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CSDJ - F76001110200020140108201ADJUNTA20201023094834-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140108201ADJUNTA20201023094834-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201401082 01

Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala conocer, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, por las faltas descritas en el artículo 34, literal d) y, en el artículo 37, numeral 2° de la Ley 1123 de 2017, y a su vez, la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 ídem, a título de culpa; en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa y, en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, dado que con su conducta trasgredió los deberes de que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PRPFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de CUATRO (4) S.M.M.L.V. para el año de 2011. 1 Sala integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y su homólogo Luis Rolando Molano Franco.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201401082 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La presente investigación inició con ocasión a la queja presentada por el señor CONRADO ANTONIO ÁLVAREZ ORREGO, radicada el 28 de mayo de 20142, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, en relación con los siguientes hechos:

1. En el año 2006 la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, fue contratada por la señora RUBIELA DE JESÚS ORREGO, madre del quejoso, para llevar un proceso de interdicción judicial de CENELIA ÁLVAREZ ORREGO ─hermana del quejoso─, quien presentaba discapacidad. Para ello, se le entregó la documentación requerida y el 2 de septiembre se le abonó la suma de $200.000, según recibo anexo; luego el 21 de septiembre de 2007 otros $200.000.oo; sin embargo, hasta la fecha no había dado respuesta del proceso, pese a que en varias oportunidades se le ha requerido por

escrito y directamente en la oficina, dando evasivas. 2.- Señaló que la abogada Potes Arana actuaba como arrendadora de un predio donde el quejoso era dueño del 40% por ser el porcentaje que le correspondió dentro de la sucesión de su padre; sin embargo, desde enero del 2013 no le responde al querellante por dicho porcentaje del arriendo, a pesar de los requerimientos efectuados, entre ellos, una carta del 10 de enero de 2010 que anexa. 3.- Indicó que el 8 de octubre de 2010, la abogada Potes Arana, actuando en nombre y representación del quejoso, firmó una escritura pública de compraventa de un inmueble ubicado en Palmira, en el cual el quejoso tenía un porcentaje del 2.64%; sin embargo, la letrada recibió el dinero y hasta la fecha no le ha hecho entrega de lo que le corresponde, no obstante a los requerimientos. Con tal fin, se anexó copia de la escritura pública y el certificado de tradición de dicho bien. 2 Folios 1-2, c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACONTECER PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 28 de mayo de 20143, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias la doctora Liliana Rosales España,

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, quien mediante auto de avóquese del 25 de agosto de 20144, dispuso acreditar la calidad de la abogada denunciada y la solicitud de antecedentes. Se estableció la calidad de jurista de la doctora NELLY PATRICIA POTES ARANA, quien es portadora de la cedula de ciudadanía número 31.179.836, y de la tarjeta profesional número 64.285, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura5. Así mismo, se allegó el certificado de registro de antecedentes No. 2110526, donde consta que la togada no registra sanciones; igualmente, se allegaron las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Mediante auto de trámite del 25 de agosto de 20147, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la investigada, señalándose fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de noviembre de 2014. Librados los telegramas de rigor, ante la incomparecencia de la investigada, dicha providencia fue notificada por edicto fijado en la respectiva Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8. Con auto del 9 de febrero de 20159, la Magistrada sustanciadora fijó nueva fecha para la realización de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 5 de 3 Folio 24, c.o. 4 Folio 25, c. o 5 Folio 26, c.o. 6 Folio 27, c.o. 7 Folio 28, c.o.

8 Folios 21, c.o. 9 Folio 37, c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mayo de 2015; no obstante para dicha calenda solamente se hizo presente el quejoso, no así la abogada investigada, ni el representante del Ministerio Público10.

Mediante auto de trámite el 12 de mayo de 201511, la Magistrada sustanciadora fijó como nueva fecha para la precitada audiencia el 20 de octubre de 2015 y reconvino a la abogada disciplinada para que justificara la inasistencia, so pena de ser emplazada y declarada persona ausente. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 22 de julio de 2015, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca12 fijó el edicto emplazatorio, mismo que fue desfijado el 24 de julio de ese año. Mediante proveído del 28 de agosto de 201513, la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA fue declarada como persona ausente y se dispuso nombrarle defensor de oficio al doctor Diego Fernando Caro Martínez quien fue relevado por el doctor Omar Valencia Messa; sin embargo, este último también solicitó ser relevado. Para el 20 de octubre de 2015, concurrió el quejoso, no así la abogada investigada,

ni el representante del Ministerio Público14, por lo que, mediante auto del 23 siguiente, se procedió a fijar como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de diciembre de 201515. El 11 de noviembre de 201516, en virtud de las medidas de descongestión ordenadas mediante Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento de las diligencias la Magistrada Marly Estrada de Ladrón de Guevara; así mismo, mediante auto del 1 de diciembre de 201517, se fijó 10 Folio 43, c.o. 11 Folio 43, c.o. 12 Folio 50, c. o. 13 Folio 51, c.o. 14 Folio 61, c.o. 15 Folio 62, c.o. 16 Folio 68, c.o. 17 Folio 69, c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de mayo de 2016; no obstante, al término de la descongestión el proceso fue reasignado18, pudiéndose solamente hasta el 22 de noviembre de 201719

ser avocado por el Despacho No. 2 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el cual, bajo la titularidad de la Magistrada Alcira Robles Correal, dispuso convocar

para audiencia para el 6 de noviembre de 2018. Para el 2 de noviembre de 201820, nuevamente se produjo cambio de Magistrado Titular, asumiendo el conocimiento el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Para el 6 de noviembre de 2018, instalada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dejó constancia de que no compareció ni la investigada, ni el Ministerio Público, procediéndose a fijar nueva fecha para el 4 de diciembre de 2018 y, designación defensor de oficio, tomando posesión de dicho encargo el doctor Julio Eduardo Cuervo Umaña21. El 4 de diciembre de 2018, el Magistrado sustanciador continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ante la incomparecencia de la investigada, el defensor de oficio y el Ministerio Público, se fijó nueva fecha para el 21 de enero de 201922. El 21 de enero de 2019, instalada la audiencia, se hizo presente el defensor designado, no así la investigada, ni el representante del Ministerio Público. En su intervención, luego de que se diera lectura de la queja, el abogado de oficio manifestó que él también había tratado de ubicar a la doctora Nelly Patricia Potes, 18 Folio 75, c.o. 19 Folio 77, c.o. 20 Folio 85, c.o. 21 Folio 105, c.o. 22 Folio 109, c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pero que al igual que le había acontecido al despacho, dichos esfuerzos habían sido infructuosos23, por lo cual el despacho suspendió la diligencia y fijó como fecha para su continuación el 21 de febrero de 201924 y dispuso citar al quejoso, señor Conrado

Antonio Álvarez. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 21 de febrero de 201925, a la misma acudió el defensor de oficio de la investigada, el quejoso, no así la querellada, ni el Ministerio Público, se procedió a escuchar al señor Conrado Antonio Álvarez, en ampliación de la queja. Ampliación de la queja. Indicó el señor Conrado Antonio Álvarez que por la sucesión de su padre le fue adjudicado el 40% de un predio en Palmira - Valle y que el otro 60% le había correspondido a la esposa de su difunto padre; además, que quien venía manejando el arriendo de ese local era la doctora Nelly, porque los medio hermanos del quejoso la habían contratado para ello y que él no la había autorizado, pero no podía hacer nada porque como la participación de él era mínima, primaba lo que dijeran los que tenían el 60%. Respecto de lo que le correspondía percibir por los cánones, señaló que la abogada no le daba lo que le correspondía, que constantemente le incumplía con ese pago y eso sucedió varias veces que lo hacía ir pero no le daba la plata y cuando le pagaba lo hacía de forma atrasada. En

prueba de lo dicho aportó un recibo por $360.000.oo y señaló que por razones de ese incumplimiento de la inculpada se había cansado y hacía como tres años había vendido su participación en el inmueble; así mismo, hizo entrega de varios requerimientos de rendición de cuentas enviados entre el año 2012 y 2013 a la disciplinada. Adicionalmente, indicó que la madre del quejoso le había otorgado poder a la abogada para llevar un proceso de interdicción de su hermana Cenelia Álvarez 23 Folio 119 y CD 24 Folio112, c.o. y CD 25 Folio 126, c.o. y CD.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Orrego quien es discapacitada, pero que la abogada no hizo nada y que cuando se le preguntaba decía que eso estaba en trámite. Señaló que por esa gestión había cobrado $600.000,oo de honorarios, de los cuales aportó recibos de pago que le hizo su hermano Rogelio Álvarez Orrego a la abogada.

Además, indicó que de otro inmueble de la sucesión le había correspondido el 2.64% a él, la abogada Nelly Potes Arana vendió el inmueble y nunca le entregó la parte que a él le correspondía, pese a los requerimientos que le hizo. Con tal fin, aportó

copia de la escritura pública del mencionado bien y del poder otorgado a la abogada para la venta. Finalmente, indicó que no formuló la queja antes porque no sabía dónde se podía presentar y solo hasta que averiguó que era ante esta jurisdicción, procedió a hacerlo. En esa misma diligencia, como pruebas, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Familia de Cali y Palmira, para que informaran si se había radicado un proceso de interdicción de la señora Cenelia Álvarez Orrego y, en caso de existir, se informara el número de radicado y el estado del mismo. Igualmente, se ordenó incorporar al expediente los documentos allegados por el quejoso y, finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 2 de mayo de 2019. El 19 de mayo de 201926, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia del abogado de oficio y el quejoso; no asistió la abogada investigada, ni el representante del Ministerio Público. Abierta la diligencia, el Magistrado sustanciador incorporó la prueba recibida del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, donde se hacía constar que la doctora Nelly Patricia Potes Arana radicó una demanda de interdicción a nombre de Cenelia Álvarez Orrego, a la que le correspondió el radicado No. 2006-00449, la cual fue inadmitida, posteriormente rechazada y retirada por la apoderada el 23 de noviembre de 2006. 26 Folio 150 c.o. y CD.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, vuelta a presentar en febrero de 2007 bajo el radicado 2007-00074, la cual terminó por desistimiento tácito en octubre de 2011. Luego de la lectura pormenorizada de las pruebas, seguidamente, declaró precluido el periodo probatorio y procedió a formular cargos.

FORMULACIÓN DE CARGOS: El Magistrado sustanciador, consideró que la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, probablemente había quebrantado sus deberes profesionales, a efectos de lo cual señaló: En cuanto al proceso de interdicción. Precisó el Magistrado sustanciador que de acuerdo a las pruebas, se podía establecer que, en dos ocasiones, la abogada Nelly Patricia Potes Arana intentó presentar la demanda de interdicción judicial de la señora Cenelia Álvarez Orrego; la primera en el 2006, y en la segunda en el 2007, cuando aparentemente no se cumplió con la publicación de los edictos, ni con la conducencia de la presunta interdicta donde el médico psiquiatra, razón por la cual se dispuso el desistimiento tácito. Señaló el fallador que si bien era cierto que habían transcurrido más de 5 años desde el momento en que se decretó el

desistimiento tácito en el 2011, también lo era que la abogada debía haber retirado los documentos y haber rendido informes a su cliente acerca de qué había pasado con el proceso, y si se iba a continuar o no; razón por la cual, al no haber revocatoria, ni renuncia del mandato, ni una causal de imposibilidad de hacer la actuación, se consideraba que se encontraba vigente la conducta frente a esa circunstancia. Por tal motivo, indicó que se le iba a formular cargos. En cuanto a los arrendamientos no entregados al quejoso. Sobre este fáctico, indicó que el actor no acreditó que él fuera parte en los contratos de arrendamiento, y que lo que se colegía era que como le adjudicaron una parte del inmueble, consideraba que tenía derecho a percibir arrendamientos, pero lo que se observaba era que los convenios de arrendamiento aportados por parte del interesado, todos señalaban que la abogada Nelly Patricia Potes Arana, de manera autónoma e

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA independiente era quien realizaba los acuerdos y que, por esa razón, al no derivarse ningún mandato, ni ninguna agencia o convención entre el quejoso y la implicada, mal podía considerarse que el señor ÁLVAREZ ORREGO desde el punto de vista disciplinario pudiera reclamar alguna sanción para la letrada; de ahí, que lo

correspondiente era que acudiera a la justicia civil para que allí se estableciera si tenía algún derecho. Por esa razón, estimó que no existía mérito para formular cargos en contra de la inculpada. En cuanto a la no entrega de los dineros por la venta de un porcentaje de un inmueble. Indicó el Magistrado sustanciador que se trataba de la venta del 2.64%, que le correspondían al quejoso de un bien adjudicado dentro de la sucesión del señor Conrado Antonio Álvarez Grisales ─padre de aquél─ , ubicado en el barrio La Emilia de Palmira, tal como se acreditaba con el certificado de tradición, con la escritura pública y con el poder otorgado para la venta, la cual se realizó por valor de $ 48.434.000,oo a los señores Ana Cristina Benavides Londoño y al señor José Jesús Sánchez Zamora, por tanto, se encontraba establecido que el negocio efectivamente se hizo y que, con fundamento en las pruebas aportadas el dicho del querellante, respecto a que la abogada no le había entregado ese dinero gozaba de credibilidad y, además, que la investigada fue citada y no compareció a desmentirlo. Con fundamento en las anteriores circunstancias procedió a formular cargos así: PRIMER CARGO27 – Imputación fáctica: haber callado y no haberle informado la constante evolución del trámite de interdicción a su cliente, en relación con lo acontecido al interior del proceso en el año 2007, razón por la cual el proceso se encuentra archivado, previo decreto de desistimiento tácito. Imputación jurídica: presunta violación al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de

27 El Magistrado Sustanciador, dentro de lo que denominó como el primer cargo, imputó las faltas correspondientes al artículo 34, literales c) y d); sin embargo, por tratarse de faltas independientes, aquí se presentan de manera separada para mejor claridad. No obstante, dentro del pliego, cada una está debidamente individualizada tanto fáctica como jurídicamente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007 y presunta incursión en la falta del artículo 34, literal c) ejusdem, a título culposo.

SEGUNDO CARGO: Imputación fáctica: aparentemente la abogada no informó a su cliente con veracidad sobre la evolución del proceso de interdicción, ni qué había pasado con el mismo. Imputación jurídica: presunta violación al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presunta incursión en la falta del artículo 34, literal d) ejusdem, a título culposo, pues lo que se observa es aparente desidia de parte de la abogada en cuanto a la documentación y al no impulso del proceso.

TERCER CARGO28: Imputación fáctica: se observa que en la demanda de interdicción, desde del 2011 se decretó el desistimiento tácito por falta de impulso al

proceso y, además de ello, no retiró los documentos, los cuales reposan en el juzgado pues de lo allegado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira no se aprecia que la abogada haya retirado los documentos, por lo tanto puede estar incursa en la falta a la diligencia profesional por dejar hacer oportunamente las actuaciones objeto del encargo profesional. Imputación jurídica: presunta violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

CUARTO CARGO: Imputación fáctica: aparentemente la implicada ha omitido la rendición escrita del informe sobre lo que pasó con el proceso de interdicción de la hermana del quejoso. Imputación jurídica: presunta violación al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, dado que ese comportamiento es producto de la indiligencia y descuido 28 El Magistrado Sustanciador, dentro de lo que denominó como el segundo cargo, imputó las faltas correspondientes al artículo 37, numerales 1° y 2°; sin embargo, por tratarse de faltas independientes, aquí se presentan de manera separada para mejor claridad. No obstante, dentro del pliego, cada una está debidamente individualizada tanto fáctica como jurídicamente.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA QUINTO CARGO: Imputación fáctica: habiéndose otorgado poder para vender el 2.64% de un inmueble que figuraba a nombre del señor Conrado Álvarez Orrego y que le fue adjudicado por la sucesión del difunto padre, el quejoso bajo la gravedad de juramento indicó que la abogada no le había devuelto el dinero correspondiente a esa venta; por tanto, su dicho se constituía como una prueba que se armoniza junto con el poder otorgado y con la escritura pública que se suscribió, así como con el certificado de tradición y libertad. Imputación jurídica: con ese actuar la abogada pudo haber, presuntamente, infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 y, en consecuencia, posiblemente pudo incurrir en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4°, ídem, actuación que se calificó a título de dolo.

Formulados los cargos, se procedió a fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 12 de junio de 2019, calenda en la cual se hizo presente el abogado de oficio de la investigada, el quejoso, no así la disciplinada, ni el representante del Ministerio Público29. En dicha oportunidad, se le solicitó al actor aportar la historia clínica de la señora Cenelia Álvarez Orrego y se reiteró la solicitud efectuada al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, para que allegue, en su totalidad, los expedientes

tramitados bajo radicados Nos. 2006-00449 y 2007-00074 y, finalmente, se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 3 de julio de 2019. El 3 de julio de 201930, se dio continuidad a la audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del abogado de oficio de la investigada y el quejoso, no obstante, no acudió ni la disciplinada, ni el agente del Ministerio Público. En dicha oportunidad, se incorporaron las pruebas allegadas referidas a la historia clínica de la señora Cenelia Álvarez Orrego; las allegadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira y se fijó para el 11 de julio de 2019, proseguir con la audiencia para la 29 Folio 159, c.o. y CD. 30 Folio 264, c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentación de alegatos de conclusión, pero la misma fue reprogramada para el 24 de julio de 2019.

En la referida calenda31, haciéndose presente únicamente el defensor de oficio de la disciplinable, se procedió a otorgarle la palabra para que presentara los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio de la doctora Nelly Patricia Potes

Arana, solicitó que se absolviera a su defendida de cualquier responsabilidad, con fundamento en que los hechos narrados por el señor Conrado Antonio Álvarez, respecto al proceso de interdicción datan de los años 2006 y 2007, de ahí que, a su juicio, ya se cumplió la extinción de la acción disciplinaria, en cuanto a los términos de prescripción. Así mismo, indicó que el quejoso no señaló para qué recibió el dinero la abogada, pues aunque dijo que había sido para el pago de honorarios de un proceso de interdicción; no obstante esa cuantía no se ajustaba a lo que determinan las tablas de honorarios para dicha gestión. Hizo hincapié, en que para 2010 el quejoso volvió a contratar a la misma jurista para el cobro de unos cánones de arrendamiento correspondientes a un 40% de un predio y que al decir del denunciante fue que la abogada nunca hizo entrega de ese dinero; sin embargo, el quejoso no supo precisar cuánto le debían, ni a qué periodos correspondían, ni había presentado contrato de prestación de servicios, por tanto solicitaba que se aplicara la presunción de inocencia. Finalmente, respecto de la no devolución del dinero producto de la venta del porcentaje que le correspondía al quejoso, manifestó que la profesional del derecho firmó una escritura en el año 2010, momento para el cual aún no se tenía 31 Folio 279, c. o. y CD.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA implementado el sistema biométrico en las notarías y que, siendo así, existía duda de si la firma que aparecía allí en esa escritura era suya, y que tampoco existía un poder o un contrato donde se dijera que la abogada luego de realizada la venta debía devolverle el dinero al actor, razón por la cual solicitó se absolviera a su representada.

Conforme lo anterior, agotada la audiencia de juzgamiento, pasó el proceso para sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019,32 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, absolvió de responsabilidad disciplinaria a la abogada NELLY PATRICIA POTES ARANA, por las faltas descritas en el artículo 34, literal d) y, en el artículo 37, numeral 2° de la Ley 1123 de 2017, y a su vez, la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34, ídem, a título de culpa; en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa y, en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, dado que con su conducta trasgredió los deberes de que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6)

MESES y MULTA de CUATRO (4) S.M.M.L.V. para el año de 2011. Como fundamento de su decisión, la Sala de primera instancia, luego de memorar los hechos de la queja y las pruebas aportadas, indicó que estaba demostrada la responsabilidad disciplinaria de la doctora Nelly Patricia Potes Arana, así: 1.- Respecto de las faltas previstas en el artículo 34, literales c) y d) de la Ley 1123 de 2007, indicó que se había evidenciado que habiéndosele conferido poder a la 32 Folios 280-289 del c.o.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201401082 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogada en el año 2006 por parte de la señora Rubiela de Jesús Orrego para que iniciará la demanda de interdicción judicial de Cenelia Álvarez Orrego, la misma fue rechazada por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, por no haber sido subsanada. También se había demostrado que la abogada volvió a presentar la demanda en el año 2007, y que mediante auto 148 del 15 de febrero de 2007 fue admitida y se le reconoció personería para actuar a la doctora Nelly Patricia Potes Arana, a la vez que se ordenó la publicación de la misma en un diario oficial y en un diario de amplia circulación; así como también la práctica de un examen médico

sobre el estado de salud de la señora Cenelia Álvarez, todo de lo cual se le había enterado a la parte actora para que remitiera la presunta interdicta ante el médico para el respectivo examen. Prosiguiendo con el recuento procesal, indicó que estaba demostrado que por Auto No. 864 del 12 de mayo del 2007, se había dispuesto que si bien la interesada había allegado al expediente la publicación en el diario “El Tiempo”, no había dado cumplimiento en lo que respecta a la publicación en un diario oficial; en razón a lo cual la abogada presentó un memorial al Juzgado solicitando copia auténtica del edicto emplazatorio y admitiendo que no había realizado la publicación en el diario oficial; lo que conllevó a que mediante Auto 2361 del 4 de diciembre del 2007, el Juzgado requiriera a la parte actora para que hiciera lo pertinente al traslado de la presunta interdicta al consultorio médico del perito designado. Precisó que obraba el memorial del el 21 de enero del 2008, presentado por la disciplinable, mediante el cual aportó el edicto publicado en el diario oficial; por lo que, mediante Auto 1781 del 21 de octubre del 2008,el Juzgado dispuso designar un nuevo médico psiquiatra y advirtió a la parte actora que debía llevar la paciente, siendo necesario que con Auto del 11 de noviembre del 2010, el Juzgado requiriera nuevamente a la parte demandada y a su apoderada para que se apersonaran del proceso, refiriéndose al traslado de la presunta interdicta al médico perito; no

obstante, como esto no se llevó a cabo, por Auto del 5 de octubre del 2011, el Juzgado dispuso dar por terminado el proceso de interdicción judicial; no produciendo los efectos la demanda por haber operado el desistimiento tácito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201401082 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, de ese recuento procesal, señaló que obraba el memorial presentado por la doctora Potes Arana el 5 de marzo del 2013, mediante el cual solicitó al Juzgado copia auténtica de los anexos de la demanda y el desglose del poder, lo cual fue ordenado por Auto del 7 de marzo del 2013.

Señaló la Sala primigenia que, de esa manera, quedaba demostrado que el señor Conrado no tuvo informa

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