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CSDJ - F76001110200020140106501ADJUNTA20170519094155-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140106501ADJUNTA20170519094155-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma atipicidad de la conducta Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del operador judicial, por cuanto la mayoría de las actuaciones se adelantaron oportunamente y la demora en dos actuaciones el trámite de la vigilancia de la pena en el proceso penal no tiene la entidad para configurar una falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000 201401065-01 (12800-31) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación en favor del doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS presentó queja disciplinaria contra el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirmando que funge como apoderado Judicial del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años dentro del proceso penal bajo radicado bajo el número No. 2005-0030, a la pena de 78 meses de prisión, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, decisión ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada cuando ya la acción había prescrito por lo cual el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en acción de revisión. Agregó que como quiera que la condena se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en dos oportunidades le ha solicitado al despacho oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí para que se sirvan certificar el tiempo de privación efectiva de libertad del señor Juan 1 Conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y VÍCTOR

HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.

Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, toda vez que el mismo se encuentra ad portas de cumplir con el requisito de las 3/5 partes para la obtención de la libertad condicional, sin obtener respuesta favorable. Además indicó que a su defendido se le sumó en la sentencia un agravante que había sido declarado inexequible, por lo cual deprecó la redosificación de la pena, obteniendo que se redujera de 78 a 56 meses. Y finalmente indicó que solicitó se le concediera a su defendido prisión

domiciliaria, petición que fue negada por el Juzgado, por lo cual instauró un recurso de apelación contra esa decisión, pero el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, duró más de dos meses con el expediente al despacho sin pronunciarse y solamente lo envió al Tribunal cuando mediante diversos memoriales el quejoso le recordó que estaba omitiendo actos propios de su cargo. (fls. 1 a 3 y 6 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante auto del 19 de agosto de 2014, ordenó iniciar indagación preliminar contra el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y dispuso la práctica de pruebas (fl. 7 c. 1ª Instancia). 3.- El doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, presentó escrito en el cual solicitó la terminación de la investigación adelantada en su contra, toda vez que el hecho atribuido no existió, afirmando que la queja es falaz y hasta grosera por lo cual pide que se compulsen copias para investigar la injuriosa conducta del abogado. Agregó el Juez investigado que los diversos funcionarios que han tenido a cargo la vigilancia de la pena del señor MONSALVE BONILLA, han sido diligentes y cuidadosos, atendiendo cada una de las postulaciones del defensor del condenado, al igual que el Tribunal Superior de Cali, que en segunda instancia ha conocido del asunto en mención (fl. 11 c.o. 1ª instancia).

Allegó copia íntegra del proceso penal de marras (c. anexos No. 1, 2, 3 y 4). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 18 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Como soporte de su decisión, la Sala de Instancia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal de marras por el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicando que del transcurrir procesal relacionado, se observa que no existe motivo para adelantar una investigación disciplinaria contra el funcionario investigado “pues cada una de las peticiones realizadas por el quejoso al interior de la investigación penal adelantada contra el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla y a cargo del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, incluida la petición de requerir al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí para que certifique el tiempo de privación efectiva de libertad del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, fueron resultas y atendidas en su oportunidad debida”, pues impetrada la solicitud por el quejoso el 29 de marzo y 6 de mayo de 2014, fue atendida por el inculpado en proveído del 13 de mayo de 2014, librándose el respectivo oficio al

Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, solicitando la certificación de los cómputos por días de trabajo y estudio del condenado Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, información que fue suministrada por el INPEC y que le sirvió al Juez Primero de ejecución de Penas de la ciudad, para que mediante auto del 13 de agosto de 2014, decidiera redimir 24 días de la pena a cumplir. Y con relación a la presunta dilación en que pudo incurrir el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a efectos de surtirse el recurso de apelación frente a la providencia que negó la sustitución de prisión en Centro Carcelario por la prisión de domiciliario del condenado Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, indicó la Sala Seccional que desde la fecha11 de febrero de 2014en la que se presentó el recurso de apelación por parte del doctor Luis Miguel Álvarez Villegas, hasta el día-13 de mayo de 2014en que se concede el recurso de apelación, transcurrieron exactamente 56 días hábiles, dentro de los cuales el expediente permaneció en la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , surtiéndose los respectivos traslado para la sustentación del recurso y el traslado para los no apelantes iniciando el día 20 de febrero de 2014 hasta el 3 de marzo de 2014. Y para el periodo comprendido entre el día 4 de marzo de 2014 hasta el día 13 de

mayo de 2014, fecha en la que el funcionario investigado profirió la providencia que concede el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión que negó libertad domiciliaria de su prohijado y además ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para desatar el referido recurso, transcurrieron 44 días hábiles, tiempo que esa Sala consideró “razonable y poco lesivo a los principios de eficacia y celeridad exigidos a los Funcionarios Judicial en su labor de administrar justicia”, además por cuanto no se pueden desconocer los “innegables problemas de congestión judicial por los que actualmente atraviesan los despachos judiciales, pues las reglas de la experiencia nos enseñan que a diario los Juzgados de ejecución de penas, fuera de las diferentes acciones constituciones puestas a su conocimiento, deben resolver un numero considerables de peticiones relacionadas con la libertad de las personas que se encuentran recluidas en las cárceles del país.” (fls. 14 a 24 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Indicó en primer lugar que era su intención recapitular sobre todos y cada uno de los folios del abultado expediente, ni retrotraerse a las diversas instancias que se han surtido en la búsqueda de la verdad, para demostrar la

desidia total del doctor Afanador Vaca en la vigilancia de la sentencia de segunda instancia, la cual considera se encuadra fácilmente en el libro de la infamia judicial colombiana. Agregó que solamente hasta del 13 de mayo de 2014 el doctor Afanador Vaca le concedió el Recurso de Apelación interpuesto el día 11 de febrero del año 2014, y en esa misma fecha ofició al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí para que certificara computo de trabajo o estudio para efectos de redención de pena, "amplios" términos que la Sala Seccional consideró normales a sabiendas de que se trataba de proceso con detenido, cuando a su juicio sus peticiones no fueron atendidas en su oportunidad debida, pues 44 días hábiles no son tiempo razonable para desatar un recurso, y ello constituye una flagrante violación al principio de celeridad y de pronta y oportuna justicia. Agrega que es aberrante la conducta del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la vigilancia de la sentencia de marras, pues avocó conocimiento desde el día 26 de mayo del año 2010 y ni siquiera ojeó la sentencia, lo que le hubiera permitido darse cuenta que los Honorables Magistrados que conformaban la Sala Penal del Tribunal de Cali y que profirieron la sentencia de segunda instancia eran una sala de "Prevaricadores" que aumentaron la sentencia dos años con base en un agravante que había sido declarado inexequible para esa época por la Corte Constitucional y además condenaron a una persona a SABIENDAS que la acción penal se encontraba prescrita, pero en cambio guardó silencio

"cómplice" y solo cuando la defensa solicitó la redosificación la vino a otorgar el día 21 de agosto del año 2013, tres años después de tener la vigilancia de la pena, en vez de hacerlo de oficio como era su obligación. Añadió que unido a lo anterior, tres años después de que el asunto estuviera a cargo del Juez investigado solicitó la caducidad de la acción penal, pero este la negó con el acertado criterio que no era de su competencia pero guardando silencio "cómplice" respecto a su existencia, pese a lo cual el 10 de junio del año 2015, logró demostrar en la Sala de casación Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia en Acción de revisión la infamia cometida contra su prohijado por parte de la rama judicial de Cali, por lo que se dejaron sin efectos las condenas proferidas en primera y segunda instancia, y se cesó el procedimiento, razones por las que no se puede afirmar “que la vigilancia del expediente del señor Monsalve Bonilla por parte del doctor Afanador Vaca se ajustó a los principios de eficacia y celeridad exigidos a los Funcionarios Judiciales en su labor de administrar justicia” (fls.27 a 31 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del registro del sistema de gestión de la Acción de Revisión tramitada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ordenó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas contra su representado y la del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que por lo anterior ordenó la libertad inmediata de su defendido (fls. 32 a 40 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 26 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 3 de noviembre de 2016, el representante del Ministerio Público fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala del proveído apelado (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 831501 del 8 de noviembre de 2016, informó que el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra el funcionario Judicial no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 6 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario. Se trata del doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, quien fungía como Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la época de los hechos, según consta en la copia del proceso penal de maras, que fuera remitida por el Juzgado 1 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Cali (cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la decisión fue comunicada a las partes mediante telegrama de fecha 5 de octubre de 2015, el cual en entiende recibido tres días después de su envío (6, 7 y 8 de octubre de 2015), por lo que el término para apelar corrió los días 9, 13 y 14 de octubre de 2015 (fls. 25 a 27 c.o. 1ª instancia). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su

pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tuvo origen en la queja formulada por el señor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, por cuanto presuntamente el funcionario ha omitido realizar las actuaciones pertinentes para dar curso al proceso penal contra JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA, radicado No. 760013104016 200500030 00, pues en dos oportunidades le ha solicitado al despacho oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí para que se sirvan certificar el tiempo de privación efectiva de libertad del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, toda vez que el mismo se encuentra ad portas de cumplir con el requisito de las 3/5 partes para la obtención de la libertad condicional, sin obtener respuesta favorable. Y además solicitó se le concediera a su defendido prisión domiciliaria, petición que fue negada por el Juzgado, por lo cual instauró un recurso de apelación contra esa decisión, pero el Juez 1 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, duró más de dos meses con el expediente al despacho sin pronunciarse y solamente lo envió al Tribunal cuando mediante diversos memoriales el quejoso le recordó que estaba omitiendo actos propios de su cargo. (fls. 1 a 3 y 6 c.o. 1ª instancia). El Seccional de Primera Instancia dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no incurrió en conducta arbitraria o irregular, pues atendió las solicitudes del quejoso dentro del términos razonables, atendiendo la congestión de los despachos judiciales, por lo cual consideró que no había lugar a imputar falta alguna. Bajo este panorama, y con el fin de desatar el recurso de apelación, preciso resulta para esta Sala analizar la actuación desplegada por el juez aquejado en el proceso de marras, en aras de determinar si le asiste o no razón al fallador disciplinario de primer grado en cuanto ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, es así como de las copias allegadas a este investigativo del expediente (c. anexos Nos. 1, 2, 3 y 4), esta Sala pudo evidenciar:  Se presentó denuncia penal contra el señor JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA, adelantando en su contra proceso penal radicado No.

760013104016 200500030 00, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el cual se profirió sentencia el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, condenando al señor Monsalve Bonilla, a la pena principal de prisión de 78 meses e inhabilitándolo por el termino de 82 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 2 a 6 y 25 a 43 c. anexo No. 1).  El señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla otorgó poder al abogado Luis Miguel Álvarez Villegas, a quien se le reconoció personería mediante auto de sustanciación del 24 de julio de 2013 por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad (folio 97 cuaderno anexo 1).  Mediante memorial del 12 de agosto de 2013, el doctor Luis Miguel Álvarez Villegas solicitó la redosificación de la pena impuesta a señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla (folio 101 c. anexo 1).  Con auto interlocutorio del 21 de agosto de 2013, el Juzgado decidió modificar la pena de prisión impuesta al señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y Confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial (fls. 112 a 114

c. anexo 1).  Contra esta decisión el doctor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS interpuso recurso de reposición (fl.115 c.anexo 1).  Obra constancia de la Secretaria del Centro de Servicios informado que el día 3 de septiembre de 2013 vencía el término para presentar los recursos contra el interlocutorio No. 1173, dejando a disposición el expediente para los recurrentes por el término de dos días así: 4 y 5 de septiembre de 2013 y para los no recurrentes el 6 y 9 de septiembre de 2013 (fl. 130 c. anexo No. 1).  El doctor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS presentó memorial el 3 de septiembre de 2013 solicitando la prescripción de la acción penal (fls. 128 a 129 c. anexo No. 1).  Mediante auto Interlocutorio del 30 de septiembre de 2013, el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, decidió no reponer el auto interlocutorio del 21 de agosto de 2013 y no declarar la prescripción de la acción penal, indicando al peticionario que este tópico debe ventilarse mediante una acción de revisión, artículo 192 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 (artículo 220 de la Ley 600 de 2000). (fls. 131 a 133 c. anexo No. 1).  El doctor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS presentó en el mes de diciembre de 2013 solicitud de sustitución de Prisión en Establecimiento Carcelario por Prisión Domiciliaria (fls. 135 a 164 c. anexo No. 1), solicitud

denegada mediante auto Interlocutorio del 8 de enero de 2014, por el doctor OSCAR MARINO CAICEDO MEDINA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fls. 165 a 171 c. anexo No. 1).  Contra esta decisión el doctor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS interpuso recurso de apelación el día 11 de febrero de 2014 (fls. 174 a 186 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial del Centro de Servicios informado que el día 19 de febrero de 2014 venció el término para presentar los recursos contra el interlocutorio No. 012, dejando a disposición el expediente para los recurrentes por el término de cuatro días para sustentarlo así: inicia: 20/02/2014 Vence: 25/03/2014 (sic) y para los no recurrentes así: inicia: 26/02/2014 vence 03/03/2014 (fl. 187 c. anexo No. 1).  Obra petición presentada el 28 de marzo de 2014, por el doctor Luis Miguel Álvarez en la que solicita al Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad oficie al INPEC, cárcel de Jamundí, para que se sirvan certificar la totalidad del tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor Juan Carlos Alberto Monsalve Bonilla, solicitud reiterada en escrito de fecha 6 de mayo de 2014, en la que además manifiesta "no es poca la perplejidad que ha causado en el suscrito que después de más de 45 días de

haber interpuesto recurso de apelación contra el interlocutorio No. 012 que niega petición de prisión Domiciliaria, a la fecha el expediente siga en su despacho." (fls. 188 y 189 c. anexo No. 1).  Mediante auto interlocutorio del 13 de mayo de 2014, el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, concede el recurso de apelación presentado por el doctor Luis Miguel Álvarez contra el auto interlocutorio del 8 de enero de 2014, que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, ordenándose la remisión del expediente por intermedio del Centro de Servicios a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, disponiéndose además oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí para que certifique el computo de trabajo, estudio y/o enseñanza a nombre del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla. Librándose el oficio respectivo (fl. 190 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 14 de julio de 2014 el Tribunal Superior de Cali, confirmó el auto apelado en el cual se negó la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria a favor del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla (fls. 193 a 209 c. anexo No. 1).  Mediante Oficio No. 14350 del 13 de junio, la Subdirección del Centro Penitenciario y Carcelario remite certificado de Calificación de Conducta, certificado de cómputos por trabajo y estudio del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla (fls. 215 a 222 c. anexo No. 1).

 Recibido el expediente el 25 de julio de 2014, mediante auto del 13 de agosto de 2014, el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, decidió reconocer al condenado un total de 24 días por concepto de redención de pena por estudio (fls. 223 a 224 c. anexo No. 1). Del recuento realizado, observa esta Colegiatura que en efecto, tal y como lo indicó la Sala de primera instancia, si bien es cierto en el trámite de vigilancia de la pena impuesta en el proceso penal contra JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA, radicado No. 760013104016 200500030 00, se produjeron algunas demoras, las mismas no pueden considerarse como constitutivas de una conducta reprochable disciplinariamente al doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues lo acreditado es que el funcionario investigado atendió las diversas solicitudes del quejoso de manera oportuna, toda vez que la mayoría de las actuaciones se produjeron en términos de días. Ahora en cuanto al recurso de apelación presentado por el doctor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS el 11 de febrero de 2014 (fls. 174 a 186 c. anexo No. 1), y la petición presentada el 28 de marzo de 2014, por el doctor Luis Miguel Álvarez en la que solicitaba al Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad oficie al INPEC, cárcel de Jamundí, para que certificaran la totalidad del tiempo en

que estuvo privado de la libertad el señor Juan Carlos Alberto Monsalve Bonilla, solicitud reiterada en escrito de fecha 6 de mayo de 2014, manifestando además su sorpresa porque no se había resuelto lo relacionado con el recurso de apelación (fls. 188 y 189 c. anexo No. 1), observa esta Colegiatura lo siguiente: Respecto del recurso interpuesto inicialmente debió realizarse el correspondiente trámite secretarial en el Centro de Servicios, según el cual el día 19 de febrero de 2014 venció el término para presentar los recursos contra el interlocutorio, dejando a disposición el expediente para los recurrentes por el término de cuatro días para sustentarlo así: inicia: 20/02/2014 Vence: 25/03/2014 (sic) y para los no recurrentes así: inicia: 26/02/2014 vence 03/03/2014 (fl. 187 c. anexo No. 1), luego de lo cual el asunto, presuntamente ingresó al despacho del investigado (pues no obran en el expediente pasos al despacho), solicitudes atendidas mediante auto interlocutorio del 13 de mayo de 2014, donde el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, concedió el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio del 8 de enero de 2014, que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, ordenándose la remisión del expediente por intermedio del Centro de Servicios a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y dispuso oficiar al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí para que certificara el computo de trabajo, estudio y/o enseñanza a nombre del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve

Bonilla. Librándose el oficio respectivo (fl. 190 c. anexo No. 1), actuación que si bien tuvo alguna demora, la misma no tiene la entidad para configurar una falta disciplinaria, pues 44 y 27 días son considerados un plazo razonable dada la congestión que presentan los despachos judiciales. Ahora puntualmente en cuanto a la alegación del doctor LUIS MIGUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, según la cual el Juez investigado debía “ojear” el asunto a su cargo y corregir oficiosamente las falencias que habían cometidos los juzgadores de primera y segunda instancia, como oportunamente se lo indicó el doctor GUILLERMO AFANADOR VACA, Jue

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