quien decidió representarse en el proceso mencionado, aduciendo poseer una Licencia Temporal, es decir, fue el mismo disciplinado, por su propia decisión, mala información o interpretación de la norma (...) ”5. CONSIDERACIONES Competencia Procede ésta Corporación a resolver la apelación interpuesta por el quejoso contra la providencia adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, autorizados constitucionalmente por la disposición contenida en el artículo 256.3 C.P., y legalmente por el numeral 4 del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Alcance de la apelación Se advierte que la presente apelación se encuentra limitada por varios factores, entre los cuales podemos advertir elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales. 5 Folio 233 ibídem. Encontramos, por ejemplo, la disposición del artículo 31 constitucional que señala: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” La normativa presentada incorpora al sistema jurídico colombiano el principio general del derecho conocido como non reformatio in pejus, el cual se caracteriza por regular el procedimiento de las apelaciones, estableciendo entonces la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, quien como en el presente caso cuenta con la garantía procesal de que su condición no será desmejorada por el ad quem. Lo anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Constitucional, que en sentencia T-291/06, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, fijó el siguiente precedente jurisprudencial: “El postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de

apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único (...). La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa”. También encontramos límites al alcance de la decisión a adoptar en segunda instancia, pues fuentes del derecho como la Ley y la jurisprudencia, han consagrado que la resolución del recurso de apelación solo puede entrar a dirimir las cuestiones que se hayan planteado por el recurrente, de ésta manera encontramos, concretamente, que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario pregona: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 faculta al intérprete para aplicar una hermenéutica de carácter analógico, tomando así normativas del Código Disciplinario Único, u otras expresamente relacionadas, con el propósito de complementar las disposiciones allí contenidas. Este límite al alcance de la apelación es compartido por la Corte Constitucional6:

“La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo 6 Corte Constitucional, sentencia C-047/06, MP Rodrigo Escobar Gil. dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales (...). Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa”. Del Caso en Concreto Descendiendo al caso en concreto, se destaca que la sustentación de la apelación es suficiente en su argumentación, pues destaca parte del error judicial del A quo, habilitando a esta Corporación para revocar el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la indebida interpretación de la causal sexta de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 de Ley 1123 de 2007: “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. La parte motiva de la providencia recurrida ilustra el presunto error bajo el

cual se encontraba el licenciado al momento de presentarse ante el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Cali, explicando que el otorgamiento de la mencionada licencia había motivado la equivocación, consistente en el desconocimiento de los límites bajo los cuales podía ejercer la profesión de abogado. Esta clase de error es conocido por la doctrina como error de prohibición, distinto al error de tipo, consistente en el yerro sobre las circunstancias que pertenecen explícitamente al tipo legal. En derecho comparado, el artículo 16 del Código Penal Aleman7, sobre el error de tipo, se refiere explícitamente a la falta del elemento cognitivo (Unkenntnis), aludiendo la carencia de representación adecuada de la realidad naturalística, es decir, de los elementos fácticos que hacen posible la imputación jurídica de responsabilidad, apartándose entonces de los juicios de valor que puedan derivarse de la conducta realizada. Por otro lado está el error de prohibición8 (artículo 17), conocido por la dogmática penal alemana como la falta de conciencia de antijuridicidad (Einsicht), el cual será directo cuando el infractor no conoce la prohibición de su conducta, e indirecto cuando conociéndola, obra bajo la creencia de que su conducta está legitimada por una causal de justificación. El ordenamiento disciplinario coincide con el alemán, especialmente porque la invencibilidad del error, según la norma alemana en cita, excluye la culpabilidad, mientras que cuando es evitable, solo procede una rebaja en la pena según lo establecido en el artículo 499, lo cual, comparado con el ordenamiento colombiano, también ocurre por aplicación analógica del Código Penal, que en el numeral 11 del artículo 32 establece la exclusión de

7 § 16, Párrafo I del StGB (Código Penal Alemán). 8 § 17 StGB. 9 § 49 párr. 1 StBG la responsabilidad cuando “se obre con error invencible de la licitud de su conducta”, mientras que cuando es evitable, solamente se rebajara la mitad de la sanción10. De acuerdo con los lineamientos legales y doctrinales anteriores, encontramos que el A quo en ningún momento se pronunció sobre qué tan posible era para el estudiante de derecho investigado, percatarse del error alegado en su versión libre. Reforzando lo anterior, y revisando las pruebas arrimadas al plenario, se descubre la posible existencia del error, sin embargo, de manera palmaria se destaca la insuficiencia probatoria para demostrar la invencibilidad, que inexorablemente debe acompañar la argumentación de una causal de exclusión de responsabilidad de tan difícil demostración. De otro lado, la resolución mediante la cual se expidió la Licencia Temporal, tal como fue evidenciado sin ser valorado acertadamente por el A quo, trae explícitamente la remisión a las normativas que aluden las materias a las cuales queda restringido el ejercicio de la abogacía mediante la citada Licencia, lo cual genera un error, a todas luces, evitable, más aún considerando las calidades personales de quien argumenta dicho error. Así las cosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a quien litiga sin aún ser abogado titulado, esto es, quien lo hace con Licencia Temporal, claramente debe conocer el ámbito en el cual puede actuar, que para el caso en concreto, se circunscribe a procesos de 10 Rojas, Emilio. (LL.M. Universität Freiburg), Revista Penal, Sistemas Penales Comparados, Teoría del

Error, pag 187-189. competencia de los jueces municipales y circuito únicamente en segunda instancia, no así en primera instancia. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el abogado actuó ante un Juzgado del Circuito, por lo que presuntamente incurrió en falta disciplinaria; razón suficiente para que esta Superioridad revoque la terminación anticipada dispuesta en favor del disciplinable. Los planteamientos anteriormente esbozados encuentran su sustento legal en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, el cual consagró la posibilidad de ejercer la profesión de abogado, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura, institución encargada de expedir las Licencias Temporales, con el propósito de hacer posible la actuación de personas que aún no cuentan con los requisitos legales para solicitar la tarjeta profesional. “ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero (...)”. Dicha posibilidad de ejercicio de la profesión, se encuentra estricta y claramente delimitada por la Ley, que mediante el citado decreto permitió a quienes aún no ostentan el título de abogados, actuar como apoderados en

procesos de diversas índoles, estableciéndose taxativamente cada uno de los procesos objeto de la permisión, lo cual busca oficializar la gestión del riesgo social que implica el adelantamiento de un proceso judicial, mediante el otorgamiento de Licencias, pues la impericia de una persona que aún no cuenta con el título de abogado genera un incremento considerable del riesgo de incurrir en errores que, en últimas, podrían acarrear graves perjuicios a los poderdantes. De otra parte, el acuerdo No. PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013, establece en su artículo 6to, que el marco dentro del cual queda comprendida la habilitación para ejercer la abogacía se encuentra debidamente regulado el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, razón por la cual se reafirma, que los límites de las Licencias Temporales están expresamente delineados por la Ley, como para ser desconocidos por quienes las solicitan. Finalmente, se anota que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido un deber institucional en cabeza de los jueces de la república, consistente en la abstenerse de obstaculizar de cualquier manera, la recta realización de la justicia, lo cual implica pronunciarse sobre todos los aspectos aludidos directamente en la versión libre, o aquellos que, durante el debate probatorio adelantado en los procesos disciplinarios, se hicieren necesarios para formular cargos o terminar anticipadamente de manera certera y segura, respetándose así el acceso a la justicia, lo cual va de la mano con el compromiso asumido por toda la ciudadanía colombiana, y en especial, de los funcionarios públicos de concretar la realización de un

Estado social y democrático de derecho11. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 26 de enero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del estudiante licenciado FRANCISCO JOSÉ CASTRILLÓN CORDOVEZ, para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 11 Sentencia T 283 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de

realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.” SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...