CSDJ - F76001110200020140106402ADJUNTA20141204151711-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140106402ADJUNTA20141204151711-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2014 01064 02
Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha. .
REF.: fallo de segunda instancia ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación incoada por la señora LUZ MERY ECHAVARRIA, contra el fallo proferido el pasado 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del VALLE DEL CAUCA1, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado por la actora dentro la acción de tutela promovida en contra 1 Sala conformada por los Magistrados, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Caja de Compensación Familiar –COMFANDI-, el Departamento de la
Prosperidad Social, Municipio de Cali y Departamento del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES
1.1Hechos. La señora LUZ MERY ECHAVARRIA impetró acción de tutela contra
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Caja de Compensación Familiar –COMFANDIy el Departamento de la Prosperidad Social, por considerar que las entidades accionadas violaron su derecho fundamental a la dignidad humana (fls. 2-8 c.o).
Manifestó la accionante: “SEÑOR JUEZ CON TODO RESPETO soy víctima del conflicto armado de mi país tengo una carta cheque del primero de enero de 2011 por valor de $15.450.000 SEÑOR JUEZ yo me acerque a la caja de compensación familiar COMFANDI cunando hubo convocatoria para los calificados y los que teníamos carta cheque señor juez yo lleve toda la documentación que solicita la entidad me manifestó que ya me llamaban para decirme cuando me daban la casa, señor juez, los de COMFANDI me manifestaron que no me preocupara por la vivienda humanitaria…” Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego reseñó, que en el Departamento de Prosperidad Social le negaron las ayudas humanitarias, argumentado que ella ya tenía casa asignada, lo cual no es cierto.
Por lo anterior, solicitó que “por favor como yo entregue la documentación completa en las entidades pertinentes para mi vivienda y no tengo ningún documento malo porque cumplo con toda la normatividad me den mi vivienda... “ El accionante anexó los siguientes documentos: - Copia del formato de actualización de actualizaciones y novedades registro único de víctimas (folios 9 y 10).
- Copia del oficio de enero de 2011, mediante el cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le informó a la accionante que a través de la Resolución No. 1474 del 31 de diciembre de 2010, se le había reconocido y asignado un subsidio familiar de vivienda por valor de $15.450.000. 1.2Actuación procesal.
Por auto del 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó el Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de la presente acción, y ordenó notificar a las entidades accionadas (folio 18).
Luego, mediante auto del 3 de julio de 2014, se dispuso vincular a FONVIVIENDA (folio 54). El 11 de junio de 2014, se profirió fallo de primera instancia, en el que se negaron las suplicas de la demandante. En Sala No. 53 del 23 de julio de 2014, esta Corporación decretó la nulidad del fallo proferido el 11 de junio de 2014. Como consecuencia de la nulidad decretada en contra del fallo de primera instancia, el Seccional de instancia, mediante auto del 6 de octubre de 2014, dispuso vincular al Municipio de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca (folio 161). 1.2.1Intervención de las Entidades Accionadas. 1.2.1.1Unidad para la Atención y Reparación Integral.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante memorial del 30 de mayo de 2014, solicitó negar el amparo deprecado por el actor, por considerar que no se ha producido ninguna violación a derecho fundamental alguno, ni se ha negado o desconocido los derechos que como persona en situación de desplazamiento tiene la accionante. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante el citado memorial, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica invitó a la señora LUZ MERY ECHEVARRIA, a comunicarse con ellos para informarle sobre la asignación para la entrega de los componentes de ayuda humanitaria conforme al cronograma establecido. 1.2.1.2Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDILa Segunda Directora Administrativa Suplente se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela, reseñando, que la señora LUZ MERY ECHAVARRIA no está afiliada a la Caja, ni ha sido beneficiaria del subsidio de vivienda por parte de dicha entidad.
Luego, refirió que los procesos de calificación, asignación y pago de los subsidios con recursos del Presupuesto Nacional están a cargo de manera exclusiva a FONVIVIENDA, y que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca no participa en tales procesos. De cara al caso en particular, señaló: “Ahora bien, con ocasión al trámite de tutela nos dimos a la tarea de consultar el Sistema de Información Nacional del Sistema del Subsidio
Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y pudimos conocer que en la vigencia 2007 la tutélante junto con su grupo familiar conformado por sus hijos Daniel Esteba, Luz Adriana, Luz Edith, Daniel Alberto y Luz Mery Tabares Echevarría, se postuló al subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También pudimos conocer a través de dicho sistema de información que el hogar de la señora LUZ MERY ECHAVARRIA, mediante Resolución 1474 del 31 de diciembre de 2010 FONVIVIENDA le asignó un subsidio de vivienda familiar por valor de $15. 450.000” Informó, que para el PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA asignará a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno a través del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SEGUIRAD SOCIAL DPS, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
De cara a la asignación de Subsidios Familiares por parte de FONVIVIENDA a la accionante, puntualizó: “Finalmente, en el punto séptimo de la resolución 453 del 25 de junio de 2013 esta expresamente señalado que la señora LUZ MARY ECHAVARRIA puede interponer un recurso de reposición, también lo que es la accionante no hizo uso de este mecanismo.
Por lo expuesto, respetuosamente, se debe solicitar al Honorable Despacho la desvinculación del proceso de tutela a COMFANDI, pues consideramos que no es procedente la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales, pues como se anoto anteriormente, no tenemos ni la capacidad, ni la competencia para seleccionar a los beneficiarios del programa del subsidio Familiar 100% de vivienda en Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especie, toda vez que no son funciones propias y exclusivas de
FONVIVIENDA.
En consecuencia, consideramos que el actuar de COMFANDI se ciñe a los postulados legales, respetuosamente solicito señor juez no conceder la tutela interpuesta.” 1.2.1.3Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante memorial del 6 de junio de 2014 solicitó negar la tutela impetrada por la señora LUZ MERY ECHAVARRIA, para el efecto señaló: “Verificadas las bases de datos suministrados por las fuentes primarias de información se encuentra lo siguiente: La señora luz MERY ECHAVARRIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 66809159, se encuentra en el Registro Único de Población Desplazada, según la información remitida por la unidad de víctimas. La señora LUZ MERY ECHAVARRIA, identificada con cedula de
ciudadanía No. 66809159. NO se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, según información reportada por la ANSPE. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora LUZ MERY ECHAVARRIA, identificada con cedula de ciudadanía No. 66809159 se encuentra registrada en la base de datos con subsidio en estado Asignado SIN aplicar según información remitida por FONVIVIENDA.
Por lo anterior, al encontrase dentro de RUV y contar con un subsidio en estado asignado dentro de las convocatorias realizadas por Fonvivienda en el año 2007, el accionante fue identificado como potencial beneficiario para el proyecto casa del proyecto Llano Verde, dentro del II escalón de la priorización, es decir, dentro de los hogares en condiciones de desplazamiento que adicionalmente tenga subsidio en estado asignados por Fonvivienda. Cabe señalar que la identificación como potencial beneficiario no equivale a la asignación del subsidió, es simplemente la identificación de la población que se encuentra dentro de una serie de condiciones para poder adelantar la siguiente etapa del proceso, esto es la postulación. Tan solo sobre quienes adelanta satisfactoriamente el proceso de postulación, cumpliendo los requisitos para ello se procede a identificar a los beneficiarios definitivos del SFVE. De acuerdo a lo anterior, el listado de potenciales beneficiarios fue remitido a FONVIVIENDA para que dicha entidad realizara el procedimiento de postulación de acuerdo con los artículos 11 y siguientes del decreto 1921 de 2012. De esta manera, mediante oficio 7220229604 del 10 de abril de 2013,
FONVIVIENDA remitió el listado de hogares que cumplían y no Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplían con los requisitos de postulación en los términos de los artículos 14 y 15 del decreto 1921, encontrándose que la accionante no cumplió con los requisitos de postulación, razón por la cual el DPS no la incluyó en el listado de participantes en el sorteo de beneficiarios para dicho proyecto, puesto que tan solo con aquellos hogares que, según la información remitida por FONVIVIENDA, cumplen satisfactoriamente el proceso de postulación , el DPS realiza el listado de beneficiarios (por asignación directa y de participación del sorteo).
Vale la pena reiterar que la facultad para llevar a cabo el procedimiento de postulación y de verificación de requisitos de postulación se encuentra radicada exclusivamente en FONVIVIENDA, tal como lo establecen los artículos 11 y siguientes del Decreto 1921 de 2012, motivo por el cual esta entidad no tiene competencia para informar sobre los motivos por los cuales el accionante no supero satisfactoriamente el proceso de postulación, puesto que, se reitera, el DPS simplemente utiliza como insumo los datos suministrados por Fonvivienda y sobre los registros que aparecen como hogares que cumplen requisitos de postulación procede a realizar el listado de beneficiarios definitivos.” Luego, mediante memorial del 10 de octubre de 2014, el mismo funcionario señalo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 975
de 2004, es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de asignar los respectivos subsidios de vivienda familiar. 1.2.1.4Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apoderada especial de FONVIVIENDA, mediante memorial del 11 de junio de 2014, deprecó denegar el amparo solicitado por la accionante.
Refirió que, Fonvivienda no ha vulnerado derecho alguno, pues ya le asignó el subsidio al hogar de la accionante y además se encuentra vigente, solo falta que se movilice dicho subsidio por parte del beneficiario. 1.2.1.5 Departamento del Valle del Cauca. El Secretario de Vivienda del Departamento del Valle del Cauca, señaló que el ente Seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez, que la señora LUZ MERY ECHEVARRIA, en ningún momento ha solicitado aportes al Departamento, ni ha cumplido con los requisitos necesarios para su otorgamiento que son entre otros, demostrar que es desplazada; que ya cuenta con los aportes del Municipio y de la Nación; y que no cuenta con vivienda. 1.2.1.6 Municipio de Cali. El Secretario de Vivienda Social del Municipio de Cali, aclaró que, el ente territorial no tiene asignada la competencia de focalizar y seleccionar los hogares beneficiarios de vivienda prioritaria, pues esta labor fue asignada por la Ley al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, y por tal razón, solicitó la desvinculación de la entidad.
1.3Del fallo impugnado. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional de primera instancia negó el amparo constitucional, por cuanto en su sentir, no existió violación a los derechos fundamentales de la accionante.
Dijo al respecto: (ii) Tal y como se extrae de la respuesta dada por las accionadas a este amparo, la no inclusión de la accionante como beneficiaria del proyecto de vivienda gratuita al que se postulo denominado “Llano Verde”, obedeció a que las entidades encargadas de analizar si la misma cumplía con los criterios de focalización y priorización definidos por el gobierno nacional para la superación de la pobreza y pobreza extrema, estimaron que en este momento ello no era así, lo que no implica el desconocimiento de su condición vulnerable, sino a la existencia de otros ciudadanos que en este momento estaban en una mayor vulnerabilidad que hacen prioritario su acceso a este programa que dicho sea de paso, mantiene continuidad en el tiempo y que por tanto otorga posibilidad al accionante de postularse a futuro a nuevas etapas de tal programa de vivienda gratuita-
(ii) Más aun, en el caso bajo examen, la Sala advierte sin duda alguna que aunque resulta cierta la imposibilidad de utilizar el subsidio de vivienda en el proyecto al que inicialmente aspiro la actora, tal situación obedece según lo acreditado en el expediente, a la necesidad del Gobierno Nacional, de proteger derechos fundamentales de un núcleo poblacional en grave situación de indefensión, a saber a saber, población desplazada en situación de
pobreza extrema.- Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, mal puede señalarse que la decisión tomada por FONVIVIENDA al expedir la resolución No. 453 de junio 25 de 2013, comporte una vulneración al principio de confianza legitima de la actora, pues lo que hasta el momento tenia era una mera expectativa en el proyecto de viviendas gratuitas “Llano Verde”, dado que nunca se le fue asignado formalmente el subsidio de vivienda en especie ni tampoco participó en sorteo alguno para la asignación de un inmueble especifico” (sic al texto).
Luego, manifestó: “Tal y como puede advertirse era esta la normatividad a la que debían someterse todos los aspirantes al proyecto de vivienda gratuita, tratándose desde luego de personas en situación de vulnerabilidad, empero, son aquellos los criterios técnicos previamente definidos como políticas publicas de superación de la pobreza, los que deben ser aplicados por FONVIVIENDA y el DPS, lo que comporta como en este caso naturales inconformidades por no quedar incluidos en este proyecto inicial, pero que deben ser tramitados o bien por la vía del recurso de reposición contra el acto administrativo en mención, lo que la actora no hizo, según la señala Comfandi en su respuesta; y/o a través de presentación a un nuevo proyecto.- Pero considera la Sala que no es por este mecanismo excepcional que deben tramitarse estas diferencias, pues ello solo sería viable si se evidencia una situación de discriminación o de asignación a personas
que no tiene la situación de desprotección o vulnerabilidad, lo que acá Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte alguna aparece siquiera insinuado. Se trata en las ultimas de una compleja problemática social que debe ser abordadacomo ya se esta haciendoa través de políticas publicas, las cuales no pueden lamentablemente ser ejecutadas de forma inmediata o la celeridad querida por los ciudadanos” 1.4De la Impugnación.
Mediante escrito del 27 de octubre de 2014, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia.
Señaló la impugnante: “SEÑOR JUEZ CON TODO RESPETO me parece grave que el representante del Ministerio manifieste que no me han vulnerado mis derechos CUANDO YO SOY DESPALZADO y calificada y potencialmente beneficiada en los programas de las 100 mil viviendas gratuitas del gobierno nacional en la Resolución 00279 del 2013 y con carta cheque asignada señor juez la entidad demandada la caja de compensación FAMILIAR COMFANDI el prado me pidió todos los papeles pertinentes para mi casa y lo que me manifiestan que no me dieron la casa señor juez porque la dirección no estaba correcta pero si me mandan documento a la supuesta dirección mala, la caja de compensación familiar COMFANDI el prado tiene mucho que ver por este motivo deberían vincularla a este proceso a la caja de compensación familiar de vivienda por este motivo yo y mi grupo familiar estamos pidiendo lo que es de ley por favor al menos
nos tengan como prioridad para la casa que entregan en el mes de DICIEMBRE EN LA CIUDAD DE CALI….” (Sic al texto) Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. Esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado a la población desplazada no es más que la
materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13
de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.
El derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, por regla general, procede para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como el asunto que hoy suscita la atención de la Sala, de allí que se procede a estudiar el fondo del asunto. 2.4Caso Concreto. La accionante pretende que en sede de tutela se ordene a las entidades accionadas la entrega de una solución de vivienda, puesto que desde el 1 de enero de 2011 le fue concedido el subsidio por valor de $15.450.000 y luego, mediante Resolución No. 255 del 14 de mayo de 2013 expedida por FONVIVIENDA, se autorizó la postulación para el proyecto de vivienda de interés prioritario VIP denominado “Llano Verde de Cali”, sin embargo no resultó favorecida. Esta Corporación ha señalado que, en principio, todas las personas y familias
desplazadas por la violencia, deben ser acreedoras de un trato igual por las Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de FONVIVIENDA, entregar los subsidios familiares de vivienda atendiendo a la calificación obtenida por los hogares postulados. Sin embargo, amerita que cuando un desplazado se encuentre en una circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente padecen situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se le asignen los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló. Sobre el particular dijo la Corte: “La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una
excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.”2 A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012, Magistrado Ponente, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO¸ señaló: 2 Véase, Sentencia T-919 del 9 de noviembre de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado
a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” En el presente asunto, tenemos que mediante Resolución No.1474 del 31 de diciembre de 2010, FONVIVIENDA le asignó a la accionante un subsidio de vivienda por valor de $15.450.000, igualmente se tiene, que mediante la Resolución 0453 del 25 de julio de 2013, el Fondo Nacional de Vivienda, asignó 842 Subsidios Familiares de Vivienda en especie a hogares en el marco del Programa de Vivienda Gratuita en los proyectos Uninorte Etapa 1 del Municipio de Buga y Urbanización Casas de Llano Verde de la ciudad de Cali, en los cuales no resultó beneficiaria la accionante, sin que se advierta un trato Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discriminatorio en relación con las demás personas que se encuentran en la misma situación de desplazamiento.
Considera la Sala, sin desconocer la situación de vulnerabilidad de la accionante, que el Fondo Nacional de Vivienda con la expedición de la Resolución No. 0453 del 25 de julio de 2013, no vulneró los derechos fundamentales de la señora LUZ MERY ECHAVARRIA. Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que la accionante no se encuentra en una circunstancia excepcional en relación con otras personas afectadas con la misma situación de desplazamiento y que han solicitado igualmente el mencionado subsidio, que amerite de manera urgente que se le dé prioridad en la asignación de los recursos en cuestión.
Disponer de una medida de trato diferencial, según la jurisprudencia, conllevaría a la violación del derecho a la igualdad de los demás personas que se encuentran en situación similar a la de la accionante, pues no debe olvidarse que la medida preferencia está reservada exclusivamente a los eventos en que dentro del grupo poblacional de personas desplazadas, se encuentren casos de individuos o familias que se hallan en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso más grave que el de la generalidad de personas en situación de desplazamiento. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren de un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asiste. Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no hay lugar a ordenar que las accionadas concedan de manera preferente a la accionante la asignación de los recursos necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló en calidad de desplazada, pues ello, como ya se dijo, violaría el derecho a la igualdad en relación con los demás hogares que, en iguales condiciones, están en la lista de espera con anterioridad a la postulación y calificación de la actora.
Conforme a lo anterior, debe la Sala señalar que le asistió razón al Seccional de instancia en cuanto denegó el amparo solicitado por la señora LUZ MERY ECHEVARRIA, por cuanto, si bien es cierto, la accionante no aplicó para el
Urbanización Casas de Llano Verde de la ciudad de Cali, también lo es, que ello no obedeció a un acto discriminatorio de las entidades accionadas, además, que puede postularse a nuevos proyectos Así las cosas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual negó el amparo constitucional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del cauca de fecha 17 de octubre de 2014, que denegó el amparo constitucional Impugnación tutela Radicación 760011102000 2014 01064 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deprecado por la señora LUZ MERY ECHEVARRIA por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PED
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