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CSDJ - F76001110200020140108301ADJUNTA20140711074928-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140108301ADJUNTA20140711074928-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, vida y seguridad social. AMPARÓ LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE / estaba en riesgo la vida del paciente CONFIRMA / Concede tutela Se confirmó la decisión proferida en sede de primera instancia, en la que se ordenó a la entidad accionada realizar intervención quirúrgica al actor, en los términos previstos por el médico tratante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201401083 01 (9567-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que AMPARÓ los derechos fundamentales a la Salud, la vida dignidad y la seguridad social al señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, y Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, y la Clínica San José de Cali. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2014, la señora YOLANDA

MARMOLEJO MANZANO, actuando como agente oficiosa de su hijo JORGE MARMOLEJO MANZANO, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa NacionalDirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional (fls. 1 a 16 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente:  Señaló la accionante, que su hijo JORGE MARMOLEJO MANZANO, estando en perfecto estado de salud, fue vinculado a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, adscrito al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 1 con sede en Corozal – Sucre.  Relató, que en el mes de agosto de 2011, su hijo, fue diagnosticado con “Trastornos Esquizoafectivo” (Sic), fijándosele una disminución de la 1 Sala integrada por los Magistrados: VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (M. Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. capacidad laboral del 85%, según acta de Junta Médica Laboral No. 117 del 6 de junio de 2012.  Ante la disminución de la capacidad laboral de su descendiente, afirmó la actora, la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 2458 de 2013, le reconoció la pensión de invalidez, acto que le da lugar a pertenecer al sistema de salud del citado Ministerio.

 Finalmente, indicó que las accionadas le han negado los servicios médicos de su hijo, argumentando el extravío de los papeles y posteriormente, la carencia de la documentación para su afiliación. Por lo anterior, deprecó:  La protección de los citados derechos fundamentales, en consecuencia, se ordené a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, se sirva expedir el respectivo carné de afiliación de su hijo JORGE MARMOLEJO MANZANO, y se reactive su atención médica de forma inmediata.  Como medida provisional, solicitó se le brindara atención médica prioritaria al señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, en razón a su diagnóstico “y por cuanto a la fecha se encuentra sin tratamiento y droga.” (Sic). Aportó copia del registro civil de nacimiento del señor JORGE MARMOLEJO MANZANO; así como de la Junta Médico Laboral No. 117 del 6 de julio de 2012; historia clínica y la Resolución No. 2458 de 2013, por la cual se le reconoció pensión de invalidez al señor MARMOLEJO MANZANO. 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 28 de mayo de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a los accionados MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL y vincular como tercero a la Clínica San José de la ciudad Cali. De otro lado, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, al no evidenciarla necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales

deprecados (fl. 18 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 20140423570024541 del 3 de junio de 2014, el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000, el señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, recibe atención médica a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga y de su Red Externada Contratada, Clínica San José de Cali, “escapando de la órbita de esta Dirección efectuar pronunciamiento respecto al proceso de atención médica en salud, y así mismo, establecer la pertinencia médica y administrativa para la autorización de servicios médicos al accionante…” (Sic). Explicó además, que el señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de cotizante, afiliado por ser pensionado de la Armada Nacional, tal y como se verificaba en la página web del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos perteneciente a la Dirección General de Sanidad Militar, por ende carecía de sustento fáctico los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues al encontrarse activo, el afectado, podía acceder a los servicios médicos de manera ilimitada. Luego de relacionar y explicar las funciones de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, y de la Dirección General de Sanidad Militar, conforme al Decreto 1795 de 2000, concluyó que a esta última entidad, a través del

Grupo de Afiliación y Validación de Derechos “GAVD”, le correspondía expedir el carné al señor JORGE MARMOLEJO MANZANO. Aunado a lo anterior, cuestionó del por qué la señora YOLANDA MARMOLEJO MANZANO, afirmó en el numeral 8 del escrito de tutela, que su hijo, se encontraba desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y además requiriera un carné, cuando apenas una semana atrás, la accionante se presentó ante la Oficina de Coordinación de Sanidad Naval Regional Pacifico de la ciudad de Cali, con el carné del Infante de Marina (L) JORGE MARMOLEJO MANZANO, solicitando servicios médicos para este último. En conclusión, al considerar que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le ha brindado al señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, toda la atención médica integral requerida a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ”, de la ciudad de Buga, perteneciente al Ejército Nacional y de su Red Externa Contratada, Clínica San José de Cali, deprecó se desvinculara del presente trámite a su representada, y en su lugar, vinculara al citado Establecimiento de Sanidad, quien es el llamado a responder en caso “de que se demuestre la falta de atención médica al prenombrado y en ese sentido, esta Dirección mediante oficio No. 20140423570024511/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-ASJUR-1.5 de la fecha, dio traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional a efectos de que disponga el pronunciamiento de parte de dicho Establecimiento de Sanidad Militar dentro de la acción de tutela que nos ocupa.” (Sic) (fls. 27 a 33 c.1ª Instancia). 4.- El Director General de la Clínica San José de Cali, entidad sin ánimo de lucro de derecho privado, en escrito del 3 de junio de 2014, se pronunció respecto del escrito de tutela, señalando que el señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, quien sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, ha recibido en diferentes oportunidades servicio médico en dicha institución, siendo su último egreso el 30 de septiembre de 2013, considerándose “que se iba a intentar nuevamente manejo ambulatorio, con atención diaria intrahospitalaria, el paciente fue remitido por la entidad HOSPITAL NAVAL BAHÍA MÁLAGA, con un régimen especial, tipo de usuario Cotizante.” (Sic). A fin de ordenarse la desvinculación de su representada, del presente trámite tutelar, señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el aseguramiento integral en salud le corresponde brindarlo a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente, más aún, cuando el accionante tiene la calidad de ser pensionado de la Armada Nacional, pues la I.P.S. - Clínica San José de Cali, prestó el servicio de salud en espera de una contraprestación económica. Luego de reseñar en detalle, las ocasiones en las cuales el señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, ha recibido atención en la Clínica San José de

Cali, iteró, su petición de desvincularse a la misma, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales al referido Infante de Marina, y por el contrario le brindó toda la atención médica solicitada y por la cual ha sido remitido por la EPS donde se encuentra afiliado (fls. 33 a 50 c. 1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 10 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, TUTELÓ a favor del ciudadano JORGE MARMOLEJO MANZANO, los derechos fundamentales a la Salud, la vida dignidad y la seguridad social, ordenando por ende, a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, perteneciente al Ejercito Nacional y de su Red Externa contratada, Clínica San José de Cali, para que en el término de 48 horas, “disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, que requiera el accionante JORGE MARMOLEJO MANZANO, así como el tratamiento para la rehabilitación de su patología – ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-, aun cuando esté se encuentre excluidos del POS, asumiendo los gastos de internación, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta…” (Sic).

El Juez Colegiado de instancia, consideró que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias T551 de 2012, T279 de 2009, y T770 de 2010), la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, no se encontraba facultada para negar, bajo ningún presupuesto o condicionamiento, el servicio de salud al ex Infante de Marina Regular JORGE MARMOLEJO MANZANO, para atender su patología de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando el mismo se encontraba vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debido a su calidad de pensionado por invalidez. Aclaró el fallador de instancia, que si bien al principio se le prestó asistencia al señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, dicha asistencia médica no ha sido reanudada, en razón al extravío de los documentos por parte del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, “lo cual ha obstaculizado la emisión del respectivo carnet de afiliación.” (Sic). En vista de lo anterior, afirmó el a quo: “aun cuando la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional manifestó a esta Colegiatura que dicha entidad no se encuentra vulnerando los derechos reclamados por la progenitora del accionante, es claro que en el sub-examine, todavía persisten los problemas de salud que padece el señor MARMOLEJO MANZANO, originados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por lo que imperioso resulta en un Estado Constitucional y

Democrático de Derecho, fundado precisamente en el respeto a la dignidad del ser humano, amparar sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, toda vez que no puede tenerse en suspenso la atención médica de una persona que se encuentra en un alto grado de indefensión y vulnerabilidad…” (Sic) (fls.51 a 70 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN - En escrito radicado el 17 de junio de 2014, el Director General de la Clínica San José de Cali, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, señalando que en el mismo, no se determinó quien debía asumir los gastos del tratamiento del paciente JORGE MARMOLEJO MANZANO, pues la “CLÍNICA SAN JOSE es una entidad sin ánimo de lucro de utilidad común, que no RECIBE RECURSOS DEL ESTADO, los recursos que reciben son para el sostenimiento de la misma, entonces debe existir un pronunciamiento por la autoridad competente a quien debe hacerse el cobro de esta obligación por parte de la institución, teniendo en cuenta que la CLINICA no tiene obligación alguna de cubrir con estos gastos.” (Sic). Concluyó recalcando que de conformidad con la sentencia T – 760 de 2008, de la Corte Constitucional, la IPS tiene la posibilidad de recobrar los gastos médicos requeridos por el paciente ante la E.P.S., a la cual se encuentre afiliado, siempre y cuando en la providencia judicial se determine de manera específica quien debe cubrir dichos costos o en su defecto que se pueda recurrir al recobro ante el Fosyga (fls. 84 a 86 c.1ª Instancia).

  • El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en oficio del 19 de junio de 2014, impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando para tal efecto, en primer lugar, que en cumplimiento de la decisión judicial en comento, mediante oficio No. 20140423570027111/MDCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-ASJUR-1.5 del 17 de junio de 2014, solicitó ante la Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de

Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, “que en el término de 48 horas si aún no lo ha efectuado, suministre toda la atención médica, hospitalaria, que requiera el señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, así como el tratamiento para la rehabilitación de su patología ‘Esquizofrenia Paranoide’, aun cuando este se encuentre excluido del POS, asumiendo los gastos de internación, ordenando realizar con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución, de los problemas psíquicos que presenta, como quiera que el señor JORGE MARMOLEJO MANZANO es pensionado de la Armada Nacional y por tal razón ostenta la calidad de cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en cumplimiento a la característica de integración funcional establecida en el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000…” (Sic). Adujo además, que le requirió a la Jefe del Establecimiento de Sanidad

Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, verificar los hechos expuestos en el fallo impugnado en relación con la no prestación del servicio médico al Infante de Marina (L) JORGE MARMOLEJO MANZANO, en razón al extravío de documentos por parte del citado Establecimiento de Sanidad. Asimismo, refirió haber solicitado mediante oficio No. 20140423570027121/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-ASJUR1.5 del 17 de junio de 2014, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su intervención a efectos que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, diera estricto cumplimiento al fallo de tutela objeto de impugnación. En vista de lo expuesto, consideró que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales al señor JORGE MARMOLEJO MANZANO, pues el mismo se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de afiliado por ser pensionado de la Armada Nacional, además recibe atención médica a través del Ejército Nacional en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga y de su Red externa contratada, Clínica San José de Cali, pues en dicha población la Armada Nacional no cuenta con Establecimiento de Sanidad propio. Finalmente, deprecó se revocara el amparo reconocido a la parte accionante, y en consecuencia se desvinculara del presente trámite a la Dirección de

Sanidad Naval de la Armada Nacional, porque si bien es la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio médico del Infante de Marina (L) JORGE MARMOLEJO MANZANO, corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, perteneciente al Ejército Nacional y a su Red externa contratada, Clínica San José de Cali, los encargados de la prestación directa del servicio médico del accionante y los llamados a responder por la falta de atención del mismo. Aportó copia de los oficios enviados al Director de Sanidad del Ejército Nacional a la Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, en ras de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela de primera instancia (fls. 93 a 101 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale

este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la enfermedad padecida por el hijo de la accionante, y agotadas las actuaciones administrativas en procura de obtener una respuesta favorable a su solicitud, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la seguridad social. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) El derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud. Por vía jurisprudencial en las decisiones fundacionales del Tribunal Constitucional, en principio se entendió que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, el cual adquiría la entidad

de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se producía la vulneración de otro derecho de rango fundamental, tales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. En la anterior perspectiva esta Corporación, modulando los alcances del precedente actual en materia de Derecho a la Salud, ha aceptado la importancia que el juez constitucional debe brindar a tal derecho, redefiniendo desde antaño sus alcances constitucionales, y entendiendo que su grado de derecho fundamental no lo adquiere por la conexidad con otros derechos, como en principio advirtió, sino porque hoy en día constituye un derecho autónomo, que llena de contenido y alcance el concepto de derecho fundamental en un Estado Social de Derecho. Así lo ha determinó la Guardiana de la Constitucional al señalar: “(…) la jurisprudencia constitucional, si bien en un principio señaló que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial y que el mismo adquiere el rango fundamental, dada su conexidad con otros derechos4, en la actualidad afirma su carácter de derecho constitucional fundamental autónomo, dado que la “prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución5. (…)” 4 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543/04, T-697/04, T-801/04, T-883/04 y T-946/04. Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-1030 de 2001, señaló lo siguiente: “”En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino una

garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.” 5

Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Y agregó: “(…) de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo6 y por conexidad7, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo8. Al respecto, en la sentencia T573 de 20059 la Corporación indicó:

[Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. […] Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental […] (…)”10. 3.- Caso concreto 6 En el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de

1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998 7 Cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005 8 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. 9 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. 10 Sentencia. T-463 de 2008. M.P Jaime Araujo Rentaría. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora YOLANDA MARMOLEJO MANZANO, actuando como agente oficiosa de su hijo JORGE MARMOLEJO MANZANO, a quien se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Salud, la vida dignidad y la seguridad social. El a quo en fallo del 10 de junio de 2014, tuteló el amparo deprecado por la accionante, ordenando por ende, a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 3 “PALACÉ” de la ciudad de Buga, perteneciente al Ejercito Nacional y de su Red Externa contratada, Clínica San José de Cali, para que en el término de 48 horas, “disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica,

hospitalaria, que requiera el accionante JORGE MARMOLEJO MANZANO, así como el tratamiento para la rehabilitación de su patología – ESQUIZOFRENIA PARANOIDE-, aun cuando esté se encuentre excluidos del POS, asumiendo los gastos de internación, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta…” (Sic). 4.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que dada la falta de atención médica al Infante de Marina (L) JORGE MARMOLEJO MANZANO, a quien se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, se está generando una seria afectación en sus derechos fundamentales a la Salud, la vida dignidad y la seguridad social, no obstante que el mismo se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de afiliado por ser pensionado de la Armada Nacional. En el sugerido orden de ideas, esta Corporación ha venido insistiendo, que cuando se presta el servicio de salud a un ciudadano como en el sub lite, pero en forma inoportuna e ineficaz, así la persona no se encuentre en peligro de muerte, ello socava su vida e integridad y la ubica en peligro y consolida una existencia en condiciones de indignidad. Modulando el referente jurisprudencial vertido en precedencia, esta Corporación dentro del amparo solicitado y tutelado en la sentencia emitida el 28 de enero de 2009, en Sala 6, expediente 68001110200020080098300 con ponencia de quien cumple igual cometido, en un caso similar, señaló:

“(…) El derecho a la vida está establecido desde el preámbulo de la Constitución Política como el más trascendente y fundamental de los derechos11. Su concepto no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que se extiende también al objetivo de garantizar una “existencia en condiciones dignas”, en los términos del artículo 1º de la Carta12. El amparo constitucional a la vida, entonces, protege a los individuos no sólo en circunstancias en las que se pretenda evitar la muerte o el menoscabo de alguna función orgánica vital, sino también en eventos que comporten una afectación determinante de la calidad de vida o a la dignidad de las personas. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Ídem. Ese artículo reconoce que la República se funda, en el “respeto de la dignidad humana”. En este orden de ideas, si la afectación del derecho a la salud vulnera o amenaza derechos fundamentales, ese derecho participa del rango de fundamental por conexidad y puede gozar de amparo por vía de tutela, atendiendo cada circunstancia específica. (…)” Bajo el referente jurisprudencial anotado encuentra esta Sala, que frente a este tópico, el Tribunal Constitucional en la sentencia T395 de 1998, ya había señalado: “(…) “Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo

en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”13, en la medida en que sea posible […] Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida[...] En consecuencia, la tutela del derecho a la salud procede también en aquellos casos en los cuales las enfermedades padecidas por las 13 Sentencia T-494 de 1993. personas, afectan igualmente su derecho a la integridad y a la dignidad[…] (…)”. En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables y en grave riesgo de ver afectados sus derechos a la salud y por ende a su integridad y vida. Así las cosas, es dable advertir que al estar prestando el servicio militar obligatorio, el Infante de Marina (L) JORGE MARMOLEJO MANZANO, padeció trastornos

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