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CSDJ - F76001110200020140106401ADJUNTA20140729171650-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140106401ADJUNTA20140729171650-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2014 01064 01

Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha. .

REF.: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA POR

LA SEÑORA LUZ MERY ECHAVARRIA,

CONTRA MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –

COMFANDIDEPARTAMENTO DE LA

PROSPERIDAD SOCIAL.

ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por la señora LUZ MERY ECHAVARRIA, contra el fallo proferido el pasado 11 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del VALLE DEL CAUCA1, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Caja de Compensación Familiar –COMFANDIy el Departamento de la Prosperidad Social, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que conlleva la declaratoria de nulidad del fallo

impugnado

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos. La señora LUZ MERY ECHAVARRIA impetró acción de tutela contra Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Caja de Compensación Familiar –COMFANDIy el Departamento de la Prosperidad Social, por considerar que las entidades accionadas violaron su derecho fundamental a la dignidad humana (fls. 2-8 c.o).

Manifestó la accionante: “SEÑOR JUEZ CON TODO RESPETO soy víctima del conflicto armado de mi país tengo una carta cheque del primero de enero de 1 Sala conformada por los Magistrados, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA. 2011 por valor de $15.450.000 SEÑOR JUEZ yo me acerque a la caja de compensación familiar COMFANDI cuando hubo convocatoria para los calificados y los que teníamos carta cheque señor juez yo lleve toda la documentación que siestecita la entidad me manifestó que ya me llamaban para decirme cuando me daban la casa, señor juez, los de COMFANDI me manifestaron que no me preocupara por la vivienda humanitaria…” Luego reseñó, que en el Departamento de Prosperidad Social le negaron las ayudas humanitarias, argumentado que ella ya tenía casa asignada, lo cual no es cierto.

Por lo anterior, solicitó que “por favor como yo entregue la documentación completa en las entidades pertinentes para mi vivienda y no tengo ningún documento malo porque cumplo con toda la normatividad me den mi vivienda…” El accionante anexó los siguientes documentos: - Copia del formato de actualización y novedades registro único de

víctimas (folios 9 y 10). - Copia del oficio de enero de 2011, mediante el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le informó a la accionante que a través de la Resolución No. 1474 del 31 de diciembre de 2010, se le había reconocido y asignado un subsidio familiar de vivienda por valor de $15.450.000. 1.2Actuación procesal. Por auto del 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó el conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades accionadas (folio 18). Luego, mediante auto del 3 de julio de 2014, se dispuso vincular a FONVIVIENDA (folio 54). 1.2.1Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Unidad para la Atención y Reparación Integral. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante memorial del 30 de mayo de 2014, solicitó negar el amparo deprecado por la actora, por considerar que no se ha producido ninguna violación a derecho fundamental alguno, ni se ha negado o desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento tiene el accionante. Mediante el citado memorial, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica invitó a la señora LUZ MERY ECHEVARRIA, a comunicarse con ellos para informarle sobre la asignación para la entrega de los componentes de ayuda humanitaria conforme al cronograma establecido.

1.2.1.2Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDILa Segunda Directora Administrativo Suplente se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela, reseñando, que la señora LUZ MERY ECHAVARRIA no está afiliada a la Caja, ni ha sido beneficiaria del subsidio de vivienda por parte de dicha entidad. Luego, refirió que los procesos de calificación, asignación y pago de los subsidios con recursos del Presupuesto Nacional están a cargo de manera exclusiva de FONVIVIENDA., y que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca no participa en tales procesos. De cara al caso en particular, señaló: “Ahora bien, con ocasión al trámite de tutela nos dimos a la tarea de consultar el Sistema de Información Nacional del Sistema del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y pudimos conocer que en la vigencia 2007 la tutélate junto con su grupo familiar conformado por sus hijos Daniel Esteba, Luz Adriana, Luz Edith, Daniel Alberto y Luz Mery Tabares Echevarría, se postuló al subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA. También pudimos conocer a través de dicho sistema de información que el hogar de la señora LUZ MERY ECHAVARRIA, mediante Resolución 1474 del 31 de diciembre de 2010 FONVIVIENDA le asignó un subsidio de vivienda familiar por valor de $15. 450.000 Informó, que para el PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA asignará a título de subsidio en especie

a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGUIRAD SOCIAL DPS, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. De cara a la asignación de Subsidios Familiares por parte de FONVIVIENDA a la accionante, puntualizó: “Finalmente, en el punto séptimo de la resolución 453 del 25 de junio de 2013 esta expresamente señalado que la señora LUZ MARY ECHAVARRIA puede interponer un recurso de reposición, también lo que es la accionante no hizo uso de este mecanismo. Por lo expuesto, respetuosamente, se debe solicitar al Honorable Despacho la desvinculación del proceso de tutela a COMFANDI, pues consideramos que no es procedente la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales, pues como se anoto anteriormente, no tenemos ni la capacidad, ni la competencia para seleccionar a los beneficiarios del programa del subsidio Familiar 100% de vivienda en especie, toda vez que no son funciones propias y exclusivas de

FONVIVIENDA.

En consecuencia, consideramos que el actuar de COMFANDI se ciñe a los postulados legales, respetuosamente solicito señor juez no conceder la tutela interpuesta.” 1.2.1.3Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante memorial del 6 de junio de 2014 solicitó negar la tutela impetrada por la señora LUZ MERY ECHAVARRIA, para el

efecto señaló: “Verificadas las bases de datos suministrados por las fuentes primarias de información se encuentra lo siguiente:  La señora luz MERY ECHAVARRIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 66809159, se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, según la información remitida por la unidad de víctimas.  La señora LUZ MERY ECHAVARRIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 66809159. NO se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, según información reportada por la ANSPE.  La señora LUZ MERY ECHAVARRIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 66809159 se encuentra registrada en la base de datos con subsidio en estado Asignado SIN aplicar según información remitida por FONVIVIENDA. Por lo anterior, al encontrase dentro de RUV y contar con un subsidio en estado asignado dentro de las convocatorias realizadas por Fonvivienda en el año 2007, el accionante fue identificado como potencial beneficiario para el proyecto casa del proyecto Llano Verde, dentro del II escalón de la priorización, es decir, dentro de los hogares en condiciones de desplazamiento que adicionalmente tenga subsidio en estado asignados por Fonvivienda. Cabe señalar que la identificación como potencial beneficiario no equivale a la asignación del subsidió, es simplemente la identificación de la población que se encuentra dentro de una serie de condiciones para poder adelantar la siguiente etapa del proceso, esto es la postulación. Tan solo sobre quienes adelanta satisfactoriamente el proceso de postulación, cumpliendo los requisitos para ello se procede a identificar a los beneficiarios definitivos del SFVE.

De acuerdo a lo anterior, el listado de potenciales beneficiarios fue remitido a FONVIVIENDA para que dicha entidad realizara el procedimiento de postulación de acuerdo con los artículos 11 y siguientes del decreto 1921 de 2012. De esta manera, mediante oficio 7220229604 del 10 de abril de 2013, FONVIVIENDA remitió el listado de hogares que cumplían y no cumplían con los requisitos de postulación en los términos de los artículos 14 y 15 del decreto 1921, encontrándose que la accionante no cumplió con los requisitos de postulación, razón por la cual el DPS no la incluyó en el listado de participantes en el sorteo de beneficiarios para dicho proyecto, puesto que tan solo con aquellos hogares que, según la información remitida por FONVIVIENDA, cumplen satisfactoriamente el proceso de postulación , el DPS realiza el listado de beneficiarios (por asignación directa y de participación del sorteo). Vale la pena reiterar que la facultad para llevar a cabo el procedimiento de postulación y de verificación de requisitos de postulación se encuentra radicada exclusivamente en FONVIVIENDA, tal como lo establecen los artículos 11 y siguientes del Decreto 1921 de 2012, motivo por el cual esta entidad no tiene competencia para informar sobre los motivos por los cuales el accionante no supero satisfactoriamente el proceso de postulación, puesto que, se reitera, el DPS simplemente utiliza como insumo los datos suministrados por Fonvivienda y sobre los registros que aparecen como hogares que

cumplen requisitos de postulación procede a realizar el listado de beneficiarios definitivos.” 1.2.1.4Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. La apoderada especial de FONVIVIENDA, mediante memorial del 11 de junio de 2014, deprecó denegar el amparo solicitado por la accionante. Refirió, que Fonvivienda no ha vulnerado derecho alguno, pues ya le asignó el subsidio al hogar de la accionante y además se encuentra vigente, solo falta que se movilice dicho subsidio por parte del beneficiario. 1.3Del fallo impugnado. El Seccional de primera instancia negó el amparo constitucional, por cuanto en su sentir, no existió violación a los derechos fundamentales de la accionante.

Dijo al respecto: (ii) Tal y como se extrae de la respuesta dada por las accionadas a este amparo, la no inclusión de la accionante como beneficiaria del proyecto de vivienda gratuita al que se postulo denominado “Llano Verde”, obedeció a que las entidades encargadas de analizar si la misma cumplía con los criterios de focalización y priorización definidos por el gobierno nacional para la superación de la pobreza y pobreza extrema, estimaron que en este momento ello no era así, lo que no implica el desconocimiento de su condición vulnerable, sino a la existencia de otros ciudadanos que en este momento estaban en una mayor vulnerabilidad que hacen prioritario su acceso a este programa que dicho sea de paso, mantiene continuidad en el tiempo y que por tanto otorga posibilidad al accionante de postularse a futuro a nuevas etapas de tal programa de vivienda gratuita-

(ii) Más aun, en el caso bajo examen, la Sala advierte sin duda alguna

que aunque resulta cierta la imposibilidad de utilizar el subsidio de vivienda en el proyecto al que inicialmente aspiro la actora, tal situación obedece según lo acreditado en el expediente, a la necesidad del Gobierno Nacional, de proteger derechos fundamentales de un núcleo poblacional en grave situación de indefensión, a saber, población desplazada en situación de pobreza extrema.- Por lo anterior, mal puede señalarse que la decisión tomada por FONVIVIENDA al expedir la resolución No. 453 de junio 25 de 2013, comporte una vulneración al principio de confianza legitima de la actora, pues lo que hasta el momento tenia era una mera expectativa en el proyecto de viviendas gratuitas “Llano Verde”, dado que nunca se le fue asignado formalmente el subsidio de vivienda en especie ni tampoco participó en sorteo alguno para la asignación de un inmueble especifico” (sic al texto). Luego, manifestó: “Tal y como puede advertirse era esta la normatividad a la que debían someterse todos los aspirantes al proyecto de vivienda gratuita, tratándose desde luego de personas en situación de vulnerabilidad, empero, son aquellos los criterios técnicos previamente definidos como políticas publicas de superación de la pobreza, los que deben ser aplicados por FONVIVIENDA y el DPS, lo que comporta como en este caso naturales inconformidades por no quedar incluidos en este proyecto inicial, pero que deben ser tramitados o bien por la vía del recurso de reposición contra el acto administrativo en mención, lo que la actora no hizo, según la señala Comfandi en su respuesta; y/o a

través de presentación a un nuevo proyecto.- Pero considera la Sala que no es por este mecanismo excepcional que deben tramitarse estas diferencias, pues ello solo sería viable si se evidencia una situación de discriminación o de asignación a personas que no tiene la situación de desprotección o vulnerabilidad, lo que acá por parte alguna aparece siquiera insinuado. Se trata en las ultimas de una compleja problemática social que debe ser abordadacomo ya se esta haciendoa través de políticas publicas, las cuales no pueden lamentablemente ser ejecutadas de forma inmediata o la celeridad querida por los ciudadanos” 1.4De la Impugnación. Mediante escrito del 17 de junio de 2014, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia (folios 116 al 118).

Señaló la impugnante: “SEÑOR JUEZ CON TODO RESPETO no estoy de acuerdo con el fallo porque yo estoy dentro de los parámetros y la normatividad y aplico en lo correspondiente a la vivienda de las victimas SEÑOR JUEZ soy beneficiada de la resolución 00279 de 2013 donde la resolución manifiesta que soy potencialmente beneficiaria en especial Para los proyectos de la urbanización de llano verde señor juez yo entrego los documentos al día y supuestamente me la están negando por que supuestamente di una dirección contraria adonde vivo señor juez la dirección que les di es la misma que le di a su despacho para mis notificaciones y llevo pagando arriendo mas de 8 años me parece grave que la entidades demandadas me manifiesten que no me dan la casa

porque di una dirección mala cuando tiene mi numero celular y mantuve al tanto de mi vivienda no me llamaron sino que cuando entregue los documentos me manifestaron que no me preocupara que me llamaban SEÑOR JUEZ CON TODO RESPETO será que supuestamente por una dirección mala es motivo de negarme la vivienda cuando la dirección es verdadera lo puedo confirmar por que es la misma que le di a su despacho para mis notificaciones de esta tutela por este motivo impugno por la inoperancia de las entidades del estado así sean poderosas y yo una simple desplazada pido a la justicia de mi país que me proteja por que no tiene sentido lo que me esta y el derecho de mi vida digna y buena fe haciendo gracias” (sic al texto)

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.2. Fundamentos de la Decisión. De forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación del debido proceso a que por expreso

mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. Así las cosas, el juez constitucional, como único director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas (naturales o jurídicas) que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 precitado. Sobre los anteriores temas, la Corte Constitucional, en Auto 287 de 2001, puntualizó: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que

cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” Ahora bien, la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Esta Corporación ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. En este punto es necesario señalar que, tal como ha quedado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. En el caso de los terceros interesados ha dicho: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del tramite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido

proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’2. Pero no sólo ha de notificarse al demando y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”3. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006. 3 Corte Constitucional, Auto 252 de 2008. Bajo el mismo derrotero, la Corte precisó en Auto 364 de 2010: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia

de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa. 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha aclarado que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés legítimo, la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al

debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Al respecto, en Auto 234 de 2006, se dijo lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.4 2.4Caso Concreto. La accionante pretende que en sede de tutela se ordene a las entidades accionadas la entrega de una solución de vivienda, puesto que desde el 1 de enero de 2011 le fue concedido el subsidio por valor de $15.450.000 y luego,

mediante Resolución No. 255 del 14 de mayo de 2013 expedida por FONVIVIENDA, se autorizó la postulación para el proyecto de vivienda de interés prioritario VIP denominado “Llano Verde de Cali”, sin embargo no resultó favorecida. Analizada juiciosamente la normativa que reglamenta la materia sobre subsidio de vivienda familiar, esto es la Ley 1537 de 2012 y su decreto reglamentario 1921 de 2012, encuentra la Sala, que si bien es cierto, el Legislador atribuyó directamente la competencia al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el 4 En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.” Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse

en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.” Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para la selección y postulación de beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE), también lo es, que en la citada normativa se asignaron funciones complementarias a las entidades territoriales (Municipios y Departamentos) de allí que se haga necesaria su vinculación al presente tramite, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso. Advertida en esta instancia la falta de vinculación del Municipio de Cali y del Departamento del Valle del Cauca, lo procedente es decretar la nulidad del fallo de primera instancia, para que el Seccional subsane esta situación y profiera nuevamente decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO DEL 11 DE JUNIO DE

2014, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA5, POR MEDIO DEL CUAL NEGÓ EL AMPARO

CONSTITUCIONAL DEPRECADO POR LA ACTORA DENTRO LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA EN CONTRA DEL MINISTERIO 5 Sala conformada por los Magistrados, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFANDIY EL DEPARTAMENTO

DE LA PROSPERIDAD SOCIAL -POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN

LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201401064 01 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de las tutelas en las cuales haya sido vinculado

directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Daría Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados 201300445, 201301052, 201302561 y 201304537, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 36-36 y 159 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Acción de tutela de Luz Mery Echavarría contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros. Aprobado en Sala N° 53 del 23 de julio de 2014 Radic

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